REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Catorce (14) de Enero de 2015.
203° y 154°
Asunto:
NP11-N-2014-000006
Parte
Recurrente: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04, R.L.
Apoderado
Judicial:
ROSA NATERA, ERNESTO GARCIA y LEONARDO PERUGINI, inscritos en ele Inpreabogado bajo los Nos. 30.436, 140.540 y 139.711.
Parte Recurrida:
Tercero Interesado:
NSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Ciudadano ORLANDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.360.459.
Motivo de la Acción:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, en fecha 19 de marzo de 2014, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por los ciudadanos Rosa Natera y Ernesto José García, antes identificados, como apoderado judiciales de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Morichal 04, R.L., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00577-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011 y contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2011-01-00960, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ORLANDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.360.459.
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Señala el recurrente que en fecha Diecinueve (19) de marzo de 2014, acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de amparo cautelar del acto administrativo impugnado de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:
De la relación de los hechos alegados.
Señala el recurrente de autos que el procedimiento que dio lugar a la providencia impugnada, se inició por la solicitud que formulare el ciudadano ORLANDO AGUILERA, ya identificado, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, toda vez que, el mismo adujo que fuera despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, en fecha 15 de septiembre de 2011, alegando que se encontraba amparado por decreto presidencial Nº 7.914, de fecha 17 de diciembre enero de 2011, conforme a la Gaceta Oficial Nº 39.575; siendo que éste celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado con su representada, para desempeñarse como vigilante, el cual inició en fecha 10 de abril de 2011 y culminó en fecha 02 de junio de 2011, fecha ésta en la que le fueron cancelados todos sus beneficios laborales.
Señala igualmente que, para el acto de contestación, su representada, alegó el término de la relación de trabajo, toda vez que, se tratare de un contrato de trabajo a tiempo determinado, así como para el acto de promoción de pruebas, su representada, procedió en consignar todos los recibos de pago por el tiempo en que duró la relación de trabajo al igual que consignó el contrato de trabajo; así como también procedió en promover la prueba de testifical, la cual según su decir, fue desvirtuada por el Inspector del Trabajo, quién al momento de decir la causa declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, validando sólo las pruebas del solicitante.
Igualmente aduce en forma específica, que para el momento del pago le fue expedido al trabajador un Comprobante de Egreso, el cual contiene además de las especificaciones del pago, la firma correspondiente de los miembros de la Junta Directiva; no observándose tal característica al recibo de pago que promoviera el solicitante, correspondiente al mes de agosto del año 2011, siendo que todos los pagos efectuados por la Asociación Cooperativa Morichal 04, R.L., son realizados en cheques y nunca en efectivo.
De los vicios denunciados.
a.- Vicio de Violación al Derecho del Debido Proceso.
Indica en cuanto a este respecto, que el Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, nunca debió admitir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto el lapso legal para ejercer dicho recurso se encontraba precluido, pues según su decir, habían transcurrido cuarenta y seis (46) días, luego de terminada la relación de trabajo, lo cual hace improcedente la Orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, por lo que menciona que dicho procedimiento bajo estas circunstancias violenta evidentemente el debido proceso siendo que el lapso legal para la interposición de la acción de fecha 16 de septiembre de 2011, se encuadraba en el contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha.
b.- Vicio de Incongruencia del Contenido de la Providencia Administrativa Nº 00577-2011.
Señala que la decisión proferida por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 27 de septiembre de 2013, se encuentra llena de incongruencias lo cual hace imposible su ejecución, a saber menciona:
Incongruencia por supuesta falta de pruebas; siendo que todas las partes hicieron uso del debido proceso, y agotaron cada fase del mismo con éxito, dado que la accionada hizo uso del lapso de promoción de pruebas las mismas fueron admitidas y sustanciadas y no fueron tomadas en cuenta o valoradas al momento de dictar la decisión.
Incongruencia por falta de fundamento legal de la decisión ejecutada; siendo que los fundamentos de derecho empleados por el funcionario del trabajo, no se corresponden con lo reclamado, ni con la causa, pues en tal sentido ajustó la decisión a las siguientes normas: artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 444, 447 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (no vigente para el día 27/09/2013); artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 483 del Código Penal.
Incongruencia por la inaplicabilidad del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la celebración y terminación del contrato; siendo que el ciudadano Orlando Aguilera, comprendía una contratación como trabajador temporal y, por otra parte por cuanto éste para la fecha contaba con cinco (05) contratos para trabajos eventuales y temporales, lo que a su juicio tales contratos son estrictamente a tiempo determinado, no siendo posible la apertura de un procedimiento de calificación.
De la Suspensión de los Efectos.
En consideración solicita el recurrente, que conforme a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva. Dicha medida cautelar resulta improcedente en el presente caso por estar llenos los extremos o requisitos exigidos al efecto.
SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Solicita el recurrente de autos, primero: Sea declarada la nulidad del Procedimiento Administrativo; segundo: Sea declara la nulidad de la Ejecución Forzosa, materializada por orden expresa del Inspector Jefe del Trabajo del estado Monagas, de fecha 24 de enero de 2014; tercero: sea declarada la nulidad de la Suspensión de la Solvencia Laboral, formalizada por el Inspector Jefe del trabajo del estado Monagas, de fecha 24 de enero de 2014.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.
En fecha veinte (20) de marzo de 2014, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Luego en fecha Veintiuno (21) de marzo de 2014, procedió este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, en dictar sentencia interlocutoria, mediante la cual admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, ordenando las notificaciones correspondientes de acuerdo a los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas.
Posteriormente en fecha Dos (02) de Julio de 2014, luego de verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2014), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los ciudadanos Otoniel Cortes y Yhean Botollo, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-11.672.113 y V.-14.608.506, respectivamente, acompañados de sus apoderados judiciales los ciudadanos Rosa Natera y Ernesto García, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.436 y 140.540 respectivamente. De igual modo se dejó constancia de la asistencia al acto del Ministerio Público, por intermedio de la Abg. Jessica José Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia se procedió con la intervención de las partes intervinientes a fin de realizar la exposición de sus alegatos y defensas, procediéndose en consecuencia a presentación y consignación de las pruebas; en tal sentido la parte recurrente ratificó las pruebas cursantes al expediente. El Tribunal señaló, que se reserva el lapso legal establecido en la Ley, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del escrito de prueba presentado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas del Recurrente:
Promovió copia simple de expediente administrativo Nº 044-2011-01-00960, el cual cursa inserto en autos del expediente, a los fines de hacer valer formalmente las documentales que la recurrente promovió en dicho procedimiento administrativo, dentro de las se encuentran Acta de Asamblea de la Asociación Cooperativa Morichal 04, R.L., Extraordinaria Nº 13. (folios 71 al 86); Escrito de Promoción de Pruebas (folio 87), Contrato de Trabajo (folio 88), Recibos de Pagos (folios 89 al 96), Copias de Cédulas de Identidad (folios 96 y 97), Actas de fecha 09 de noviembre de 2011, correspondientes a la Declaración de Testigos (folios 104 y 104), Acta de fecha 10 de noviembre de 2011, correspondiente al Acto de Exhibición de Documentos (folio 106), Providencia Administrativa Nº 00577-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011 (folios 110 al 118).
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales a portadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, aunado a ello son copias fiel y exactas a las copias certificadas del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Y así se declara.
La parte recurrida, no promovió prueba alguna.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, la representación del Ministerio Público, mediante escrito emite su opinión en cuanto al presente caso, en el ejercicio de las atribuciones prevista en el Articulo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, siendo agregadas a la presente causa, surtiendo los efectos legales correspondientes y constando a los folios del 191 al 208.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (…)” (Negrillas nuestras)
Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DEL FONDO DE LO PLANTEADO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso fueron los siguientes:
1.- Vicio de Violación al Derecho del Debido Proceso.
Procedió la parte recurrente en señalar que le fue vulnerado el debido proceso toda vez que, aduce que el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, no debió admitir la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que intentare el ciudadano Orlando Aguilera; siendo que el mismo fue contratado para prestar los servicios como vigilante y para lo cual fue suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado con especificación de fecha de inicio para el día 10 de abril de 2011 y culminación al día 02 de julio de 2011, ocurriendo de tal manera la preclusión para la interposición de la solicitud de reenganche, pues a su decir transcurrieron 46 días a la fecha de la presentación e interposición de la misma; es decir, al 16 de septiembre de 2011, no siendo posible su admisibilidad por el ente administrativo.
2.- Vicio de Incongruencia del Contenido de la Providencia Administrativa Nº 00577-2011.
Sostuvo en cuanto en cuanto a este respecto, que la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en fecha 27 de septiembre de 2013, se encuentra llena de incongruencias no haciendo posible su ejecución, para lo cual hizo expresa mención en lo siguiente: Incongruencia por supuesta falta de pruebas, a lo cual mencionó que las parte intervinientes hicieron uso del debido proceso y agotaron cada fase del mismo con éxito, por lo que no le correspondería al Inspector del Trabajo desestimarlas; Incongruencia por falta de fundamento legal de la decisión ejecutada, toda vez que, el funcionario del trabajo se sujetara para tomar su decisión en normas como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo artículo 180, Ley Orgánica del Trabajo artículos 444, 447 y 630, la cual no era vigente para el día 27 de septiembre de 2013, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia artículo 21 y Código Penal en su artículo 483; Incongruencia por la inaplicabilidad del artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para el momento de la celebración y terminación del contrato de trabajo, pues menciona que el trabajador laboraba en una modalidad de trabajador temporal contando en su haber con cinco (05) contratos temporales y que los mismos eran estrictamente a tiempo determinado.
Tomando en consideración los presuntos vicios en los cuales incurrió la Inspectoría del Trabajo, es por lo cual considera este Juzgador necesario determinar en primer lugar si efectivamente le fue violentado el debido proceso a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Morichal 04, R.L., por las razones que anteriormente expone.
Al respecto debe señalar quién Juzga, que de la revisión que se hicieren a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa de las pruebas promovidas por la parte recurrente, copia simple Acta de Inicio de Procedimiento Administrativo de fecha 16 de septiembre de 2011, que intentare el ciudadano Orlando Aguilera, en contra de la entidad de Trabajo Asociación Cooperativa Morichal 04, R.L. (folio 62), que luego de admitida por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se procedió a la notificación de la parte accionada, siendo su materialización en fecha 06 de octubre de 2011, pues, se observa (folio 67) que la misma fue debidamente recibida y firmada por el ciudadano Cruz Maza, titular de la cédula de identidad Nº V-8.361.181, en su condición de Presidente; para lo cual se le insta a la parte accionada a comparecer por ante la autoridad administrativa a fin de dar contestación a la solicitud planteada, por lo que en la misma se enuncia lo siguiente: “… Se le advierte que deberá comparecer al acto de contestación, el cual tendrá lugar el segundo día hábil (2DO) siguiente, a la fecha que el Funcionario del Trabajo competente consigne en autos constancia de haberse cumplido con esta notificación, a las 09:00 a.m….”
De igual modo se observa al folio 68, Acta de fecha 01 de noviembre de 2011, es decir, el acta de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que intentare el ciudadano Orlando Aguilera, en contra de la Asociación Cooperativa Morichal 04, R.L., de donde puede evidenciarse que el funcionario del trabajo dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto.
Posteriormente a ello se realizaron todas y cada una de las subsiguientes actuaciones correspondientes al procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, finalizando en tal caso con el acto administrativo impugnado (folios 110 al 120) del presente asunto; por lo que considera quien decide, que lo señalado por la parte recurrente no tiene fundamento alguno, razón por la cual desestima el vicio alegado, toda vez que, se evidencia claramente que la parte recurrente durante el desarrollo del proceso tuvo participación activa y acceso a todas las fases del mismo, todo ello es evidente dado lo manifestado por la recurrente en su escrito libelar (folios 29 y 31), donde indica lo referente y así lo enuncia a la -incongruencia por supuesta falta de pruebas-, lo que demuestra que no existe la violación del debido proceso, y así lo ha señalado la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2001. Exp. Nº 15649, donde estableció lo siguiente:
…Omissis…
“(…) la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (…)”
De lo anterior se desprende como la sala concibe debido proceso, pues en suma el mismo no está regulado taxativamente al cumplimiento lineal y disoluble de la norma, sino que reviste en si mismo la posibilidad de que los administrados observen una tutela judicial efectiva dada la diversidad de derechos conjuntos como los ya mencionados, siendo tal consideración acogida por este Juzgado de Juicio, estableciendo en tal sentido que lo denunciado por la parte recurrente carece de fundamento legal alguno. Y Así se establece.
Con relación a los vicios denunciados -incongruencia por falta de fundamento legal de la decisión ejecutada, y incongruencia por inaplicabilidad del articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la celebración y terminación del contrato, considera este Tribunal, que el mismo guarda relación con el vicio anteriormente resuelto, es decir, fundamenta en su contenido la vulneración al debido proceso; de acuerdo a lo manifestado por la recurrente en su escrito libelar (ver folio 38) y por cuanto ya este Juzgado se pronunció al respecto, considera quien decide que, dicho vicio no puede prosperar en derecho por las mismas razones antes expuestas. Y así se decide.
Por todas estas razones es por la cual concluye este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo, no incurrió en lo denunciado por la parte recurrente como lo es la vulneración al debido proceso, toda vez que el mismo tuvo un desarrollo efectivo y ajustado completamente a derecho. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: SIN LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA MORICHAL 04, R.L., ya identificada, en contra del Acto solicitado. Segundo: Se confirma la Providencia Administrativa Nº 00577-2011, de fecha Veintisiete (27) de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del ciudadano ORLANDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-8.360.459. Tercero: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial. Cuarto: Por cuanto la presente decisión, se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a la partes de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, comenzara a correr el lapso para interponer los recursos legales pertinentes. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Catorce (14) días de mes de Enero de 2014. Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
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