REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Dieciséis (16) de Enero de 2015.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE NRO.:
NP11-L-2012-001688.

DEMANDANTE:
CARLOS JULIO ZERPA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.683.812 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
MIGUEL JOSÉ VILLARROEL MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.517.

DEMANDADA:
RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W), debidamente registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, de fecha 13 de Julio de 1998, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 19-A Sgdo y su reforma.

APODERADA
JUDICIAL:

MERCEDEZ RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.:33.027, y de este domicilio.

MOTIVO:
RELACIÓN LABORAL Y OTROS CONCEPTOS
SINTESIS.

La presente acción se inicia, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2012, con la interposición de demanda que por RELACIÓN LABORAL Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano CARLOS JULIO ZERPA en contra de la entidad de trabajo RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W), ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

ALEGA EL ACTOR:
En el mes de enero de 1990 el ciudadano Carlos Julio Zerpa inició su prestación de servicios para la entidad de trabajo MRW, ubicada en el Edificio CAPASA, frente a la plaza el indio en Maturín, Estado Monagas, desempeñando funciones de recibir y transportar encomiendas, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado con el descanso los domingos y feriados, sin remuneración, debido que el pago quincenal que recibía era calculado sobre la base de un valor que establecía unilateralmente la empresa por Kilómetro recorrido en la ruta que diariamente cumplía, sin beneficios durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo tales como vacaciones, bono vacacional, días de descanso remunerados, dotaciones de uniformes, bonificación de fin de año, seguro social obligatorio, leyes de política habitacional o de hábitat y vivienda y mucho el crédito de sus prestaciones de antigüedad. Sin embargo ha sido objeto de retenciones de pagos impuestos sobre la renta doble dado que además de la declaración como persona natural que cada año realiza; se suma las retenciones del mismo impuesto, que la empresa como agente de retención ejecuta a los ingresos de la persona jurídica FLORYCAR, C.A., producto de la simulación de relación mercantil que ha impuesto para cargar a este ciudadano un impuesto que solo le corresponde en este caso al verdadero patrono.

Así mismo indicó que su salario promedio mensual era de Bs. 20.323,42, y su salario promedio diario era de Bs. 668.17; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Salarios Invocados:

Salario Promedio Mensual Bs. 20.323,42
Salario Diario Promedio Bs. 668,17

Conceptos Demandados:

1.- Vacaciones no disfrutadas Bs. 360.811,80. Correspondiente a los periodos 1990 - 2012.
2.- Bonos Vacacionales no pagados Bs. 244.550,22. Correspondiente a los periodos 1990 - 2012.
3.- Bonificación de fin de año Bs. 114.570. Correspondiente a los periodos 2000 - 2012.
4.- Retensión del Pago por Impuesto Sobre la Renta Bs. 25.792,24.
5.- Domingos y Feriados no pagados Bs. 151.302,91.


Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Ochocientos Noventa y Siete Mil Veintisiete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 897.027,17).

PARTE DEMANDADA.

Conforme al auto de fecha primero (01) de Noviembre de 2013, se indica que la parte demandada entidad de trabajo RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W), introdujo escrito de contestación de demanda, exponiendo la apoderada judicial, los siguientes hechos: Como punto previo la parte demandada alega la inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora ciudadano CARLOS JULIO ZERPA y la entidad de trabajo demandada RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W)., éste sólo representaba a la persona jurídica FLORYCAR, C.A en su carácter de Accionista y Gerente, a consecuencia de haber celebrado la misma, un contrato de naturaleza mercantil, mediante la cual se obligó a prestarle servicio de transporte de encomienda, lo cual siempre hizo con el uso de los vehículos de su propiedad, además a los efectos de cobrar el precio, emitió facturas, mediante los cuales hizo siempre retenciones por concepto del impuesto al valor agregado, tal como se evidencia de autos, el pago que el demandante recibía por facturas emitidas a la empresa FLORYCAR, las califica como la forma de pago de salario o remuneración. Igualmente en su contestación, pasó a negar rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por el demandante en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hechos y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 10 de diciembre de 2012, procede a dictar Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, mediante la cual declaró Inadmisible La Presente Acción, en fecha 17 de diciembre del mismo año, la parte actora apela de la misma y corresponde al conocimiento de ésta al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicha Alzada en fecha 11 de Enero de 2013, dictó Sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación, Revoca la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012 y Repone la causa al estado procesal que dicho Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, proceda a la admisión de la demanda. Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2013, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede a admitir la presente acción, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 27/05/2013, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas partes al acto, y constando al folio doscientos cuarenta y tres (243) del expediente, Acta de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal deja constancia, que no obstante que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, la misma no fue posible, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; aperturándose el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda; remitiendo oportunamente el mismo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su correspondiente distribución por ante los Juzgados de Juicio, a los fines de que conozca sobre la pretensión del demandante.

Correspondiendo conocer en fecha 05 de noviembre de 2013, a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibiendo conforme, tal como consta al folio 733. En fecha 08 de Noviembre de 2013, este Juzgado procedió a admitir las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia a los autos, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se prolonga la misma para el día 12/02/2014, evidenciándose que en la fecha pautada para la prolongación de la referida Audiencia oral y pública, se evacuó parte del cúmulo probatorio, y se prolongó para el día 08/05/2014, en la misma se evacuó parte de las pruebas promovidas, prolongándose la continuación de ésta para el día 18 de Noviembre de 2014, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que para la fecha pautada para la continuación de la referida audiencia, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día primero (01) de Diciembre de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo, declarando, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS JULIO ZERPA, en contra de la entidad de trabajo RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W), antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado, tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada, con las excepciones y defensas opuestas, correspondería determinar la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Carlos Julio Zerpa y la entidad de trabajo Radio Wordwide, C.A. (M.R.W), o por el contrario si se trató de una relación mercantil, por lo que en todo caso de existir una relación laboral determinar el pago de os conceptos demandados, así como el verificar la fecha de inicio y culminación de la misma.

En consecuencia se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DEL PROCESO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

-. Promueve y hace valer; constante de (03) folios útiles, Copia Certificada de Constitución de Firma Personal del Ciudadano Carlos Julio Zerpa (Folios 257 al 259), las partes realizaron las observaciones correspondientes a dicha prueba, de la misma se puede evidenciar la constitución de la firma personal cuyo objeto es el Transporte de carga y encomienda, adicionalmente se aprecia del Balance de aporte de activo el capital cuyo monto es Bs 1.000.000.00, un vehiculo marca DODGE RAM- color blanco, placa XTM125 año 89, serial 2B5W355ZBK386609, propiedad del Sr. Carlos Julio Zerpa. En consecuencia, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se decide.

-. Promueve y hace valer; constante de (04) folios útiles, Copia Certificada de Documento de Constitución de la Compañía Floricar, C.A., (Folios 260 al 263), las partes realizaron las observaciones correspondientes a dicha probanza, de la misma se evidencia la constitución de la compañía anónima FLORYCAR, cuyo socios son los ciudadanos Carlos Julio Zerpa y la Ciudadana Flor Maria Navarro, teniendo por objeto el Transporte de carga, encomienda, personal y cualquiera otra actividad a fin o conexa, asi como el desarrollo de cualquier actividad comercial de libre y licito comercio, siendo las mencionadas solo de carácter enunciativo y no limitativo. Se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

-. Promueve y hace valer; constante de (03) folios útiles, copia simple de comunicaciones de fecha 03/11/2000 y 02/03/2001, y original de comunicación de fecha 16/03/2001, dirigidas por la demandada al ciudadano Carlos Zerpa. (Folios 264 al 266), la parte demandada impugna dicha prueba, por cuanto las mismas se presentan en copia simple y en cuanto a la original, la desconoce. La parte actora insiste en el valor que arrojan las documentales, rechazando la impugnación y el desconocimiento de estas, por cuanto los alegatos esgrimidos por la accionada no son fundamentados.

-. Promueve y hace valer; constante de (11) folios útiles, originales y/o copia simple de comunicaciones, dirigidas por la demandada al ciudadano Carlos Zerpa. (Folios 267 al 277), la parte demandada impugna dicha prueba, por cuanto las mismas se presentan en copia simple y en cuanto a las originales, las desconoce por cuanto no emanan de la demandada de autos. La parte actora ratifica todas las pruebas allí promovidas e insiste en el valor que arrojan las documentales.

-. Promueve y hace valer; constante de (08) folios útiles, copia simple de ocho (08) carnets, pertenecientes al ciudadano Carlos Zerpa. (Folios 278 al 285), la parte demandada impugna dicha pruebas documentales, por cuanto las mismas se aportan en copia simple y pide que se desestimen al momento de su valoración. La parte actora no realiza observación alguna a dicha documental. Así queda establecido.

-. Promueve y hace valer; constante de (07) folios útiles, Originales y/o copias simples de Comunicaciones dirigidas por la demandada al ciudadano Carlos Zerpa. (Folios 286 al 292), la parte accionada impugna dicha prueba, por cuanto las mismas se presentan en copia simple y en cuanto a las originales, las desconoce por cuanto no las reconoce como emanadas de la demandada de autos. La parte actora ratifica todas las pruebas allí promovidas e insiste en el valor que arrojan dichas documentales.

-. Promueve y hace valer; constante de (04) folios útiles, Originales y/o copias simples de facturas emitidas por el hotel residencial Habana Cuba, (Folios 293 al 296), la parte demandada desconoce dichas documentales, por cuanto emanan de un tercero que no es parte en la presente causa y pide que se desestimen al momento de su valoración. La parte demandante ratifica todas las pruebas allí promovidas e insiste en el valor que arrojan dichas documentales. Por cuanto las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio, no se le otorga valor probatorio alguno. Así queda establecido.

-. Promueve y hace valer; constante de (04) folios útiles, copias simples de cheques emitidos por la demandada, a favor del ciudadano Carlos Zerpa. (Folios 297 al 300), la parte demandada impugna las pruebas documentales promovidas, por cuanto las mismas se aportan en copia simple. La parte actora ratifica dichas documentales, ya que las mismas serán refrendadas con la prueba de informes solicitada la prueba de informe fue declara improcedente en virtud que la parte promovente solicito su reformulación y siendo que no existe prueba alguna, considera este Juzgado que nada tiene que valorar. Así queda establecido.


-. Promueve y hace valer; constante de (03) folios útiles, copias simples de cheques emitidos por la demandada, a favor del ciudadano Carlos Zerpa. (Folios 301 al 303), la parte demandada impugna las pruebas documentales promovidas, por cuanto las mismas se aportan en copia simple. La parte actora realizó las observaciones respectivas y ratifica dichas documentales.

-. Promueve y hace valer; constante de (27) folios útiles, copias simples de relaciones de remuneraciones anuales, desde el 01/01/2000 al 31/12/2012. (Folios 304 al 330), las partes realizaron las observaciones correspondientes a dicha prueba, si bien es cierto son copias simples, fueron reconocidas por ambas partes, de las mismas se puede apreciar la relación de pago realizada por la Empresa Radio Wordwide, C.A. (M.R.W), a la empresa Florycar, C.A. el total de cantidad de objeto de retención, impuesto retenido. Se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME:

-. Solicita Prueba de Informe dirigida al Banco Provincial, Agencia Principal, de Maturín, Estado Monagas, la cual fue acordada por este Tribunal y tramitada mediante oficio Nº 529-2013, de fecha ocho (08) de Noviembre 2013, dirigido a los Juzgados de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de trasladarse al SUDEBAN, y que el mismo se trasladara a la entidad bancaria antes mencionada, del cual consta en autos la consignación del alguacil por Ipostel en el folio (750), de fecha ocho (08) de Diciembre de 2013; consta respuesta del mismo al folio (774), oficio Nº SG-PA-04211, emanado del Banco Provincial, la parte demandada realizó las observaciones pertinentes e indicó que en vista que no consta respuesta, en cuanto a lo planteado por el actor, que librar un nuevo oficio significaría reformular el medio probatorio, ya que dicha prueba fue promovida y tramitada en la forma solicitada por el accionante en su escrito de pruebas, la parte demandante hace sus observaciones y solicita se ratifique dicha documental ya que no consta respuesta en cuanto a lo solicitado. Visto que la prueba promovida y fue solicitada a la Institución Bancaria conforme a lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal declara improcedente el pedimento de la parte accionante; y siendo que no existe prueba alguna, considera este Juzgado que nada tiene que valorar. Así se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
-. Solicita a la empresa demandada RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W), la exhibición o entrega de copias certificadas de comprobantes de las remuneraciones causadas a favor de la compañía FLORICAR, correspondientes al período comprendido desde enero de 1997 hasta diciembre de 2001. La parte demandada informa que las documentales solicitadas por el actor se encuentran incorporadas en las pruebas de la accionada, la parte actora informa que las documentales solicitadas no constan en la presente causa, por cuanto se solicitan comprobantes de pagos realizados al actor, a través de la firma personal Florycar.

-. Solicita a la empresa demandada RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W), la exhibición o entrega de copias certificadas de comprobantes de las remuneraciones causadas a favor de la compañía FLORICAR, correspondientes al período comprendido desde enero de 1997 hasta diciembre de 2001. La parte demandada informa que las documentales solicitadas, son las mismas que fueron promovidas en el numeral anterior, por cuanto resulta impertinente evacuar nuevamente dicha documental, la parte actora informa que las documentales solicitadas no son las mismas aunque inciden sobre puntos similares.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
La parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos: Mirian del Valle Quintana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.378.834, Freddy Manuel Moreira Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.368.189, Reinaldo Rafael Ramos González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.357.729, y Eduardo José Méndez Vargas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.357.729; se deja constancia que los testigos promovidos prestaron el juramento de ley correspondiente, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de ciudadano Eduardo José Méndez Vargas; los testigos aportaron al presente proceso lo siguiente: ciudadana Mirian del Valle Quintana, declaró conocer al ciudadano Carlos Zerpa desde 1991, quien se desempeñó como mensajero de encomiendas de la parte accionada, en las diferentes rutas asignadas, ya que la misma fue trabajadora en la entidad de trabajo demandada desde la fecha antes descrita, hasta el año 1994, manifestó no tener conocimiento de la forma como ingresó el ciudadano demandante a la empresa radio worldwide, c.a., (M.R.W.), así como el no tener interés alguno en el presente litigio; ciudadano Freddy Manuel Moreira Hernández, manifestó conocer al demandante a principios del año 1990 en la empresa demandada, visto que trabajó en la misma como transportista desde el año 1988 hasta el año 2001, que el ciudadano Carlos Zerpa se desempeñó igualmente como transportista, en la ruta Temblador Tucupita, manifestando de igual manera no tener interés alguno en presente juicio, así como no tener conocimiento de quien contrató al ciudadano demandante, ni la forma de pago que este recibía por viajes realizados; ciudadano Reinaldo Rafael Ramos González, manifestó conocer al demandante cuando fungía como taxista en el Terminal durante el año 1990, cerca de las oficinas de la empresa demandada, que el ciudadano Carlos Zerpa trabajó para la parte accionada, ya que este realizaba el transporte de encomiendas de la entidad de trabajo ut-supra identificada, informó desconocer expresamente los hechos sobre los cuales versa la presente acción, así como desconocer el cargo que desempeñaba. Dada la exposición de las testimoniales presentadas, este Tribunal valora las mismas de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA


PRUEBAS DOCUMENTALES:


-. Promueve y hace valer marcado con la letra “B”; constante de (02) folios útiles, Original de hoja con datos de vehículo y copia simple de ruta y carta donde se solicitan por M.R.W. (Folios 341 al 342). Visto que la misma no fue desconocida ni impugnada por la parte demandante en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “C”; constante de (02) folios útiles, copia simple de Conciliación Bancaria, (Folios 343 al 344). La parte demandante impugna tales documentales por cuanto las mismas son imprecisas, toda vez, que comportan un carácter general y no especifican la regularidad de los depósitos a la parte demandante; procediendo la parte demandada a ratificar la misma.

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “D”; constante de (185) folio útil, de (35) recibos de pago de transferencias bancarias, emitidas a favor de la empresa Floricar, C.A., correspondientes al año 2011. (Folios 345 al 529). Las partes realizaron las observaciones correspondientes a dicha prueba, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “E”; constante de (70) folios útiles, de (35) recibos de pago de transferencias bancarias, emitidas a favor de la empresa Floricar, C.A. (Folios 530 al 599). Las partes realizaron las observaciones correspondientes a dicha prueba y por cuanto no se ejerció recurso en su contra, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “F”; constante de (85) folios útiles, de (16) recibos de relación de pagos de rutas terrestres, comprobantes de retención de IVA y comprobantes de retención de ISRL, correspondientes al año 2012 (Folios 600 al 684). Las partes realizaron las observaciones correspondientes a dicha prueba, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “G”; constante de (01) folio útil, factura Nº 625, emitida por concepto de traslado de correspondencia (Folio 685). Las partes realizaron las observaciones correspondientes a dicha prueba, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “H”; constante de (08) folios útiles, factura Nº 626, emitida por concepto de especio publicitario rotulación, copia simple de los estatutos y última asamblea de la sociedad mercantil Floricar, C.A., (Folio 686 al 693). Las partes realizaron las observaciones correspondientes a dicha prueba, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve y hace valer marcado con la letra “I”; constante de (16) folios útiles, copia simple de gaceta oficial 2.696 extraordinaria de fecha 05/12/1980, contentiva de Decreto con el Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga a Nivel Nacional, (Folios 694 al 709). Las partes realizaron las observaciones correspondientes a dicha prueba, se le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORME:

-. Solicitó Prueba de Informe al Banesco Banco Universal, Agencia Principal Maturín Estado Monagas, la cual fue acordada por este Tribunal y tramitada mediante oficio Nº 312-2014, de fecha once (11) de Junio 2014, dirigido a los Juzgados de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de trasladarse al SUDEBAN, y que el mismo se trasladara a la entidad bancaria antes mencionada, del cual consta en autos la consignación del alguacil por Ipostel en el folio (245), de fecha catorce (14) de Agosto de 2014; consta respuesta del mismo al folio (810), comunicación de fecha 13 de agosto de 2014 y recibida por ante este Juzgado en fecha 03 de Diciembre de 2014, emanado de Banesco Banco Universal. La parte promovente renunció a la misma toda vez que, fue ratificada durante el desarrollo del proceso, sin que constare oportunamente, razón por la cual este Juzgado la desecha del proceso. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
La parte demandada promueve la testimonial de los ciudadanos: Antonio García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.546.292, Buanerges Moreno, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-8.401.207, Michelangelo de pinto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.976.457, se deja constancia que los testigos promovidos no comparecieron en la fecha y hora fijados para su evacuación, así mismo la apoderada judicial de la parte demandada desiste de dicha prueba, y en virtud de ello el Tribunal no tiene prueba alguna que valorar. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Efectuado el análisis de las pruebas presentadas por ambas partes y valoradas debidamente por este Tribunal, corresponde en tal sentido a este Juzgado, resolver como punto previo el alegato de la inexistencia de la relación de trabajo entre el demandante y la Sociedad Mercantil Mensajeros Radio Wordlwide, S.A. efectuado por la demandada y posteriormente la procedencia o no de la pretensión de la parte actora.

En cuanto al alegato sobre la inexistencia de la relación de trabajo entre el demandante y la entidad de trabajo RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W), se precisa que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido; de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio. Ello así, al proceder la prenombrada empresa a negar la existencia de la relación laboral catalogándola como mercantil, está reconociendo el derecho que le sirve de título a esa acción y se esta excepcionando del cumplimiento de una obligación, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa demandada tiene interés en las resultas del presente juicio y por ende improcedente la defensa opuesta. Y así se decide.-

Resuelto el punto previo alegado, se pasa a verificar conforme a la carga probatoria si la demandada logró demostrar el carácter mercantil de la prestación de servicios personal del hoy accionante; toda vez que, ante el contradictorio realizado, nace la categorización de presunción de la existencia de la relación de trabajo que alegare el trabajador, por lo tanto se es necesario observar lo establecido por la norma a este respecto siendo que el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece lo siguiente:

“Artículo 53.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.”

Ahora bien lo anterior resulta imperante para este Juzgado Tercero de Juicio, pues considera que de las pruebas aportadas y lo planteado por las partes en el presente caso, requieren una apreciación basada en el principio de la sana crítica, con lo cual pueda este Tribunal establecer una valoración adecuada a los hechos debatidos y que conlleven tales apreciaciones a ceñirse a una decisión justa y equitativa, por lo que en tal caso corresponderá la realización de un examen cualitativo de laboralidad como así lo a sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., ha creado un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por
cuenta ajena

Ante tal circunstancia estima prudente este Juzgado realizar las siguientes apreciaciones:

En principio determinar la relación de trabajo, lo que implica analizar como se concibió ésta entre las partes, a razón de ello observamos que la parte actora alega que cumplía con la función de recibir y transportar encomiendas; como segundo elemento se encuentra la determinación del tiempo de trabajo y las condiciones para ello, la parte actora en este particular señaló que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo en el mes de enero de 1.990, siendo que hasta la fecha comprende un tiempo de servicio efectivo de trabajo de Veintitrés (23) años, con horario comprendido desde las 07:00 a.m. a 07:00 p.m., transportando encomiendas, ante este respecto observa quien decide, que la parte actora suministró como medio probatorio Instrumentos correspondientes a la constitución por parte de éste de fondos de comercio, como el de una firma personal y compañía anónima con denominación de Florycar y Floricar, C.A., respectivamente (folios 257 al 263), tales documentales observan la particularidad de estar constituidos el primero, bajó la única responsabilidad del ciudadano Carlos Julio Zerpa y con capital suscrito de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), constituido de acuerdo al balance de activos en un vehiculo propiedad de esté, declarado así en el instrumento constitutivo de fecha 19 de junio de 1.996; el segundo, comprende una constitución de la empresa Floricar, C.A, cuyo socias son los ciudadanos Carlos Julio Zerpa y Flor Maria Navarro, con un capital de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), con aportes de los socios de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) aportados por cada uno de ellos, no observándose de las demás pruebas aportadas alguna otra distinción que arroje indicios más específicos en cuanto a la prestación del servicio, como por ejemplo el horario de trabajo o la subordinación lineal y caracterizada por un superior inmediato.

Como tercer elemento tenemos la forma de pago, este comprende el modo concurrente como se efectuaban los pagos por los servicios prestados, en tal sentido, se puede observar que, la parte actora reproduce copias simples (folios 297 al 303), correspondientes a cheques emitidos por la demandada de autos al ciudadano Carlos Julio Zerpa, los cuales efectivamente se realizaban con una periodicidad de quince a veinte días no obstante a ello sus asignaciones comportaban montos múltiples no similares entre unos y otros, así de lo aportado por la parte demandada, se tiene que los pagos realizados al demandante, corresponden a cancelaciones o pagos contra facturas (folios 368 al 686), los mismos comprenden igual característica que los cheques suministrados por el actor, es decir, comprenden montos diversos, lo que indica en tal caso, la cualidad del servicio prestado.

Como cuarto elemento se tiene la forma de trabajo, si éste se prestaba de forma personal o por el contrario tenía la característica de supervisión y/o control disciplinario, pues ante tal circunstancia y de las pruebas aportadas corresponde a este Juzgado de Juicio, advertir lo alegado por las testimoniales promovidas por el actor; es decir, a los ciudadanos Mirian Quintana, quien alegó conocer al ciudadano Carlos Zerpa y que el mismo trabajaba de mensajero. Freddy Manuel Moreira, alegó igualmente conocer al actor añadiendo además que el mismo se desempeñaba como transportista. Reinaldo Ramos, testificó conocer al ciudadano Carlos Zerpa y que se desempeñaba como transportista de encomiendas, aportan elementos valiosos que determinan la forma de la prestación del servicio, pues, indican que conocen al demandante, pero desconocen la forma de pago y de ingreso a la entidad de trabajo.

Otro elemento inquisitivo lo comprende la inversión, suministro de herramientas así como los materiales utilizados para la actividad a realizar, en tal sentido se aprecia de lo aportado en autos recibos correspondientes a la asignación por rotulación de vehículos, siendo en tal caso para los modelos Chevrolet 350 Placas Nº A56AK1K y Dodge Ram Pick up Placas Nº 20JNAB (folios 347 y 348), comprendiendo el medio de transportación vehículos aportados por el ciudadano Carlos Julio Zerpa, no habiéndose demostrado participación alguna de la entidad de trabajo en cuanto al suministro de medio de transportación alguna propiedad de esta. Así en cuanto a la asunción de ganancias, como elemento de relevancia para determinar la relación laboral se desprende de los autos que las cancelaciones efectuadas por la prestación del servicio corrían a cuenta propia por el actor, toda vez que le eran canceladas las facturas emitidas por los fondos de comercio primeramente Florycar y `posteriormente Florycar C.A. como contraprestación por el envió de encomiendas, así como por la rotulación vehicular que realizaba la demandada (folios 346 al 521).

Adicionalmente, de autos se desprende que poseía Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre de la empresa Florycar, C.A., fungiendo como presidente de la misma, siendo objeto de retención de Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) por parte de la empresa.

Ahora bien conforme a lo anterior se observa que lo alegado por la parte actora en cuanto a la existencia de una relación laboral que se extendió por un periodo de tiempo de 23 años, sin que para ello se haya obtenido beneficios característicos de la relación de trabajo; como un salario concurrente, horario previamente establecido, disfrutes de vacaciones, utilidades entre otros, resulta verdaderamente inverosímil la existencia de ésta, toda vez que de lo aportado a las actas procesales conforman la firme apreciación por parte de este Juzgado que se trató de una relación mercantil, siendo que el producto obtenido por los servicios prestados se circunscribió a pagos contra facturas debidamente emitidas por una persona jurídica de carácter mercantil la cual suplía los medios propios para su operatividad. Así se establece.

En consecuencia, se determina que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad contenida en artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, evidenciado que la prestación de servicios de la actora se llevó a cabo por cuenta propia, ya que en la misma no están presentes los elementos que conforman una verdadera relación de trabajo (subordinación, remuneración y ajenidad), sino que se trata de una negociación de carácter mercantil, en la cual, cada una de las partes, hizo su aporte para la explotación del negocio pactado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JULIO ZERPA, en contra de la entidad de trabajo RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W.) Asi se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS JULIO ZERPA, en contra de la entidad de trabajo RADIO WORLDWIDE, C.A. (M.R.W.). SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión, se publica fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la consignación de la ultima de las notificaciones ordenadas. Líbrese Cartel de notificación. CUMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a), Abg.