REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de Enero de 2015.
204° y 155°
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE NRO.:
NP11-L-2013-000327.
DEMANDANTES:
DOMINGO RAMÓN MOYA MARÍN, JOSE ISMAEL FIGUERA SANCHEZ, JAVIER TOMAS BRITO CALVO y VICENTE LA PAZ BARCELO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V.-16.311.911, V.-14.169.892, V.-11.781.978 y V.-5.911.984 de este domicilio.
APODERADO JUDICIALES:
HERNAN TAMAYO, JOSE BEJARANO Y JOSE UZCATEGUI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 54.799, 180.804 y 47.614, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA:
CONSTRUCCIONES TONORO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, de fecha 13 de Agosto de 1969, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 57.
APODERADOS
JUDICIALES:
GISELA SOLANO, RAMÓN VASQUEZ, Y ALEXIS ZAMBRANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 122.601, 96.802 Y 158.589, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SINTESIS
La presente acción se inicia, en fecha once (11) de Marzo de 2013, con la interposición de demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoaran los ciudadanos DOMINGO RAMÓN MOYA MARÍN, JOSE ISMAEL FIGUERA SANCHEZ, JAVIER TOMAS BRITO CALVO Y VICENTE LA PAZ BARCELO en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES TONORO, C.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.
ALEGAN LOS ACTORES:
- Alegan los ciudadanos DOMINGO RAMÓN MOYA MARIN y JOSE ISMAEL FIGUERA SANCHEZ, que iniciaron la relación laboral en fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, como Obreros para la Fase de Topografía, para la entidad de trabajo demandada CONSTRUCCIONES TONORO, C.A., quien contrató sus servicios mediante contrato individual de trabajo, y en cuanto a los ciudadanos JAVIER TOMAS BRITO CALVO Y VICENTE LA PAZ BARCELÓ, iniciaron la relación laboral, el treinta (30) de Julio de 2012, como Operadores de Patrol para la Fase de Movimiento de Tierra, para todos en los trabajos de Construcción de Tres (03) Locaciones: QQ-A43B31-AIV, QQ-A54B34-AIII y QQ-A91B72-AIII, identificadas en el referido contrato individual de trabajo, para la entidad de trabajo demandada CONSTRUCCIONES TONORO, C.A., y cuyos Servicios fueron prestados por la referida entidad de trabajo, para la empresa PDVSA PETRO-QUIRIQUIRE S.A., siendo el beneficiario final la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), quien contrató sus servicios mediante contrato individual de trabajo, realizando las labores en un horario de 8 horas diarias, de lunes a viernes, con un horario comprendido entres las siete de la mañana (07:00 a.m.) y las tres de la tarde (03:00 p.m.), y como contraprestación por sus servicios, devengaron un salario promedio diario de (Bs. 119,22), equivalente a 834, 54 bolívares semanales, conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, quedando obligados, todos ellos, a desempeñar todas aquellas labores en dichas Locaciones, quedando obligadas dichas entidades de trabajo, a no prescindir de sus servicios mientras no concluyeran las actividades concernientes a las respectivas fases en las antes mencionadas Locaciones. La relación de trabajo se mantuvo de forma ininterrumpida hasta el día trece (13) de Diciembre de 2012, fecha en la cual la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES TONORO, C.A., decidió suspender la relación laboral sin goce de sueldo, hasta el catorce (14) de Enero de 2013, fecha en la cual se reinició la relación laboral, y posteriormente el día veintidós (22) de Febrero de 2013, decidió dicha entidad de trabajo de manera unilateral despedir a los trabajadores antes mencionados sin causa justificada, alegando culminación de contrato, actuación esta que fue realizada de manera personal, por el ciudadano Federico Castellanos Dumez, Gerente de Recursos Laborales de la entidad de trabajo antes mencionada.
PARTE DEMANDADA
Conforme al auto de fecha treinta (30) de Julio de 2013, se indica que la parte demandada CONSTRUCCIONES TONORO, C.A., introdujo escrito de contestación de demanda, exponiendo el apoderado judicial de la parte demandada, los siguientes hechos: no es cierto que la parte accionada despidió de manera unilateral, sin causa justificada a los accionantes de autos, no es cierto que esté obligada a no prescindir de los servicios de los ciudadanos actores, mientras no concluyeran las actividades en las referidas Locaciones, que los accionantes en autos están contestes a la finalización del contrato de trabajo por tiempo determinado y además demostrará la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados por la relación de trabajo que unió a los accionantes con la accionada.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
Se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede a admitir la demanda en fecha 26-03-2013, dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 14/05/2013, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas partes al acto, y constando al folio cuarenta y seis (46) del expediente, Acta de fecha veintinueve (19) de Julio de 2013, mediante la cual el Tribunal deja constancia, que no obstante que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, la misma no fue posible, estableciendo la Juzgadora como punto controvertido el reclamo realizado por los accionantes, por lo que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remite a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; aperturándose el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que tenga lugar la contestación a la demanda; remitiendo oportunamente el mismo, a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución por ante los Juzgados de Juicio, a los fines de que conozca sobre la pretensión del demandante.
Correspondiendo conocer en fecha 08/08/2013, a éste Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, recibiendo conforme consta al folio 173, y quien en fecha 09/08/2014, publicó Sentencia mediante el cual declara su Falta de Jurisdicción Frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo), para seguir conociendo del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 11 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su remisión a la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta respectiva.
En fecha seis (06) de mayo de 2014, se recibió oficio Nº 0767, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declara que el Poder Judicial si Tiene Jurisdicción para el conocimiento de la presente causa y en virtud de ello, revoca la sentencia consultada de fecha 09 de agosto de 2013.
En fecha 07 de mayo de 2014, se dicto auto ordenando la notificación de las partes, a los fines de fijar la audiencia de juicio. En fecha 16 de Julio de 2014, este Juzgado procedió a admitir las pruebas presentadas por ambas partes, tal como se evidencia a los autos, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, se prolonga la misma para el día 09/10/2014, en fecha 06/10/2014 la parte demandante solicitó inspección judicial y la misma se fijó para el día 24 de Noviembre de 2014, en fecha 13 de Octubre de 2014, se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 26/11/2014, en fecha 14/10/2014, se dejó sin efecto la Inspección Judicial vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de noviembre de se dio continuación a la audiencia de Juicio, evidenciándose que en la fecha pautada para la prolongación de la referida Audiencia oral y pública, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, para el día cinco (05) de Diciembre de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo, declarándose, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DOMINGO RAMON MOYA MARÍN, y OTROS, contra de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES TONORO, C.A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los accionantes. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada con las excepciones y defensas opuestas, y admitida como ha quedado la relación de trabajo, quedando como punto controvertido en la presente causa, si los accionantes de autos gozaban o no de estabilidad. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la accionada demostrar que los actores no gozaban de estabilidad para la fecha de la culminación de la relación de trabajo por cuanto era un trabajador contratado para una obra determinada.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
-. Promueve marcado con la letra “A”; constante de tres (03) folios útiles, CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, perteneciente al ciudadano Domingo Ramón Moya Marín. (Folios 51 al 53). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, dicha documental fue debidamente valorada y reconocida por la parte demandada, en virtud de ser promovida por la parte actora, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo del mismo se evidencia en la cláusula quinta el tiempo determinado de la entrada en vigencia y su culminación para una obra determinada. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “B1”; constante de veinticinco (25) folios útiles, RECIBOS DE PAGO, pertenecientes al ciudadano Domingo Ramón Moya Marín. (Folios 111 y 135). Tales documentales fueron reconocidas por el representante legal de la parte demandada, por cuanto los mismos emanan de su representada entregados al accionante, señalando que el contrato individual de trabajo se extendió verbalmente hasta el mes de Febrero y que llegado el 22 de Febrero de 2013, el actor cobró el pago de sus prestaciones sociales por haber concluido la relación laboral en ese momento; por su parte el representante de la parte demandante no realizó observación alguna. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, en especial al hecho de que se reflejaban los componentes del salario normal, la jornada y el salario con que finalizó la relación de trabajo. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “C”; constante de un (01) folio útil, PLANILLA DE CÁLCULO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano Domingo Ramón Moya Marín. (Folio 54). En relación a tal documental el representante legal de la parte demandada, señala que con dicha documental se pretende demostrar que para la fecha 22/02/2013, el ciudadano Domingo Ramón Moya Marín, cobró satisfactoriamente sus prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral que lo unió a su representada, en la misma se desglosan cada uno de los conceptos cancelados, por lo que no hubo despido injustificado bajo ningún concepto o razón; por su parte el representante legal de la parte demandante señala que su representado cobró sus prestaciones sociales, sin embargo no cobro la indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “D”; constante de un (01) folio útil, CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR, correspondiente al ciudadano Domingo Ramón Moya Marín. (Folio 55). Tal documental fue reconocido por el representante legal de la parte demandada; por su parte el representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna, visto que la relación de trabajo no es un punto controvertido se desecha la mencionada prueba. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “E”; constante de un (01) folio útil, PLANILLA DE ENTREGA DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR, correspondiente al ciudadano Domingo Ramón Moya Marín. (Folio 56). En relación a tal documental ambas partes no realizaron observación alguna; en tal sentido se desecha la mencionada prueba por cuanto no fue suscrita por el actor y la relación de trabajo no es un punto controvertido. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “F”; constante de un (01) folio útil, COPIA DE CHEQUE N° 37264738, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0432-11-4321012774, de Banco Banesco, por el monto de Bs. 16.639,73, cuyo beneficiario es el ciudadano Domingo Ramón Moya Marín. (Folio 57). Tal documental fue reconocida por el representante legal de la parte demandada, señalando que fue el pago efectuado al accionante, quien lo recibió satisfactoriamente, durante la relación la relación laboral; por su parte el representante legal de la parte demandante señala que el pago de las prestaciones sociales no demuestra la renuncia de la relación laboral. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “G”; constante de tres (03) folios útiles, CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, suscrito entre la entidad de trabajo Construcciones Tonoro C.A. y el ciudadano José Ismael Figuera Sánchez. (Folios 58 al 60). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, dicha documental fue debidamente valorada y reconocida por la parte demandada, en virtud de ser promovida por la parte actora, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo del mismo se evidencia en la cláusula quinta el tiempo determinado de la entrada en vigencia y su culminación para una obra determinada. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “H1”; constante de veinticinco (25) folios útiles, RECIBOS DE PAGO, pertenecientes al ciudadano José Ismael Figuera Sánchez. (Folios 61 al 85). Tales documentales fueron reconocidos por el representante legal de la parte demandada, por cuanto los mismos emanan de su representada entregados al accionante, señalando que el contrato individual de trabajo se extendió verbalmente hasta el mes de Febrero y que llegado el 22 de Febrero de 2013, el actor cobró el pago de sus prestaciones sociales por haber concluido la relación laboral en ese momento; por su parte el representante de la parte demandante no realizó observación alguna. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, en especial al hecho de que se reflejaban los componentes del salario normal, la jornada y el salario con que finalizó la relación de trabajo. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “I”; constante de un (01) folio útil, PLANILLA DE CÁLCULO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano José Ismael Figuera Sánchez. (Folio 86). En relación a tal documental el representante legal de la parte demandada, señala que con dicha documental se pretende demostrar que para la fecha 22/02/2013, el ciudadano José Ismael Figuera Sánchez, cobró satisfactoriamente sus prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral que lo unió a su representada, en la misma se desglosan cada uno de los conceptos cancelados, por lo que no hubo despido injustificado bajo ningún concepto o razón; por su parte el representante legal de la parte demandante señala que su representado cobró sus prestaciones sociales, sin embargo no cobro la indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “J”; constante de un (01) folio útil, CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR, correspondiente al ciudadano José Ismael Figuera Sánchez. (Folio 87). En relación a tal documental ambas partes no realizaron observación alguna; visto que la relación de trabajo no es un punto controvertido se desecha la mencionada prueba. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “K”; constante de un (01) folio útil, PLANILLA DE ENTREGA DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE CONSTANCIA DE REGISTRO de Trabajador, correspondiente al ciudadano José Ismael Figuera Sánchez. (Folio 88). En relación a tal documental ambas partes no realizó observación alguna; en tal sentido se desecha la mencionada prueba por cuanto no fue suscrita por el actor y la relación de trabajo no es un punto controvertido. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “L”; constante de (01) folio útil, COPIA DE CHEQUE N° 32264737, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0432-11-4321012774, de Banco Banesco, por el monto de Bs. 16.639,73, cuyo beneficiario es el ciudadano José Ismael Figuera Sánchez. (Folio 89). Tal documental fue reconocida por el representante legal de la parte demandada, señalando que fue el pago efectuado al accionante, quien lo recibió satisfactoriamente, durante la relación la relación laboral; por su parte el representante legal de la parte demandante señala que el pago de las prestaciones sociales no demuestra la renuncia de la relación laboral. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “LL”; constante de tres (03) folios útiles, CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, suscrito entre la entidad de trabajo Construcciones Tonoro, C.A. y el ciudadano Javier Tomas Brito Calvo. (Folios 90 al 92). Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, dicha documental fue debidamente valorada y reconocida por la parte demandada, en virtud de ser promovida por la parte actora, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo del mismo se evidencia en la cláusula quinta el tiempo determinado de la entrada en vigencia y su culminación para una obra determinada. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “M1”; constante de seis (06) folios útiles, parte de los RECIBOS DE PAGO, pertenecientes al ciudadano Javier Tomas Brito Calvo. (Folios 93 al 98). Tales documentales fueron reconocidos por el representante legal de la parte demandada, por cuanto los mismos emanan de su representada entregados al accionante, señalando que el contrato individual de trabajo se extendió verbalmente hasta el mes de Febrero y que llegado el 22 de Febrero de 2013, el actor cobró el pago de sus prestaciones sociales por haber concluido la relación laboral en ese momento; por su parte el representante de la parte demandante no realizó observación alguna. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, en especial al hecho de que se reflejaban los componentes del salario normal, la jornada y el salario con que finalizó la relación de trabajo. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “N”; constante de (01) folio útil, PLANILLA DE CÁLCULO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano Javier Tomas Brito Calvo. (Folio 99). En relación a tal documental el representante legal de la parte demandada, señala que con dicha documental se pretende demostrar que para la fecha 22/02/2013, el ciudadano Javier Tomas Brito Calvo, cobró satisfactoriamente sus prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral que lo unió a su representada, en la misma se desglosan cada uno de los conceptos cancelados, por lo que no hubo despido injustificado bajo ningún concepto o razón; por su parte el representante legal de la parte demandante no realizó observación alguna. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “Ñ”; constante de un (01) folio útil, CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR, correspondiente al ciudadano Javier Tomas Brito Calvo. (Folio 99). En relación a tal documental ambas partes no realizaron observación alguna; visto que la relación de trabajo no es un punto controvertido se desecha la mencionada prueba. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “O”; constante de un (01) folio útil, Copia de Cheque N° 18264740, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0432-11-4321012774, de Banco Banesco, por el monto de Bs. 14.934,74, cuyo beneficiario es el ciudadano Javier Tomas Brito Calvo. (Folio 101). Tal documental fue reconocida por el representante legal de la parte demandada, señalando que fue el pago efectuado al accionante, quien lo recibió satisfactoriamente, durante la relación la relación laboral; por su parte el representante legal de la parte demandante señala que se demuestra el despido injustificado, en virtud de que a su representado no se le canceló la indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “P”; constante de tres (03) folios útiles, CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, suscrito entre la entidad de trabajo Construcciones Tonoro, C.A., y el ciudadano Vicente la Paz Barceló. (Folios 102 al 104). En relación a tal documental ambas partes no realizó observación alguna, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo del mismo se evidencia en la cláusula quinta el tiempo determinado de la entrada en vigencia y su culminación para una obra determinada. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “Q”; constante de tres (03) folios útiles, parte de los RECIBOS DE PAGO, pertenecientes al ciudadano Vicente la Paz Barceló. (Folios 105 al 107). En relación a tales documentales ambas partes no realizaron observación alguna. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos, en especial al hecho de que se reflejaban los componentes del salario normal, la jornada y el salario con que finalizó la relación de trabajo. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “R”; constante de un (01) folio útil, PLANILLA DE CÁLCULO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, correspondiente al ciudadano Vicente la Paz Barceló. (Folio 108). En relación a tal documental el representante legal de la parte demandada, señala que con dicha documental se pretende demostrar que para la fecha 22/02/2013, el ciudadano Vicente la Paz Barceló, cobró satisfactoriamente sus prestaciones sociales correspondientes a la relación laboral que lo unió a su representada, en la misma se desglosan cada uno de los conceptos cancelados, por lo que no hubo despido injustificado bajo ningún concepto o razón; por su parte el representante legal de la parte demandante por su parte el representante legal de la parte demandante señala que su representado cobró sus prestaciones sociales, sin embargo no cobro la indemnización prevista en el artículo 92 LOTTT. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “S”; constante de un (01) folio útil, CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR, correspondiente al ciudadano Vicente la Paz Barceló. (Folio 109). En relación a tal documental ambas partes no realizó observación alguna; visto que la relación de trabajo no es un punto controvertido se desecha la mencionada prueba. Así se decide.
-. Promueve marcado con la letra “T”; constante de un (01) folio útil, PLANILLA DE ENTREGA DE CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR, correspondiente al ciudadano Vicente la Paz Barceló. (Folio 110). En relación a tal documental ambas partes no realizaron observación alguna. Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
-. Solicita a la entidad de trabajo demandada CONSTRUCCIONES TONORO C.A., la exhibición del Original de Planillas de Pago Semanales, correspondientes a todo el lapso en que los ciudadanos DOMINGO RAMON MOYA MARÍN, JOSE ISMAEL FIGUERA SANCHEZ, JAVIER TOMAS BRITO CALVO Y VICENTE LA PAZ BARCELÓ, laboraron para la entidad de trabajo antes descrita.
-. Solicita a la entidad de trabajo demandada CONSTRUCCIONES TONORO C.A., la exhibición de los Originales de los contratos individuales de trabajo suscritos entre la entidad de trabajo antes mencionada y los ciudadanos DOMINGO RAMON MOYA MARÍN, JOSE ISMAEL FIGUERA SANCHEZ, JAVIER TOMAS BRITO CALVO Y VICENTE LA PAZ BARCELÓ.
-. Solicita a la entidad de trabajo demandada CONSTRUCCIONES TONORO C.A., la exhibición de los Original de planillas de cálculos de las liquidaciones de las prestaciones sociales, correspondientes a los ciudadanos DOMINGO RAMON MOYA MARÍN, JOSE ISMAEL FIGUERA SANCHEZ, JAVIER TOMAS BRITO CALVO Y VICENTE LA PAZ BARCELÓ.
Admitido dicho medio de prueba a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que el presente medio probatorio se encuentra debidamente ajustado a los presupuestos de la norma, ya que la parte actora aportó las copias simples de dichos documentos, lo cual hace presumir que los mismos se encuentran en posesión de la demandada, todo ello partiendo este Tribunal de la contradicción de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, y a tenor del artículo 72 y 135 de la misma Ley, correspondía a la parte demandada desvirtuarlos a través del control idóneo que hubiese considerado pertinente, exhibiendo el original de los documentos antes señalados; La parte demandante acepta el documento aportado al proceso, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-. Solicita a la e entidad de trabajo demandada CONSTRUCCIONES TONORO C.A., la exhibición del Original de Contrato de Obra Nº 3R-055-005-D-12-S-0017, en el bloque Quiriquire, suscrito por la entidad de trabajo antes mencionada y la empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE S.A.
En relación a esta prueba, fueron exhibidos las documentales solicitadas, ha excepción del Contrato de Obra Nº 3R-055-005-D-12-S-0017, en el bloque Quiriquire, suscrito por la entidad de trabajo antes mencionada y la empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE S.A., en consecuencia, se le atribuyen todo el valor probatorio a favor del demandante, aplicando los efectos de tener por exactos el contenido de dichos documentos, en sana crítica de la existencia y veracidad a los recibos de pago, en virtud del establecimiento de la relación de trabajo, y de todos los derechos laborales conforme a la Ley, ya que en su mayoría se refiere a documentación que por mandato legal le corresponde llevar al demandado como patrono. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promueve la testimoniales de los ciudadanos ALBERTO JOSE RINCONES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.454.482, y del ciudadano LUIS RAFAEL LA ROSA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-12.437.250, los mismos no fueron presentados, la parte promovente desiste de los testigos y la parte demandada acepta el desistimiento, por lo que se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.
DE LA INSPECCION JUDICIAL:
Solicita Inspección Judicial en la Localización QQA43B31-AIV, ubicada en la población de Quiriquire, estado Monagas, este Tribunal la admitió y fijó la oportunidad para la realización de la misma para el día 24 /11/2014, esta no se efectuó por cuanto la parte actora solicitó se dejara sin efecto dicha prueba. En consecuencia, no existe prueba que valorar.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
-. Promueve marcado con la letra “A”; constante de (03) folios útiles, Contrato Individual de Trabajo perteneciente al ciudadano Domingo Ramón Moya Marín. (Folios 152 al 154).
-. Promueve y hace valer marcado con la letra “B”; constante de (01) folio útil, comprobante de prestaciones sociales, perteneciente al ciudadano Domingo Ramón Moya Marín. (Folio 155).
-. Promueve y hace valer marcado con la letra “C”; constante de (03) folios útiles, Contrato Individual de Trabajo, perteneciente al ciudadano José Ismael Figuera Sánchez. (Folios 156 al 158).
-. Promueve y hace valer marcado con la letra “D”; constante de (01) folio útil, Comprobante de prestaciones sociales, perteneciente al ciudadano José Ismael Figuera Sánchez. (Folio 159).
-. Promueve y hace valer marcado con la letra “F”; constante de (03) folios útiles, Contrato Individual de Trabajo, perteneciente al ciudadano Javier Tomas Brito Calvo. (Folios 160 al 162).
-. Promueve y hace valer marcado con la letra “G”; constante de (01) folio útil, Comprobante de prestaciones sociales, perteneciente al ciudadano Javier Tomas Brito Calvo. (Folio 163).
-. Promueve y hace valer marcado con la letra “H”; constante de (03) folios útiles, Contrato Individual de Trabajo, perteneciente al ciudadano Vicente La Paz Barceló. (Folios 164 al 166).
Dichas documentales fueron debidamente valoradas, en virtud de ser promovidos por ambas partes. En relación a tales documentales las partes realizaron las observaciones pertinentes, por lo que este Tribunal procede a valorarlos, conforme a lo contenido en el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
-. Solicita a la parte actora la exhibición los Originales del contrato individual de trabajo y del comprobante de prestaciones sociales, pertenecientes al ciudadano Domingo Ramón Moya Marín, los cuales se encuentran marcados con las letras “A” y “B” respectivamente.
-. Solicita a la parte actora la exhibición los Originales del contrato individual de trabajo y del comprobante de prestaciones sociales, pertenecientes al ciudadano José Ismael Figuera Sánchez, los cuales se encuentran marcados con las letras “C” y “D” respectivamente.
-. Solicita a la parte actora la exhibición los Originales del contrato individual de trabajo y del comprobante de prestaciones sociales, pertenecientes al ciudadano Javier Tomas Brito Calvo, los cuales se encuentran marcados con las letras “F” y “G” respectivamente.
-. Solicita a la parte actora la exhibición los Originales del contrato individual de trabajo y del comprobante de prestaciones sociales, pertenecientes al ciudadano Vicente La Paz Barceló, los cuales se encuentran marcados con las letras “H” e “I” respectivamente.
Dichos documentos fueron aportados en la oportunidad de la promoción y corren insertos a los autos del presente expediente. La parte demandada acepta los documentos aportados al proceso, en razón de lo cual este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio al contenido que emergen de éstos, a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-. DE LAS PRUEBAS DE INFORME:
-. Solicita Prueba de Informe al Banco de Venezuela, Agencia Petroriente, de Maturín, Estado Monagas y al Banco Banesco, ubicado en las Mercedes del Llano, Estado Guárico, la cual fue acordada por este Tribunal y tramitada mediante oficio Nº 395-2014, de fecha dieciséis (16) de Julio 2014, dirigido a los Juzgados de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de trasladarse al SUDEBAN, y que el mismo se trasladara a la entidad bancaria antes mencionada, el cual consta en autos la consignación del alguacil por Ipostel en el folio (245), de fecha catorce (14) de Agosto de 2014. La parte promovente desiste de la prueba, por lo que no hay prueba que valorar. Y así se decreta.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
En la presente demanda intentada por los ciudadanos DOMINGO RAMÓN MOYA MARÍN Y OTROS, solicitan se le califique el despido del cual fueron objeto y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos, por cuanto el día veintidós (22) de febrero de 2013, fueron informado de forma verbal que habían decidido prescindir de sus servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES TONORO, C.A. sin que hubieran dado motivo alguno para ello. Por su parte la empresa demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio aceptó la relación laboral, el cargo y el salario devengado, negando el despido injustificado y que los accionantes hayan sido contratados a tiempo indeterminados, ya que los demandantes suscribieron un contrato de trabajo por obra determinada.
En el libelo de la demanda, y en el devenir de la audiencia de juicio, la parte actora no realizo observación alguna a los contratos de trabajo consignado en su oportunidad por la demandada, sin embargo en el libelo de la demanda sostiene que dichos contratos no cumple con los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre la formas y apariencias, por cuanto los cargos ejercidos por los accionantes no encuadra con las funciones requeridas para la suscripción de este tipo de contratos.
Ahora bien, dado lo planteado resulta pertinente citar el contenido del referido artículo, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 64.- El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley”
De lo anterior puede extraer quien juzga, que pretende la parte actora a través de sus argumentos enervar la legalidad del contrato de trabajo suscrito por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES SONORO, C.A. y los ciudadanos DOMINGO RAMÓN MOYA MARÍN Y OTROS y se anule el contrato suscrito.
De las disposiciones legales transcritas, podemos colegir que los contratos de trabajo por tiempo determinado (obra determinada), es requisito indispensable, que conste de manera inequívoca, la voluntad de las partes de vincularse por un periodo de tiempo determinado, y además de ello que se cumplan los parámetros del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, antes transcrito. En el caso concreto bajo estudio, tenemos que los accionantes prestaron servicios para la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES SONORO, C.A., mediante contratación escrita expresado mutuamente su voluntad de vincularse por un tiempo determinado -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por consiguiente, esta juzgador debe determinar si dichos contratos cumplen o no con los requisitos de ley, y su naturaleza, por lo que pasa a transcribir la cláusula Primera, Segunda y Quinta del contrato, la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
PRIMERA: “La Empresa” contrata los servicios de “El Trabajador” como Obrero para la fase: Topografía, en los trabajos de Construcción de Localizaciones QQ-A43B31-AIV, QQ-A54B34-AIII Y QQ-A91B72-AIII EN EL BLOQUE QUIRIQUIRE, según contrato Nro. 3R-055-005-D-12-S-0017. Prestado por CONSTRUCCIONES TONORO, C.A. a la empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A.,” cuyo beneficiario es la empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A., estando obligado a desempeñar todas aquellas labores inherentes a dicho cargo Quedando entendido que las labores son meramente enunciativas. “EL TRABAJADOR” recibirá un entrenamiento en el sitio de las funciones inherentes al cargo para que éste los desarrolle con la mayor idoneidad, asiduidad, constancia, buena fe, dedicación y conocimientos profesionales que estén de su parte. Asimismo, se obliga a mantener la mayor confidencialidad de la información que se le dé o de la cual tenga conocimientos, de “LA EMPRESA”; confidencialidad y reserva del secreto industrial que mantendrá desde que se suscribe el presente contrato y hasta concluido el mismo. EL TRABAJADOR se obliga en la ejecución de este Contrato, a observar una estricta reserva profesional, y tener, conservar y mantener la más absoluta confidencialidad de todas y cada una de las informaciones que reciba, para ser utilizadas en la realización de los servicios que se indican en este Contrato, así como toda la información general o técnica, conocimientos y documentos que obtenga o se genere durante la ejecución del mismo; esta obligación se mantiene aún cuando hubiere terminado el presente Contrato. Queda establecido que todas las investigaciones, anotaciones, conclusiones, estadísticas, estudios, análisis y especificaciones relacionadas con los servicios que prestará EL TRABAJADOR, son propiedad de LA EMPRESA, en consecuencia, queda obligado a hacer la entrega de todo lo indicado, una vez terminado este Contrato.
SEGUNDA: “LA EMPRESA” contrata los servicios profesionales de “EL TRABAJADOR” para la posición: Obrero, para ello “EL TRABAJADOR” ha consignado todos los documentos solicitados: Contrato Individual de Trabajo, Listado emitido por SISDEM, Planilla de Reporte de Empleo, Constancia de Inscripción del S.S.O, Examen Médico de Ingreso, Documento de Identificación trabajadores y dependientes (copia de la cédula, partida de Nacimiento, Acta de Matrimonio o concubinato (Legible) y formato III aprobado por la unidad contratante y demás referencias en la realización de servicios similares a aquel para el cual se le contrata en el presente instrumento. Específicamente corresponde a “EL TRABAJADOR” realizar las actividades inherentes al cargo. Las funciones antes especificadas, solo tienen carácter enunciativo y no limitativo, por tanto de acuerdo con el literal a) del art. 57 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, tendrá la obligación de desempeñar cualquier otra labor que le fuere indicada, y que a juicio de “LA EMPRESA”, sean inherentes al cargo por el cual se le contrata.
QUINTA: el presente contrato a tiempo determinado entra en vigencia a partir del 18 de julio 2012 y su culminación será el 18 de diciembre de 2012.
Se evidencia de dichas cláusulas que los accionantes fueron contratados como obreros para una obra determinada, (fase de topografía, en los trabajos de construcción de localización QQ-A43B31-AIV,QQ-A54B34-Alll Y QQ-A91B72-AIII EN EL BLOQUE QUIRIQUIRE, según contrato Nº 3R-055-005-D-12-S-0017. cuyo beneficiario es la empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A.) Y así mismo convienen las partes el tiempo para la prestación del servicio, es desde el 30 de julio de 2012, hasta el 18 de diciembre del 2012, sin embargo, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó en la audiencia oral y publica de juicio, que la relación de trabajo que unió a las partes, se mantuvo hasta el día 22 de febrero de 2013, en virtud de la obra realizada por la empresa accionada.
Al respecto, los autores Manuel Carlos Palomeque López y Manuel Álvarez De La Rosa, definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:
“Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)”
Visto lo anterior, el contrato de trabajo para una obra determinada viene representado por el acuerdo de voluntades, en el que se concierta la prestación de un servicio personal expresamente precisado por las partes, durante el tiempo que la actividad requiera o lo que haya sido proyectado por la contratante dentro de la realización de la misma.
Adicional a lo expuesto, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada, como sucede en los contratos de trabajo para una obra determinada, pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido.
En relación a lo solicitado por los demandantes, referido a que la naturaleza del servicio prestado, supuesto éste establecido para la celebración del contrato, y el cual se encuentra establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, no menos cierto es, que los ciudadanos DOMINGO RAMÓN MOYA MARÍN Y OTROS, al momento de firmar el contrato de trabajo tenían pleno conocimiento que su relación laboral estaba regida por el contrato de trabajo a tiempo determinado, (obra determinada fase de topografía, en los trabajos de construcción de localización QQ-A43B31-AIV,QQ-A54B34-Alll Y QQ-A91B72-AIII EN EL BLOQUE QUIRIQUIRE, según contrato Nº 3R-055-005-D-12-S-0017. cuyo beneficiario es la empresa PDVSA PETROQUIRIQUIRE, S.A.) y del cual no se constató que hubo algún tipo de constreñimiento para su suscripción y subsiguiente firma en señal de estar conforme con el mismo, por lo que mal podría pretender gozar de una estabilidad que no le estaba dada por la naturaleza del contrato de obra determinada. En consecuencia, forzosamente se concluye que los ciudadanos DOMINGO RAMÓN MOYA MARÍN Y OTROS, para el momento de la culminación de la relación de trabajo no gozaban de estabilidad, por cuanto había sido contratado para una obra determinada. Y así se declara.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos DOMINGO RAMÓN MOYA MARÍN Y OTROS VS. EMPRESA CONSTRUCCIONES TONORO, C.A.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
Secretario (a),
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