REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Martes veinte (20) de Enero de 2015.
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Expediente Nro.: NP11-L-2013-001311.
DEMANDANTES: RODOLFO TAMAJON, OVIDIO JOSÉ BLANCO, JOSÉ BETANCOURT, YONNY JOSÉ SAGARAY, LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ y OCUNFREY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-19.692.932, V.-16.712.734, V.-20.916.174, V.-7.878.118, V.-21.040.310 y V.-19.913.055, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO FUENTES PADRÓN y RONALD SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 154.835 y 101.332, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA:
CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 34, Tomo 10-A cto, de 15 de febrero de 2005.
APODERADAS JUDICIALES:
MAIRALEJANDRA INFANTE GÓMEZ y MASSIEL VIRGINIA MOLERO URRUTIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.: 138.282 y 174.597, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha doce (12) de Noviembre de 2013, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por los ciudadanos RODOLFO TAMAJON, OVIDIO JOSÉ BLANCO, JOSÉ BETANCOURT, YONNY JOSÉ SAGARAY, LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ y OCUNFREY HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V.-19.692.932, V.-16.712.734, V.-20.916.174, V.-7.878.118, V.-21.040.310 y V.-19.913.055, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO FUENTES PADRÓN, inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 154.835, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D’ AMICO, C.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha doce (12) de Noviembre de 2013, es recibido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:
-. El ciudadano RODOLFO TAMAJON, que en fecha doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), comenzó a prestar servicios de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado, para la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA D’ AMICO, C.A., ocupando el cargo de OBRERO, realizando las labores inherentes a su cargo en la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, para la fase de construcción de aceras y brocales, esto se mantuvo hasta el día seis (06) de Septiembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual fue DESPEDIDO, amén de que no había dado motivos o causas de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que su patrono lo despidiera de forma unilateral y aún así lo despidió, por lo que generó un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, devengando un salario básico diario de Bs. 119,37, un salario normal diario de Bs. 146,05 y un salario integral diario de Bs. 201,24, asimismo, que su relación Laboral se estableció de acuerdo a la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 12/06/2012.
Fecha de Egreso: 06/09/2013
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 119,37.
Salario Normal Diario: Bs. 146,05.
Salario Integral Diario: Bs. 201,24.
Conceptos Demandados:
1.- Prestación de Preaviso Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente: Bs. 6.037,20.
2.- Prestación de Antigüedad Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 6.037,20.
3.- Prestación de Antigüedad Adicional prevista en la cláusula N° 25, literal “C”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 3.018,60.
4.- Prestación de Antigüedad Contractual prevista en la cláusula N° 25, literal “D”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 3.018,60.
5.- Equivalente a la remuneración por concepto de Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 4.965,70.
6.- Equivalente a la remuneración por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, (artículos 190 y 195 L.O.T.T.T.), año 2013: Bs. 4.965,70.
7.- Equivalente a la remuneración por concepto de Ayuda de Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 9.055,10.
8-. Equivalente a la remuneración por concepto de Utilidades, (artículo 131 L.O.T.T.T.), año 2013: Bs. 14.605,00.
9.- Equivalente a la remuneración por concepto de Semanas de Paralización de la obra no canceladas:
- Primera Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Segunda Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Tercera Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Cuarta Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Primera Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Segunda Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Tercera Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Cuarta Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
TOTAL: Bs. 6.684,72.
10.- Régimen Prestacional de empleo: Bs. 10.743,30.
La suma de todos y cada uno de los conceptos correspondientes al ciudadano RODOLFO TAMAJON, por Diferencia de Prestaciones Sociales, proporciona un Subtotal de: Bs. 69.131,12; MENOS: Adelanto de Prestaciones Sociales Recibida: Bs. 47.351,13. Para un total de Diferencia en Prestaciones Sociales de: VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 21.780,13).-
-. En cuanto al ciudadano OVIDIO JOSÉ BLANCO, que en fecha doce (12) de Agosto de dos mil doce (2012), comenzó a prestar servicios de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado, para la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A., ocupando el cargo de CHOFER DE AMBULANCIA, realizando las labores inherentes a su cargo en la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, para la fase de construcción de aceras y brocales, esto se mantuvo hasta el día seis (06) de Septiembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual fue DESPEDIDO, amén de que no había dado motivos o causas de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que su patrono lo despidiera de forma unilateral y aún así lo despidió, por lo que generó un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, devengando un salario básico diario de Bs. 119,37, un salario normal diario de Bs. 146,05 y un salario integral diario de Bs. 201,24, asimismo, que su relación Laboral se estableció de acuerdo a la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 12/08/2012.
Fecha de Egreso: 06/09/2013
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 119,37.
Salario Normal Diario: Bs. 146,05.
Salario Integral Diario: Bs. 201,24.
Conceptos Demandados:
1.- Prestación de Preaviso Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente: Bs. 6.037,20.
2.- Prestación de Antigüedad Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 6.037,20.
3.- Prestación de Antigüedad Adicional prevista en la cláusula N° 25, literal “C”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 3.018,60.
4.- Prestación de Antigüedad Contractual prevista en la cláusula N° 25, literal “D”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 3.018,60.
5.- Equivalente a la remuneración por concepto de Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 4.965,70.
6.- Equivalente a la remuneración por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, (artículos 190 y 195 L.O.T.T.T.), año 2013: Bs. 4.965,70.
7.- Equivalente a la remuneración por concepto de Ayuda de Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 9.055,10.
8-. Equivalente a la remuneración por concepto de Utilidades, (artículo 131 L.O.T.T.T.), año 2013: Bs. 14.605,00.
9.- Equivalente a la remuneración por concepto de Semanas de Paralización de la obra no canceladas:
- Primera Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Segunda Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Tercera Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Cuarta Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Primera Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Segunda Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Tercera Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Cuarta Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
TOTAL: Bs. 6.684,72.
10.- Régimen Prestacional de empleo: Bs. 10.743,30.
La suma de todos y cada uno de los conceptos correspondientes al ciudadano OVIDIO JOSÉ BLANCO, por Diferencia de Prestaciones Sociales, proporciona un Subtotal de: Bs. 69.131,12; MENOS: Adelanto de Prestaciones Sociales Recibida: Bs. 46.957,06. Para un total de Diferencia en Prestaciones Sociales de: VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 22.174,15).-
-. En cuanto al ciudadano JOSÉ BETANCOURT, que en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil doce (2012), comenzó a prestar servicios de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado, para la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A., ocupando el cargo de OBRERO, realizando las labores inherentes a su cargo en la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, para la fase de construcción de aceras y brocales, esto se mantuvo hasta el día seis (06) de Septiembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual fue DESPEDIDO, amén de que no había dado motivos o causas de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que su patrono lo despidiera de forma unilateral y aún así lo despidió, por lo que generó un tiempo de servicio de un (01) año y nueve (09) días, devengando un salario básico diario de Bs. 119,37, un salario normal diario de Bs. 146,05 y un salario integral diario de Bs. 201,24, asimismo, que su relación Laboral se estableció de acuerdo a la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 27/08/2012.
Fecha de Egreso: 06/09/2013
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 119,37.
Salario Normal Diario: Bs. 146,05.
Salario Integral Diario: Bs. 201,24.
Conceptos Demandados:
1.- Prestación de Preaviso Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente: Bs. 6.379,80.
2.- Prestación de Antigüedad Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 6.037,20.
3.- Prestación de Antigüedad Adicional prevista en la cláusula N° 25, literal “C”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 3.018,60.
4.- Prestación de Antigüedad Contractual prevista en la cláusula N° 25, literal “D”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 3.018,60.
5.- Equivalente a la remuneración por concepto de Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 4.965,70.
6.- Equivalente a la remuneración por concepto de Ayuda de Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 9.055,10.
7.- Equivalente a la remuneración por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, (artículos 190 y 195 L.O.T.T.T.), año 2013: Bs. 4.965,70.
8-. Equivalente a la remuneración por concepto de Utilidades, (artículo 131 L.O.T.T.T.), año 2013: Bs. 14.605,00.
9.- Equivalente a la remuneración por concepto de Semanas de Paralización de la obra no canceladas:
- Primera Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Segunda Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Tercera Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Cuarta Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Primera Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Segunda Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Tercera Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Cuarta Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
TOTAL: Bs. 6.684,72.
10.- Régimen Prestacional de empleo: Bs. 10.743,30.
La suma de todos y cada uno de los conceptos correspondientes al ciudadano JOSÉ BETANCOURT, por Diferencia de Prestaciones Sociales, proporciona un Subtotal de: Bs. 69.131,12; MENOS: Adelanto de Prestaciones Sociales Recibida: Bs. 44.596,21. Para un total de Diferencia en Prestaciones Sociales de: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.534,91).-
-. En cuanto al ciudadano YONNY JOSÉ SAGARAY, que en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce (2012), comenzó a prestar servicios de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado, para la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A., ocupando el cargo de CABILLERO, realizando las labores inherentes a su cargo en la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, para la fase de construcción de aceras y brocales, esto se mantuvo hasta el día seis (06) de Septiembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual fue DESPEDIDO, amén de que no había dado motivos o causas de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que su patrono lo despidiera de forma unilateral y aún así lo despidió, por lo que generó un tiempo de servicio de diez (10) meses y vente (20) días, devengando un salario básico diario de Bs. 119,37, un salario normal diario de Bs. 146,05 y un salario integral diario de Bs. 201,24, asimismo, que su relación Laboral se estableció de acuerdo a la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 16/10/2012.
Fecha de Egreso: 06/09/2013
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 119,37.
Salario Normal Diario: Bs. 146,05.
Salario Integral Diario: Bs. 201,24.
Conceptos Demandados:
1.- Prestación de Preaviso Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente: Bs. 6.037,20.
2.- Prestación de Antigüedad Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 6.037,20.
3.- Prestación de Antigüedad Adicional prevista en la cláusula N° 25, literal “C”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 3.018,60.
4.- Prestación de Antigüedad Contractual prevista en la cláusula N° 25, literal “D”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 3.018,60.
5.- Equivalente a la remuneración por concepto de Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 4.965,70.
6.- Equivalente a la remuneración por concepto de Ayuda de Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 9.055,10.
7-. Equivalente a la remuneración por concepto de Utilidades, (artículo 131 L.O.T.T.T.), año 2013: Bs. 14.605,00.
8.- Equivalente a la remuneración por concepto de Semanas de Paralización de la obra no canceladas:
- Primera Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Segunda Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Tercera Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Cuarta Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Primera Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Segunda Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Tercera Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Cuarta Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
TOTAL: Bs. 6.684,72.
09.- Régimen Prestacional de empleo: Bs. 10.743,30.
La suma de todos y cada uno de los conceptos correspondientes al ciudadano YONNY JOSÉ SAGARAY, por Diferencia de Prestaciones Sociales, proporciona un Subtotal de: Bs. 61.758,55; MENOS: Adelanto de Prestaciones Sociales Recibida: Bs. 40.389,14. Para un total de Diferencia en Prestaciones Sociales de: VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.369,41).-
-. En cuanto al ciudadano LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ, que en fecha doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), comenzó a prestar servicios de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado, para la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A., ocupando el cargo de OBRERO, realizando las labores inherentes a su cargo en la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, para la fase de construcción de aceras y brocales, esto se mantuvo hasta el día seis (06) de Septiembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual fue DESPEDIDO, amén de que no había dado motivos o causas de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que su patrono lo despidiera de forma unilateral y aún así lo despidió, por lo que generó un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días, devengando un salario básico diario de Bs. 119,37, un salario normal diario de Bs. 146,05 y un salario integral diario de Bs. 201,24, asimismo, que su relación Laboral se estableció de acuerdo a la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 12/06/2012.
Fecha de Egreso: 06/09/2013
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 119,37.
Salario Normal Diario: Bs. 146,05.
Salario Integral Diario: Bs. 201,24.
Conceptos Demandados:
1.- Prestación de Preaviso Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente: Bs. 6.037,20.
2.- Prestación de Antigüedad Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 6.037,20.
3.- Prestación de Antigüedad Adicional prevista en la cláusula N° 25, literal “C”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 3.018,60.
4.- Prestación de Antigüedad Contractual prevista en la cláusula N° 25, literal “D”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 3.018,60.
5.- Equivalente a la remuneración por concepto de Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 4.965,70.
6.- Equivalente a la remuneración por concepto de Vacaciones No Disfrutadas, (artículos 190 y 195 L.O.T.T.T.), año 2013: Bs. 4.965,70.
7.- Equivalente a la remuneración por concepto de Ayuda de Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 9.055,10.
8-. Equivalente a la remuneración por concepto de Utilidades, (artículo 131 L.O.T.T.T.), año 2013: Bs. 14.605,00.
9.- Equivalente a la remuneración por concepto de Semanas de Paralización de la obra no canceladas:
- Primera Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Segunda Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Tercera Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Cuarta Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Primera Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Segunda Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Tercera Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Cuarta Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
TOTAL: Bs. 6.684,72.
10.- Régimen Prestacional de empleo: Bs. 10.743,30.
La suma de todos y cada uno de los conceptos correspondientes al ciudadano LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ, por Diferencia de Prestaciones Sociales, proporciona un Subtotal de: Bs. 69.131,12; MENOS: Adelanto de Prestaciones Sociales Recibida: Bs. 47.351,13. Para un total de Diferencia en Prestaciones Sociales de: VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 21.780,13).-
-. En cuanto al ciudadano OCUNFREY HERNÁNDEZ, que en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012), comenzó a prestar servicios de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado, para la entidad de trabajo demandada CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A., ocupando el cargo de OBRERO, realizando las labores inherentes a su cargo en la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, para la fase de construcción de aceras y brocales, esto se mantuvo hasta el día seis (06) de Septiembre de dos mil trece (2013), fecha en la cual fue DESPEDIDO, amén de que no había dado motivos o causas de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que su patrono lo despidiera de forma unilateral y aún así lo despidió, por lo que generó un tiempo de servicio de nueve (09) meses y diecisiete (17) días, devengando un salario básico diario de Bs. 119,37, un salario normal diario de Bs. 146,05 y un salario integral diario de Bs. 201,24, asimismo, que su relación Laboral se estableció de acuerdo a la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA; por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:
Fecha de Ingreso: 19/11/2012.
Fecha de Egreso: 06/09/2013
Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 119,37.
Salario Normal Diario: Bs. 146,05.
Salario Integral Diario: Bs. 201,24.
Conceptos Demandados:
1.- Prestación de Preaviso Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente: Bs. 6.379,80.
2.- Prestación de Antigüedad Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 6.037,20.
3.- Prestación de Antigüedad Adicional prevista en la cláusula N° 25, literal “C”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 3.018,60.
4.- Prestación de Antigüedad Contractual prevista en la cláusula N° 25, literal “D”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 3.018,60.
5.- Equivalente a la remuneración por concepto de Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 4.546,53.
6.- Equivalente a la remuneración por concepto de Ayuda de Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013: Bs. 8.289,79.
7-. Equivalente a la remuneración por concepto de Utilidades, (artículo 131 L.O.T.T.T.), año 2013: Bs. 13.382,61.
8.- Equivalente a la remuneración por concepto de Semanas de Paralización de la obra no canceladas:
- Primera Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Segunda Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Tercera Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Cuarta Semana correspondiente al mes de Enero 2013: Bs. 835,59.
- Primera Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Segunda Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Tercera Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
- Cuarta Semana correspondiente al mes de Febrero 2013: Bs. 835,59.
TOTAL: Bs. 6.684,72.
09.- Régimen Prestacional de empleo: Bs. 10.743,30.
La suma de todos y cada uno de los conceptos correspondientes al ciudadano OCUNFREY HERNÁNDEZ, por Diferencia de Prestaciones Sociales, proporciona un Subtotal de: Bs. 61.758,55; MENOS: Adelanto de Prestaciones Sociales Recibida: Bs. 40.787,18. Para un total de Diferencia en Prestaciones Sociales de: VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.971,37).-
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BS. 153.980,01), equivalente a Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve con seis unidades tributarias (1.439,06 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda inserta a los folios (488 al 533) del expediente, y en su exposición oral, de conformidad con lo estipulado en el artículo 135 de la Ley adjetiva, alegó como punto previo la aplicación de efecto de cosa juzgada, vista el acta transaccional debidamente suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín Estado Monagas; admitió la relación laboral, alegando que es cierto que el ciudadano RODOLFO TAMAJON, demandante, inició su relación laboral en fecha doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado, ocupando el cargo de OBRERO, realizando las labores inherentes a su cargo en la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, para la fase de construcción de aceras y brocales, manteniéndose la referida relación laboral iniciada hasta el día seis (06) de Septiembre de dos mil trece (2013), sin embargo niega, rechaza y contradice que el referido actor haya sido DESPEDIDO, tal como lo alega en su escrito de demanda sin estar en curso en motivos o causas de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el cuerpo normativo que rigió la relación laboral es la Convención Colectiva Petrolera 2011-2012 y porque la relación laboral finalizó por motivo de Terminación de Contrato, tal como se describa y suscribe en acta transaccional el actor. Que a todo evento niega, rechaza y contradice que el ciudadano OVIDIO JOSÉ BLANCO, demandante, comenzó a laborar para su representada en fecha doce (12) de Agosto de dos mil doce (2012), visto que lo cierto es que el trabajador inició su relación laboral en fecha doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado, ocupando el cargo de CHOFER DE AMBULANCIA, realizando las labores inherentes a su cargo en la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, para la fase de construcción de aceras y brocales, manteniéndose la referida relación laboral iniciada hasta el día seis (06) de Septiembre de dos mil trece (2013), sin embargo niega, rechaza y contradice que el referido actor haya sido DESPEDIDO, tal como lo alega en su escrito de demanda sin estar en curso en motivos o causas de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el cuerpo normativo que rigió la relación laboral es la Convención Colectiva Petrolera 2011-2012 y porque la relación laboral finalizó por motivo de Terminación de Contrato, tal como se describa y suscribe en acta transaccional el actor. De igual manera alegó que es cierto que el ciudadano JOSÉ BETANCOURT, demandante, inició su relación laboral en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil doce (2012), de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado, ocupando el cargo de OBRERO, realizando las labores inherentes a su cargo en la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, para la fase de construcción de aceras y brocales, manteniéndose la referida relación laboral iniciada hasta el día seis (06) de Septiembre de dos mil trece (2013), sin embargo niega, rechaza y contradice que el referido actor haya sido DESPEDIDO, tal como lo alega en su escrito de demanda sin estar en curso en motivos o causas de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el cuerpo normativo que rigió la relación laboral es la Convención Colectiva Petrolera 2011-2012 y porque la relación laboral finalizó por motivo de Terminación de Contrato, tal como se describa y suscribe en acta transaccional el actor. De igual forma alegó que es cierto que el ciudadano YONNY JOSÉ SAGARAY, demandante, inició su relación laboral en fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce (2012), de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado, ocupando el cargo de CABILLERO, realizando las labores inherentes a su cargo en la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, para la fase de construcción de aceras y brocales, manteniéndose la referida relación laboral iniciada hasta el día seis (06) de Septiembre de dos mil trece (2013), sin embargo niega, rechaza y contradice que el referido actor haya sido DESPEDIDO, tal como lo alega en su escrito de demanda sin estar en curso en motivos o causas de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el cuerpo normativo que rigió la relación laboral es la Convención Colectiva Petrolera 2011-2012 y porque la relación laboral finalizó por motivo de Terminación de Contrato, tal como se describa y suscribe en acta transaccional el actor. Igualmente alegó que es cierto que el ciudadano LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ, demandante, inició su relación laboral en fecha doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado, ocupando el cargo de OBRERO, realizando las labores inherentes a su cargo en la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, para la fase de construcción de aceras y brocales, manteniéndose la referida relación laboral iniciada hasta el día seis (06) de Septiembre de dos mil trece (2013), sin embargo niega, rechaza y contradice que el referido actor haya sido DESPEDIDO, tal como lo alega en su escrito de demanda sin estar en curso en motivos o causas de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el cuerpo normativo que rigió la relación laboral es la Convención Colectiva Petrolera 2011-2012 y porque la relación laboral finalizó por motivo de Terminación de Contrato, tal como se describa y suscribe en acta transaccional el actor; y que es cierto que el ciudadano OCUNFREY HERNÁNDEZ, demandante, inició su relación laboral en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil doce (2012), de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada, remunerada y por tiempo indeterminado, ocupando el cargo de OBRERO, realizando las labores inherentes a su cargo en la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, para la fase de construcción de aceras y brocales, manteniéndose la referida relación laboral iniciada hasta el día seis (06) de Septiembre de dos mil trece (2013), sin embargo niega, rechaza y contradice que el referido actor haya sido DESPEDIDO, tal como lo alega en su escrito de demanda sin estar en curso en motivos o causas de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el cuerpo normativo que rigió la relación laboral es la Convención Colectiva Petrolera 2011-2012 y porque la relación laboral finalizó por motivo de Terminación de Contrato, tal como se describa y suscribe en acta transaccional el actor. Asimismo, pasó a negar, rechazar y contradecir de manera pormenorizada el resto de los hechos y los fundamentos de derecho explanados por los demandantes en su libelo de la demanda, exponiendo los motivos de hecho y derecho, que determinan la negativa de la misma en reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 18/11/2013, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley Adjetiva Laboral, se dio inicio a la audiencia preliminar en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2013, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas partes al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha doce (12) de Junio de 2014, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por concluida la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia conforme a los folios 488 al 533, que la parte demandada dio contestación a la demanda, ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha catorce (14) de Agosto de 2012, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha treinta (30) de Junio de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, en la referida Audiencia oral y pública, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día dieciocho (18) de Diciembre de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo y DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, por los ciudadanos RODOLFO TAMAJON, OVIDIO JOSÉ BLANCO, JOSÉ BETANCOURT, YONNY JOSÉ SAGARAY, LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ y OCUNFREY HERNÁNDEZ, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la relación de trabajo, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, los cargos desempeñados por los actores y el régimen aplicable, a excepción del ciudadano Ovidio Blanco en cuanto a la fecha de ingreso; queda controvertido, determinar la verdadera fecha de ingreso del ciudadano Ovidio Blanco, los salarios efectivamente devengados por los trabajadores, a los efectos del pago de las prestaciones sociales, las causas de la finalización de la relación laboral y la procedencia de las diferencias prestaciones sociales reclamadas por los actores, en virtud de la divergencia salarial respecto al pago de las prestaciones sociales. Aunado a lo antes expuesto la representante legal de la entidad demandada alega como punto previo la aplicación de efecto de cosa juzgada, vista el acta transaccional debidamente suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín Estado Monagas, éste Tribunal se pronunciará como punto previo en la parte motiva de esta sentencia. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto la carga de la prueba corresponderá a la parte accionada demostrar los motivos de su excepción y que no le adeuda las cantidades en la forma como son reclamadas por los actores.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:
PRUEBAS DEL PROCESO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
CAPITULO I. DEL MERITO DE AUTOS:
Al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
CAPITULO II. DOCUMENTALES:
En lo referente al litisconsorte RODOLFO TAMAJON:
1-. Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Liquidación de prestaciones sociales otorgada por la demandada al actor. (Folio 74).
Al respecto a tal documental la misma fue reconocida por la representante legal de la parte demandada, señalando que la misma es la que utilizó su representada para firmar el acta transaccional promovida; por su parte el representante de la parte demandante señala que con dicha documental se pretende evidenciar los salarios con los que fueron canceladas las prestaciones sociales, así como no se le canceló la antigüedad y el preaviso con el salario integral, se canceló con el salario normal, siendo errado el cálculo. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, en especial al hecho de que se reflejaban los salarios con que finalizó la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el tiempo de servicio y el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
2-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo otorgada por la demandada al actor. (Folio 75). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, de la misma se evidencia la relación de trabajo que mantuvo el actor con la entidad de trabajo, y por cuanto la relación laboral no es punto controvertido se desecha. Así se decide.
3-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Registro de trabajador del I.V.S.S., otorgada por la demandada al actor. (Folio 76). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta para la resolución del caso. Así se decide.
4-. Promueve marcado con la letra “D”, constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, Recibos de Pago, otorgados por la demandada al actor. (Folios 77 al 133). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo referente al litisconsorte OVIDIO JOSE BLANCO:
1-. Promueve marcado con la letra “E”, constante de un (01) folio útil, Liquidación de prestaciones sociales otorgada por la demandada al actor. (Folio 134).
Al respecto a tal documental la misma fue reconocida por la representante legal de la parte demandada, señalando que la misma es la que utilizó su representada para firmar el acta transaccional promovida; por su parte el representante de la parte demandante señala que con dicha documental se pretende evidenciar los salarios con los que fueron canceladas las prestaciones sociales en su oportunidad y la diferencia que existe entre el salario con el que se cancelo y el salario real devengado por el actor. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, en especial al hecho de que se reflejaban los salarios con que finalizó la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el tiempo de servicio y el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
2-. Promueve marcado con la letra “F”, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, Recibos de Pago, otorgados por la demandada al actor. (Folios 135 al 185).
Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo referente al litisconsorte JOSÉ BETANCOURT:
1-. Promueve marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, Liquidación de prestaciones sociales otorgada por la demandada al actor. (Folio 186).
Al respecto a tal documental la misma fue reconocida por la representante legal de la parte demandada, señalando que la misma es la que utilizó su representada para firmar el acta transaccional promovida; por su parte el representante de la parte demandante señala que con dicha documental se pretende evidenciar los salarios con los que fueron canceladas las prestaciones sociales en su oportunidad y la diferencia que existe entre el salario con el que se canceló y el salario real devengado por el actor. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, en especial al hecho de que se reflejaban los salarios con que finalizó la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el tiempo de servicio y el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
2-. Promueve marcado con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo otorgada por la demandada al actor. (Folio 187). Al respecto a tal documental la misma fue reconocida por la representante legal de la parte demandada, señalando que se le pleno valor probatorio; por su parte el representante de la parte demandante la reconoce y no realizó observación alguna, de la misma se evidencia la relación de trabajo que mantuvo el actor con la entidad de trabajo, y por cuanto la relación laboral no es punto controvertido se desecha. Así se decide.
3-. Promueve marcado con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Registro de trabajador del I.V.S.S., otorgada por la demandada al actor. (Folio 188). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta para la resolución del caso. Así se decide.
4-. Promueve marcado con la letra “J”, constante de cuatro (04) folios útiles, Recibos de Pago, otorgados por la demandada al actor. (Folios 189 al 192). Al respecto a tales documentales las mismas fueron reconocidas por la representante legal de la parte demandada, señalando que se le pleno valor probatorio por cuanto emanan de su representada; por su parte el representante de la parte demandante los reconoce y no realizó observación alguna, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo referente al litisconsorte YONNY JOSÉ SAGARAY:
1-. Promueve marcado con la letra “K”, constante de un (01) folio útil, Liquidación de prestaciones sociales otorgada por la demandada al actor. (Folio 193).
Al respecto a tal documental la misma fue reconocida por la representante legal de la parte demandada, señalando que la misma es la que utilizó su representada para firmar el acta transaccional promovida; por su parte el representante de la parte demandante la reconoce y no realizó observación alguna. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, en especial al hecho de que se reflejaban los salarios con que finalizó la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el tiempo de servicio y el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
2-. Promueve marcado con la letra “L”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Registro de trabajador del I.V.S.S., otorgada por la demandada al actor. (Folio 194). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta para la resolución del caso. Así se decide.
3-. Promueve marcado con la letra “M”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo otorgada por la demandada al actor. (Folio 195). Al respecto a tal documental la misma fue reconocida por la representante legal de la parte demandada, señalando que se le pleno valor probatorio por cuanto emana de su representada; por su parte el representante de la parte demandante la reconoce y no realizó observación alguna, de la misma se evidencia la relación de trabajo que mantuvo el actor con la entidad de trabajo, y por cuanto la relación laboral no es punto controvertido se desecha. Así se decide.
4-. Promueve marcado con la letra “N”, constante de treinta y nueve (39) folios útiles, Recibos de Pago, otorgados por la demandada al actor. (Folios 196 al 234). Al respecto a tales documentales las mismas fueron reconocidas por la representante legal de la parte demandada, señalando que se le pleno valor probatorio y se declare improcedente lo concerniente a las semanas de paralización que le fueron canceladas; por su parte el representante de la parte demandante los reconoce y no realizó observación alguna, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo referente al litisconsorte LUÍS RODRÍGUEZ:
1-. Promueve marcado con la letra “Ñ”, constante de un (01) folio útil, Liquidación de prestaciones sociales otorgada por la demandada al actor. (Folio 235).
Al respecto a tal documental la misma fue reconocida por la representante legal de la parte demandada, señalando que la misma es la que utilizó su representada para firmar el acta transaccional promovida; por su parte el representante de la parte demandante señala que con dicha documental se pretende evidenciar los salarios con los que fueron canceladas las prestaciones sociales en su oportunidad y la diferencia que existe entre el salario con el que se canceló y el salario real devengado por el actor. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, en especial al hecho de que se reflejaban los salarios con que finalizó la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el tiempo de servicio y el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
2-. Promueve marcado con la letra “O”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Registro de trabajador del I.V.S.S., otorgada por la demandada al actor. (Folio 236). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta para la resolución del caso. Así se decide.
3-. Promueve marcado con la letra “P”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo otorgada por la demandada al actor. (Folio 237). Al respecto a tal documental la misma fue reconocida por la representante legal de la parte demandada, señalando que se le pleno valor probatorio por cuanto emana de su representada; por su parte el representante de la parte demandante la reconoce y no realizó observación alguna, de la misma se evidencia la relación de trabajo que mantuvo el actor con la entidad de trabajo, y por cuanto la relación laboral no es punto controvertido se desecha. Así se decide.
4-. Promueve marcado con la letra “Q”, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, Recibos de Pago, otorgados por la demandada al actor. (Folios 240 al 293). Al respecto a tales documentales las mismas fueron reconocidas por la representante legal de la parte demandada, señalando que se le pleno valor probatorio y se declare improcedente lo concerniente a las semanas de paralización que le fueron canceladas en su oportunidad; por su parte el representante de la parte demandante los reconoce y no realizó observación alguna, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo referente al litisconsorte OCUNFREY HERNÁNDEZ:
1-. Promueve marcado con la letra “R”, constante de un (01) folio útil, Liquidación de prestaciones sociales otorgada por la demandada al actor. (Folio 294).
Al respecto a tal documental la misma fue reconocida por la representante legal de la parte demandada, señalando que la misma es la que utilizó su representada para firmar el acta transaccional promovida; por su parte el representante de la parte demandante señala que con dicha por su parte el representante de la parte demandante la reconoce y no realizó observación alguna. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, en especial al hecho de que se reflejaban los salarios con que finalizó la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el tiempo de servicio y el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
2-. Promueve marcado con la letra “S”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Registro de trabajador del I.V.S.S., otorgada por la demandada al actor. (Folio 295). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, nada aporta para la resolución del caso. Así se decide.
3-. Promueve marcado con la letra “T”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo otorgada por la demandada al actor. (Folio 296). Al respecto a tal documental la misma fue reconocida por la representante legal de la parte demandada, señalando que se le pleno valor probatorio por cuanto emana de su representada; por su parte el representante de la parte demandante la reconoce y no realizó observación alguna, de la misma se evidencia la relación de trabajo que mantuvo el actor con la entidad de trabajo, y por cuanto la relación laboral no es punto controvertido se desecha. Así se decide.
4-. Promueve marcado con la letra “U”, constante de treinta y tres (33) folios útiles, Recibos de Pago, otorgados por la demandada al actor. (Folios 297 al 329). Al respecto a tales documentales las mismas fueron reconocidas por la representante legal de la parte demandada, señalando que se le pleno valor probatorio y se declare improcedente lo concerniente a las semanas de paralización que le fueron canceladas en su oportunidad; por su parte el representante de la parte demandante los reconoce y no realizó observación alguna, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
CAPITULO I. DOCUMENTALES:
En lo referente al litisconsorte RODOLFO TAMAJON:
1-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Original del Contrato Individual de Trabajo suscrito por la demandada y firmado por el actor. (Folio 341).
En relación a tal documental el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que se le pleno valor probatorio, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Copia de la forma 14-03 del Seguro Social (Constancia de Egreso del Trabajador). (Folio 342). En relación a tal documental el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar de que efectivamente la forma 14-03, fue una de las documentales que le fue entregada al actor, a los efectos de tramitar por ante el instituto venezolano de los seguros sociales el régimen prestacional de empleo, la cual se encuentra inserta en las actas transaccionales promovidas y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3-. Promueve marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, Copia de Pago de Retroactivo Convención Colectiva Petrolera 2001-2013, por un monto de Bs. 2.236,89. (Folios 343 y 344). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar de que el régimen era la convención colectiva petrolera y que su representada cumplía con las obligaciones patronales que generaba la misma, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4-. Promueve marcado con la letra “E”, constante de seis (06) folios útiles, Recibos de Pago, de distintas nóminas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. (Folios 345 al 350). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar los salarios básicos normales que se tomaron en cuenta a los efectos de calcular las liquidaciones de los trabajadores al momento de firmar las actas transaccionales y visto que los mismos debidamente valoradas, en virtud de ser promovida por ambas partes. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5-. Promueve marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Pago, de Utilidades 2012. (Folios 351 y 352). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar los salarios utilizados para cancelar los beneficios a los trabajadores dentro de la relación laboral y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6-. Promueve marcado con la letra “G”, constante de diez (10) folios útiles, Acta Transaccional, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín en fecha 16-09-2013. (Folios 353 al 363). En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma no se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo; por su parte la representante de la parte demandada señala que las actas transaccionales cumplen a cabalidad con los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para que se le otorgue el efecto de cosa juzgada, las cuales en virtud del cúmulo laboral no han sido homologadas por el ente administrativo, sin embargo el momento idóneo para impugnar un acto administrativo es mediante la jurisdicción contencioso administrativo, de lo cual la parte actora no ha ejercido el recurso de nulidad, y solicita se le pleno valor probatorio. Al respecto la parte demandante impugnó la prueba, sin embargo solo se limitó a señalar la impugnación y no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba, de la cual se evidencia el cargo del actor, fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral, salario devengado por éste y el acuerdo al que llegaron ambas partes, y la misma fue debidamente firmada y con su huella dactilar por el actor, se tiene como cierto la referida acta transaccional, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín en fecha 16-09-2013. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
7-. Promueve marcado con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, Comunicación emanada de PDVSA y la demandada, en el que se informa de la paralización a partir del 08 de Noviembre de 2013, de la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, Contrato N° 4600043440, por un lapso de 30 días continuos la cual fue prorrogada el día 08 de Diciembre de 2013. (Folios 364 y 365). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada realizó las observaciones pertinentes y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo referente al litisconsorte OVIDIO JOSE BLANCO:
1-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Original del Contrato Individual de Trabajo suscrito por la demandada y firmado por el actor. (Folio 366).
En relación a tal documental el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que se le pleno valor probatorio, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Copia de la forma 14-03 del Seguro Social (Constancia de Egreso del Trabajador). (Folio 367). En relación a tal documental el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar de que efectivamente la forma 14-03, fue una de las documentales que le fue entregada al actor, a los efectos de tramitar por ante el instituto venezolano de los seguros sociales el régimen prestacional de empleo, la cual se encuentra inserta en las actas transaccionales promovidas y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3-. Promueve marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, Copia de Pago de Retroactivo Convención Colectiva Petrolera 2001-2013, por un monto de Bs. 2.236,89. (Folios 368 y 369). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar de que el régimen era la convención colectiva petrolera y que su representada cumplía con las obligaciones patronales que generaba la misma, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4-. Promueve marcado con la letra “E”, constante de seis (06) folios útiles, Recibos de Pago, de distintas nóminas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. (Folios 370 al 375). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar los salarios básicos normales que se tomaron en cuenta a los efectos de calcular las liquidaciones de los trabajadores al momento de firmar las actas transaccionales y visto que los mismos debidamente valoradas, en virtud de ser promovida por ambas partes. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5-. Promueve marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Pago, de Utilidades 2012. (Folios 376 y 377). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar los salarios utilizados para cancelar los beneficios a los trabajadores dentro de la relación laboral y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6-. Promueve marcado con la letra “G”, constante de diez (10) folios útiles, Acta Transaccional, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín en fecha 16-09-2013. (Folios 378 al 387). En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma no se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo; por su parte la representante de la parte demandada señala que las actas transaccionales cumplen a cabalidad con los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para que se le otorgue el efecto de cosa juzgada, las cuales en virtud del cúmulo laboral no han sido homologadas por el ente administrativo, sin embargo el momento idóneo para impugnar un acto administrativo es mediante la jurisdicción contencioso administrativo, de lo cual la parte actora no ha ejercido el recurso de nulidad, y solicita se le pleno valor probatorio. Al respecto la parte demandante impugnó la prueba, sin embargo solo se limitó a señalar la impugnación y no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba, de la cual se evidencia el cargo del actor, fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral, salario devengado por éste y el acuerdo al que llegaron ambas partes, y la misma fue debidamente firmada y con su huella dactilar por el actor, se tiene como cierto la referida acta transaccional, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín en fecha 16-09-2013. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
7-. Promueve marcado con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, Comunicación emanada de PDVSA y la demandada, en el que se informa de la paralización a partir del 08 de Noviembre de 2013, de la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, Contrato N° 4600043440, por un lapso de 30 días continuos la cual fue prorrogada el día 08 de Diciembre de 2013. (Folios 388 y 389). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada realizó las observaciones pertinentes y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo referente al litisconsorte JOSÉ BETANCOURT:
1-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Original del Contrato Individual de Trabajo suscrito por la demandada y firmado por el actor. (Folio 391 y 392).
En relación a tal documental el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que se le pleno valor probatorio, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Copia de la forma 14-03 del Seguro Social (Constancia de Egreso del Trabajador). (Folio 393). En relación a tal documental el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar de que efectivamente la forma 14-03, fue una de las documentales que le fue entregada al actor, a los efectos de tramitar por ante el instituto venezolano de los seguros sociales el régimen prestacional de empleo, la cual se encuentra inserta en las actas transaccionales promovidas y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3-. Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Anticipo de Prestaciones sociales, por un monto de Bs. 5.015,00. (Folio 394). En relación a tal documental el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar que su representada cumplía con las obligaciones patronales que generaba la misma, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4-. Promueve marcado con la letra “E”, constante de seis (06) folios útiles, Recibos de Pago, de distintas nóminas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. (Folios 395 al 400). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar los salarios básicos normales que se tomaron en cuenta a los efectos de calcular las liquidaciones de los trabajadores al momento de firmar las actas transaccionales y visto que los mismos debidamente valoradas, en virtud de ser promovida por ambas partes. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5-. Promueve marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Pago, de Utilidades 2012. (Folios 401 y 402). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar los salarios utilizados para cancelar los beneficios a los trabajadores dentro de la relación laboral y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6-. Promueve marcado con la letra “G”, constante de diez (10) folios útiles, Acta Transaccional, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín en fecha 16-09-2013. (Folios 403 al 412). En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma no se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo; por su parte la representante de la parte demandada señala que las actas transaccionales cumplen a cabalidad con los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para que se le otorgue el efecto de cosa juzgada, las cuales en virtud del cúmulo laboral no han sido homologadas por el ente administrativo, sin embargo el momento idóneo para impugnar un acto administrativo es mediante la jurisdicción contencioso administrativo, de lo cual la parte actora no ha ejercido el recurso de nulidad, y solicita se le pleno valor probatorio. Al respecto la parte demandante impugnó la prueba, sin embargo solo se limitó a señalar la impugnación y no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba, de la cual se evidencia el cargo del actor, fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral, salario devengado por éste y el acuerdo al que llegaron ambas partes, y la misma fue debidamente firmada y con su huella dactilar por el actor, se tiene como cierto la referida acta transaccional, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín en fecha 16-09-2013. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
7-. Promueve marcado con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, Comunicación emanada de PDVSA y la demandada, en el que se informa de la paralización a partir del 08 de Noviembre de 2013, de la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, Contrato N° 4600043440, por un lapso de 30 días continuos la cual fue prorrogada el día 08 de Diciembre de 2013. (Folios 413 y 414). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada realizó las observaciones pertinentes y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo referente al litisconsorte YONNY JOSÉ SAGARAY:
1-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Original del Contrato Individual de Trabajo suscrito por la demandada y firmado por el actor. (Folio 416 y 417).
En relación a tal documental el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que se le pleno valor probatorio, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Copia de la forma 14-03 del Seguro Social (Constancia de Egreso del Trabajador). (Folio 418). En relación a tal documental el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar de que efectivamente la forma 14-03, fue una de las documentales que le fue entregada al actor, a los efectos de tramitar por ante el instituto venezolano de los seguros sociales el régimen prestacional de empleo, la cual se encuentra inserta en las actas transaccionales promovidas y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3-. Promueve marcado con la letra “D”, constante de seis (06) folios útiles, Recibos de Pago, de distintas nóminas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. (Folios 419 al 424). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar los salarios básicos normales que se tomaron en cuenta a los efectos de calcular las liquidaciones de los trabajadores al momento de firmar las actas transaccionales y visto que los mismos debidamente valoradas, en virtud de ser promovida por ambas partes. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4-. Promueve marcado con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Pago, de Utilidades 2012. (Folios 425 y 426). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar los salarios utilizados para cancelar los beneficios a los trabajadores dentro de la relación laboral y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5-. Promueve marcado con la letra “F”, constante de diez (10) folios útiles, Acta Transaccional, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín en fecha 16-09-2013. (Folios 427 al 435). En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma no se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo; por su parte la representante de la parte demandada señala que las actas transaccionales cumplen a cabalidad con los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para que se le otorgue el efecto de cosa juzgada, las cuales en virtud del cúmulo laboral no han sido homologadas por el ente administrativo, sin embargo el momento idóneo para impugnar un acto administrativo es mediante la jurisdicción contencioso administrativo, de lo cual la parte actora no ha ejercido el recurso de nulidad, y solicita se le pleno valor probatorio. Al respecto la parte demandante impugnó la prueba, sin embargo solo se limitó a señalar la impugnación y no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba, de la cual se evidencia el cargo del actor, fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral, salario devengado por éste y el acuerdo al que llegaron ambas partes, y la misma fue debidamente firmada y con su huella dactilar por el actor, se tiene como cierto la referida acta transaccional, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín en fecha 16-09-2013. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
6-. Promueve marcado con la letra “G”, constante de dos (02) folios útiles, Comunicación emanada de PDVSA y la demandada, en el que se informa de la paralización a partir del 08 de Noviembre de 2013, de la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, Contrato N° 4600043440, por un lapso de 30 días continuos la cual fue prorrogada el día 08 de Diciembre de 2013. (Folios 436 y 437). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada realizó las observaciones pertinentes y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo referente al litisconsorte LUÍS RODRÍGUEZ:
1-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Original del Contrato Individual de Trabajo suscrito por la demandada y firmado por el actor. (Folio 439).
En relación a tal documental el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que se le pleno valor probatorio, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Copia de la forma 14-03 del Seguro Social (Constancia de Egreso del Trabajador). (Folio 440). En relación a tal documental el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar de que efectivamente la forma 14-03, fue una de las documentales que le fue entregada al actor, a los efectos de tramitar por ante el instituto venezolano de los seguros sociales el régimen prestacional de empleo, la cual se encuentra inserta en las actas transaccionales promovidas y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3-. Promueve marcado con la letra “D”, constante de dos (02) folios útiles, Copia de Pago de Retroactivo Convención Colectiva Petrolera 2001-2013, por un monto de Bs. 2.236,89. (Folios 441 y 442). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar de que el régimen era la convención colectiva petrolera y que su representada cumplía con las obligaciones patronales que generaba la misma, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4-. Promueve marcado con la letra “E”, constante de seis (06) folios útiles, Recibos de Pago, de distintas nóminas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. (Folios 443 al 448). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar los salarios básicos normales que se tomaron en cuenta a los efectos de calcular las liquidaciones de los trabajadores al momento de firmar las actas transaccionales y visto que los mismos debidamente valoradas, en virtud de ser promovida por ambas partes. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5-. Promueve marcado con la letra “F”, constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Pago, de Utilidades 2012. (Folios 449 y 450). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar los salarios utilizados para cancelar los beneficios a los trabajadores dentro de la relación laboral y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
6-. Promueve marcado con la letra “G”, constante de diez (10) folios útiles, Acta Transaccional, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín en fecha 16-09-2013. (Folios 451 al 460). En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma no se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo; por su parte la representante de la parte demandada señala que las actas transaccionales cumplen a cabalidad con los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para que se le otorgue el efecto de cosa juzgada, las cuales en virtud del cúmulo laboral no han sido homologadas por el ente administrativo, sin embargo el momento idóneo para impugnar un acto administrativo es mediante la jurisdicción contencioso administrativo, de lo cual la parte actora no ha ejercido el recurso de nulidad, y solicita se le pleno valor probatorio. Al respecto la parte demandante impugnó la prueba, sin embargo solo se limitó a señalar la impugnación y no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba, de la cual se evidencia el cargo del actor, fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral, salario devengado por éste y el acuerdo al que llegaron ambas partes, y la misma fue debidamente firmada y con su huella dactilar por el actor, se tiene como cierto la referida acta transaccional, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín en fecha 16-09-2013. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
7-. Promueve marcado con la letra “H”, constante de dos (02) folios útiles, Comunicación emanada de PDVSA y la demandada, en el que se informa de la paralización a partir del 08 de Noviembre de 2013, de la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, Contrato N° 4600043440, por un lapso de 30 días continuos la cual fue prorrogada el día 08 de Diciembre de 2013. (Folios 461 y 462). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada realizó las observaciones pertinentes y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo referente al litisconsorte OCUNFREY HERNÁNDEZ:
1-. Promueve marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Original del Contrato Individual de Trabajo suscrito por la demandada y firmado por el actor. (Folio 464 y 465).
En relación a tal documental el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que se le pleno valor probatorio, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2-. Promueve marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, Copia de la forma 14-03 del Seguro Social (Constancia de Egreso del Trabajador). (Folio 466). En relación a tal documental el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar de que efectivamente la forma 14-03, fue una de las documentales que le fue entregada al actor, a los efectos de tramitar por ante el instituto venezolano de los seguros sociales el régimen prestacional de empleo, la cual se encuentra inserta en las actas transaccionales promovidas y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3-. Promueve marcado con la letra “D”, constante de seis (06) folios útiles, Recibos de Pago, de distintas nóminas conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. (Folios 467 al 473). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar los salarios básicos normales que se tomaron en cuenta a los efectos de calcular las liquidaciones de los trabajadores al momento de firmar las actas transaccionales y visto que los mismos debidamente valoradas, en virtud de ser promovida por ambas partes. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
4-. Promueve marcado con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Pago, de Utilidades 2012. (Folios 474 y 475). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada señala que con esta prueba se busca demostrar los salarios utilizados para cancelar los beneficios a los trabajadores dentro de la relación laboral y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
5-. Promueve marcado con la letra “F”, constante de diez (10) folios útiles, Acta Transaccional, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín en fecha 16-09-2013. (Folios 476 al 485). En relación a tal documental la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma no se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo; por su parte la representante de la parte demandada señala que las actas transaccionales cumplen a cabalidad con los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para que se le otorgue el efecto de cosa juzgada, las cuales en virtud del cúmulo laboral no han sido homologadas por el ente administrativo, sin embargo el momento idóneo para impugnar un acto administrativo es mediante la jurisdicción contencioso administrativo, de lo cual la parte actora no ha ejercido el recurso de nulidad, y solicita se le pleno valor probatorio. Al respecto la parte demandante impugnó la prueba, sin embargo solo se limitó a señalar la impugnación y no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba, de la cual se evidencia el cargo del actor, fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral, salario devengado por éste y el acuerdo al que llegaron ambas partes, y la misma fue debidamente firmada y con su huella dactilar por el actor, se tiene como cierto la referida acta transaccional, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín en fecha 16-09-2013. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo Así se decide.
6-. Promueve marcado con la letra “G”, constante de dos (02) folios útiles, Comunicación emanada de PDVSA y la demandada, en el que se informa de la paralización a partir del 08 de Noviembre de 2013, de la obra “FLUIDOS CENTRO OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, Contrato N° 4600043440, por un lapso de 30 días continuos la cual fue prorrogada el día 08 de Diciembre de 2013. (Folios 486 y 487). En relación a tales documentales el representante de la parte demandante no realizó observación alguna; por su parte la representante legal de la parte demandada realizó las observaciones pertinentes y solicita se le pleno valor probatorio, y por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
CAPITULO II. PRUEBA DE INFORMES:
- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 355-2013, de fecha 07/07/2014 requiriendo información, la misma se admitió a través de exhorto; consta consignación del alguacil por IPOSTEL, en fecha 30/07/2014, en el folio (549). Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 564 al 569. Ambas partes realizaron las observaciones correspondientes; se aprecia su contenido con valor pleno a tenor de los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En especial a que los trabajadores, los ciudadanos Rodolfo Tomajón, Ovidio Blanco, José Betancourt y Luís Rodríguez, cobraron los cheques correspondientes a sus prestaciones sociales. Así se decide.
- En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio N° 357-2013, de fecha 07/07/2014 requiriendo información. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 586 al 865. En relación a tal prueba la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma no se encuentra debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo y por ende deben proceder todos y cada uno de los conceptos reclamados; por su parte la representante de la parte demandada señala que las actas transaccionales cumplen a cabalidad con los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las partes están debidamente identificadas, los pagos son específicos, se manifiestan las fechas de ingreso y egreso, los salarios efectivamente devengados, sin embargo el momento idóneo para impugnar un acto administrativo es mediante la jurisdicción contencioso administrativo, de lo cual la parte actora no ha ejercido el recurso de nulidad.
Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando determinado la fecha en que se realizaron las actas transaccionales por ante el ente administrativo, sin embargo la parte actora solo se limitó a señalar la impugnación y no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba. Así se decide.
Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO:
DE LA COSA JUZGADA.
En tal sentido, antes de entrar ha considerar lo referente al cobro de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pasa este juzgador a analizar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al aducir que el pago de las prestaciones sociales se realizó a través de una transacción judicial como medio de autocomposición procesal por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitando se declare sin lugar la demanda. Así pues, visto tal argumento analiza éste juzgador lo siguiente:
Resulta importante destacar que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente, en materia de derechos laborales se ha establecido una amplia intervención del Estado, tal y como lo ha reseñado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1447 de fecha 03 de junio de 2003, con vista a que la República se ha constituido, según la Ley fundamental vigente, como un Estado Democrático, Social, de derecho y de justicia. El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra: “En ningún caso serán renunciables lo derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. PARÁGRAFO ÚNICO.- Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2°), y en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se ha consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho de percibir aumentos salariales, etc. En este orden ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de las disposición absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. Es ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en evitar un proceso judicial que puede resultar largo o costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
El artículo 3 incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente. Siendo entonces que la transacción se basa en reciprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiera existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto la sentencia. Es necesario que la cosa transada sea la misma, que la demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en la transacción.
Efectuadas las anteriores consideraciones, se observa del análisis del escrito libelar, que los actores reclaman lo siguientes conceptos: Preaviso Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente; Antigüedad Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Antigüedad Adicional prevista en la cláusula N° 25, literal “C”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Antigüedad Contractual prevista en la cláusula N° 25, literal “D”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Vacaciones No Disfrutadas, (artículos 190 y 195 L.O.T.T.T.), año 2013; Ayuda de Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Utilidades, (artículo 131 L.O.T.T.T.); y Régimen Prestacional de empleo. Así tenemos, que consta en las actas procesales, tal y como antes se mencionó, originales de transacciones celebradas entre los ciudadanos RODOLFO TAMAJON, OVIDIO JOSÉ BLANCO, JOSÉ BETANCOURT, YONNY JOSÉ SAGARAY, LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ y OCUNFREY HERNÁNDEZ, y la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A., en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, donde quedaron establecidos los siguientes conceptos para cada uno de los trabajadores: Vacaciones Vendidas 2012-2013; Vacaciones Fraccionadas 2013-2014; Ayuda de Vacaciones 2012-2013; Ayuda de Vacaciones Fraccionadas 2012-2013; Antigüedad Legal; Antigüedad Adicional; Antigüedad Contractual; Utilidades; Examen Post Empleo; Preaviso; Utilidades Vacaciones y Bono Vacacional; Incidencia del Bono Vacacional, Incidencia de la Utilidades; Dotación Pendiente y Horas Extras. Aunado al hecho que estos conceptos de acuerdo a las transacciones fueron pretendidos por el actor, observando este juzgador que los conceptos mencionados estuvieron bien circunstanciados en las transacciones celebradas, sin embargo en ellos no se evidencia otro concepto reclamado en el presente asunto, que lo es, el pago de semanas no canceladas, concepto éste que no esta circunstanciado dentro de la litis de la transacción.
La cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el juez de aún de oficio siempre que tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia que se ajuste a los presupuestos de cosa juzgada, o requisitos de la triple identidad. Con ello prevalece su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter definitiva, en el presente asunto aun cuando la cosa Juzgada fue invocada en la contestación de la demanda momento procesal, el cual aún no había la existencia de la cosa Juzgada, por cuanto no consta en autos la HOMOLOGACIÓN de las actas transaccionales por el Inspector del Trabajo.
En consecuencia, debe este Tribunal considerar que por encontrarse comprendidos los conceptos denunciados en las transacciones celebradas por las partes, no se configura la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, sin embargo se van a tener como adelanto de prestaciones sociales los montos cancelados en esa oportunidad por los conceptos mencionados. Así se decide.
Ahora bien, visto el análisis de las transacciones celebradas entre las partes, en el caso que nos ocupa, los actores demanda por cobro de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, sobre una base de cálculo utilizada de manera errónea, en cuanto al salario normal se refiere, y que por ello no quedaron debidamente satisfechos, punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó que todos los conceptos no fueron cancelados a cabalidad a la fecha de la culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, tenemos que quedó plenamente admitida la relación laboral, el salario devengado por los actores, la fecha de ingreso y egreso, los cargos desempeñados y la fecha de culminación de la relación laboral; a excepción del ciudadano Ovidio Blanco en cuanto a la fecha de ingreso, sin embargo de las pruebas aportadas, específicamente en el contrato se evidencia que en el mismo se señala que comenzó el doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), y en el libelo de la demanda señala el actor que comenzó a trabajar el doce (12) de Agosto de dos mil doce (2012), por consiguiente la fecha de inicio de la relación laboral del ciudadano Ovidio Blanco es el doce (12) de Junio de dos mil doce (2012), tal y como se evidencia en el contrato de trabajo debidamente firmado por ambas partes, el cual ha sido apreciado en todo su valor probatorio.
En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral, de la revisión de los contratos de trabajo firmados por los extrabajadores, los cuales corren insertos a los autos, reconocidos por las partes, se evidencia que los mismos son considerados como contratos de obra determinada y terminarán con la conclusión de la misma, sin embargo se tiene que los actores fueron contratados para la obra determinada, específicamente en la obra “FLUIDOS CENTROS OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, Contrato N° 4600043440, es decir, los trabajadores estaban contratados para una obra o una fase determinada, por consiguiente al culminar la obra, culmina la relación laboral y mas aun cuando la misma se regía por la normativa estipulada en la Convención Colectiva PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A., declaración de Principios 2009-2011, (cláusula sexta), por consiguiente se tiene que las causas de finalización de la relación laboral se debe a la terminación o culminación de la obra. Así se decide.
Determinada como ha sido, la existencia de la relación laboral entre los actores y la entidad de trabajo demandada, resta determinar la procedencia de los conceptos de diferencia de prestaciones sociales reclamados por los actores.
En relación a los conceptos demandados por los actores de Preaviso Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente; Antigüedad Legal prevista en la cláusula N° 25, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Antigüedad Adicional prevista en la cláusula N° 25, literal “C”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Antigüedad Contractual prevista en la cláusula N° 25, literal “D”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “A”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Vacaciones No Disfrutadas, (artículos 190 y 195 L.O.T.T.T.), año 2013; Ayuda de Vacaciones, prevista en la cláusula N° 24, literal “B”, de la convención colectiva petrolera vigente, año 2013; Utilidades, (artículo 131 L.O.T.T.T.); y Régimen Prestacional de empleo, se evidencia de las liquidaciones de prestaciones sociales, a la cual se le atribuyó valor probatorio, consignadas anexas a las actas transaccionales celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, las cuales se encuentran insertas a los autos, se puede observar que se le canceló a los actores todos y cada uno de los conceptos que establece la Convención Colectiva Petrolera; en el caso de la antigüedad legal, de la antigüedad adicional y la antigüedad contractual se canceló en base al salario normal de Bs. 137,55, sin embargo, en la parte final de las liquidaciones de prestaciones sociales, se observa que hay una incidencia en cuanto al pago del bono vacacional y el pago de las utilidades, dichas incidencias le fueron canceladas efectivamente con el salario integral de Bs. 183,39; en razón de ello, se tienen cancelados a cabalidad todos esos derechos reclamos, y visto que fueron debidamente cancelados estos conceptos. En consecuencia, se declaran improcedentes dichos conceptos. As se decide.
- En relación a las Semanas no canceladas correspondientes a las cuatro (04) semanas del mes de Enero y a las cuatro (04) semanas del mes de Febrero. De las pruebas aportadas se evidencia del Acta de Paralización, insertas a los folios 364, 388, 413, 436, 461 y 486, donde acuerdan suspender la obra “FLUIDOS CENTROS OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, Contrato N° 4600043440, por un lapso de 30 días continuos a partir del ocho (08) de Noviembre de 2013, la razón de la paralización se sustenta en el desalojo constante del personal obrero de las áreas operativas del complejo Muscar, debido a las altas temperaturas y exceso de ruido generado por el Flare de FMT, así como también en la espera de resultados por parte de la consultoría Jurídica de PDVSA, del ajuste por inflación solicitado por la entidad de trabajo DAMICO, sin embargo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 71 al 74, se establecen los supuestos de la relación laboral cuando esta suspendida, no está el patrono obligado a pagar salario alguno, cuando el trabajador no preste este servicio, sin embargo se observa que de acuerdo a esta prueba, la obra fue suspendida por un lapso de 30 días continuos, contados a partir del ocho (08) de Noviembre de 2013, la cual finalizó el ocho (08) de Diciembre de 2013, para ese momento no están siendo reclamas las semanas pendientes de los meses enero y febrero.
Igualmente, consta a los autos una posterior Acta de Paralización de fecha ocho (08) de Diciembre de 2013, insertas a los folios 365, 389, 414, 437, 432 y 487, donde suspenden la obra “FLUIDOS CENTROS OPERATIVOS COMPLEJO MUSCAR-DRENAJE ABIERTO”, Contrato N° 4600043440, por un lapso de 30 días continuos, la razón de la paralización se sustenta en el cumplimiento de vacaciones colectivas del personal administrativo de DAMICO, C.A., restricción del tráfico pesado por fiestas navideñas y también en la espera de resultados por parte de la consultoría Jurídica de PDVSA, del ajuste por inflación solicitado por la entidad de trabajo DAMICO, sin embargo se observa que suspenden la relación laboral por un lapso de 30 días continuos, contados a partir del ocho (08) de Diciembre de 2013, la cual finalizó el ocho (08) de enero de 2014, por lo que no se evidencia prueba alguna en el expediente que se evidencie que efectivamente se suspendió la relación laboral para los meses de Enero y Febrero, a partir de la segunda, tercera y cuarta semana, asimismo, se evidencia en el expediente que solo fue cancelada la cuarta semana del mes de Febrero correspondiente del 22 al 28-02-2013, en tal sentido este concepto se declara procedente. Así se decide
En relación al ciudadano RODOLFO TAMAJON, se evidencia en los recibos de pago, insertos a los folios 123, 124, 125 y 130, a los cuales se le atribuyó valor probatorio, que se le cancelaron las cuatro (04) semanas del mes de Febrero, por lo que no procede dicha petición, correspondiéndole las cuatro (04) semanas del mes de Enero de 2013, cada una por la cantidad de Bs. 835,59 x 4 semanas, resulta la cantidad de Bs. 3.342,36, dicha cantidad le adeuda la entidad de trabajo demandada al actor. Y así se acuerda.
En relación al ciudadano OVIDIO JOSÉ BLANCO, se evidencia en el recibo de pago, inserto al folio 159, al cual se le atribuyó valor probatorio, que se le canceló la segunda semana del mes de Febrero, por lo que no procede dicha petición, correspondiéndole las cuatro (04) semanas del mes de Enero de 2013, cada una por la cantidad de Bs. 835,59 x 4 semanas, resulta la cantidad de Bs. 3.342,36, y tres (03) semanas del mes de Febrero de 2013, cada una por la cantidad de Bs. 835,59 x 3 semanas, resulta la cantidad de Bs. 2.506,77. Total a cancelar la cantidad de Bs. 5.849,13, dicha cantidad le adeuda la entidad de trabajo demandada al actor. Y así se acuerda.
En relación al ciudadano JOSÉ BETANCOURT, le corresponden las cuatro (04) semanas del mes de Enero y las cuatro (04) semanas del mes de Febrero, cada una por la cantidad de Bs. 835,59, correspondiéndole la cantidad de Bs. 6.684,72, dicha cantidad le adeuda la entidad de trabajo demandada al actor. Así se acuerda.
En relación al ciudadano YONNY JOSÉ SAGARAY, se evidencia en los recibos de pago, insertos a los folios 222, 223, 224 y 225, a los cuales se le atribuyó valor probatorio, que se le cancelaron las cuatro (04) semanas del mes de Febrero, por lo que no procede dicha petición, correspondiéndole las cuatro (04) semanas del mes de Enero de 2013, cada una por la cantidad de Bs. 835,59 x 4 semanas, resulta la cantidad de Bs. 3.342,36, dicha cantidad le adeuda la entidad de trabajo demandada al actor. Y así se acuerda.
En relación al ciudadano LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ, se evidencia en los recibos de pago, insertos a los folios 240, 241 y 242, a los cuales se le atribuyó valor probatorio, que se le cancelaron tres (03) semanas del mes de Febrero, por lo que no procede dicha petición, correspondiéndole las cuatro (04) semanas del mes de Enero de 2013, cada una por la cantidad de Bs. 835,59 x 4 semanas, resulta la cantidad de Bs. 3.342,36, y una (01) semana del mes de Febrero de 2013, cada una por la cantidad de Bs. 835,59 x 1 semana, resulta la cantidad de Bs. 835,59. Total a cancelar la cantidad de Bs. 4.177,95, dicha cantidad le adeuda la entidad de trabajo demandada al actor. Y así se acuerda.
En relación al ciudadano OCUNFREY HERNÁNDEZ, se evidencia en los recibos de pago, insertos a los folios 302, 310, 311 y 312, a los cuales se le atribuyó valor probatorio, que se le cancelaron las cuatro (04) semanas del mes de Febrero, por lo que no procede dicha petición, correspondiéndole las cuatro (04) semanas del mes de Enero de 2013, cada una por la cantidad de Bs. 835,59 x 4 semanas, resulta la cantidad de Bs. 3.342,36, dicha cantidad le adeuda la entidad de trabajo demandada al actor. Y así se acuerda.
Los demandantes reclaman de conformidad al artículo 39 de la Ley Prestacional de Empleo, la cancelación RODOLFO TAMAJON, Bs. 10.743.30, OVIDIO JOSÉ BLANCO Bs. 10.743.30, JOSÉ BETANCOURT Bs. 10.743.30, YONNY JOSÉ SAGARAY Bs. 10.743.30, LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ Bs. 10.743.30 y OCUNFREY HERNÁNDEZ Bs. 10.743.30. En este mismo sentido, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros).
De tal manera, que visto lo peticionado por los demandantes, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones, para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo el legitimado activo instaurar los procedimientos contra los infractores, previa la denuncia del trabajador o trabajadora afectado por ante el ente u organismo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes que lo regulan. Así se decide.
Total a cancelar a los mencionados ciudadanos la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.738,88), monto que se ordena pagar. Así se decide.
Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RODOLFO TAMAJON, OVIDIO JOSÉ BLANCO, JOSÉ BETANCOURT, YONNY JOSÉ SAGARAY, LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ y OCUNFREY HERNÁNDEZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA D’AMICO, C.A. En consecuencia, se ordena cancelar a los ex - trabajadores los montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
Expediente Nro.: NP11-L-2013-001311.
|