REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,________________
200° y 151°
RECUSANTE: MARIA BESTALIA BEJAS DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8-198-967, asistida por el abogado en ejercicio ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 116.971
JUEZ RECUSADO: ABOG. MARY FERNANDEZ PAREDES, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
ANTECEDENTES
En el curso del juicio que por DESALOJO, que fue incoado por el ciudadano PEDRO VICENTE ZAPPONE contra la ciudadana MARIA BESTALIA BEJAS DE SEQUERA, que se tramita en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nº 12-733 (Nomenclatura de ese Tribunal), la ciudadana BESTALIA BEJAS DE SEQUERA, antes identificada, asistida el abogado en ejercicio ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA, antes identificada, formuló recusación contra la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la cual fundamento en las causales de los Ordinales 4° y 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2040, se recibieron en esta Alzada copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con la recusación formulada.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que remitieran copias certificadas del escrito o diligencia de recusación.
Posteriormente en fecha 9 de diciembre de 2014, se recio oficio proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitiendo copias certificadas del escrito o diligencia de recusación solicitadas. y por auto de esta misma fecha, la causa quedó abierta a pruebas por un lapso de pruebas de ocho (8) días de Despacho sin término de distancia, vencido el cual, el Tribunal decidiría al siguiente día, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora del expediente Nº 12-733 (Nomenclatura de ese Tribunal),
Estando en el lapso legal para promover pruebas la parte recusante no hizo uso de tal derecho.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación en los siguientes términos:
U N I C O
La ciudadana la ciudadana BESTALIA BEJAS DE SEQUERA, asistida el abogado en ejercicio ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA, ambas plenamente identificada en autos, recusó a la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalando que la misma se encuentra presuntamente incursa en las causales de Recusación previstas en los ordinales 4° y 5° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el recusante que en el expediente que se sustanciaba por ante el tribunal de la causa, la mencionada Jueza “…por haber tener interés directo en el presente proceso el cual se encuentra reflejado a lo largo del mismo, por cuanto ha incumplido con su deber de emitir pronunciamiento conforme a lo esctablecido en el articulo 10 del código de procedimiento Civil acerca de las peticiones que he realizado solicitando el cierre del expediente, adicionalmente ventilar dos (02) procedimiento donde el titulo y las partes son idénticos, negarse a revisar la existencia del expediente 12.625, sencillamente porque la parte aquí demandante le pidió que no lo hiciera…”
El escrito contentivo de la recusación interpuesta, es del tenor siguiente:
“…En hora de despacho de hoy 14 de octubre de 2014, comparece por ante edte tribunal la ciudadana MARIA BESTALIA BEJAS DE SEQUERA, venezolana, mayor de edad, actuando en mi condición de accionada, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicios ISVEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.159.866, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.971, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad con el propósito de exponer y solicitar: “Visto que desde que inicio el presente juicio he venido solicitando e cierre del expediente por existir otro expediente en este mismo tribunal según nomenclatura 12.625, solicitud que ratifique en el acto conciliatorio y en reiteradas oportunidades, en el cual soy demandante, y el aquí demandante es demandado, y demás ante la falta de pronunciamiento sobre mi solicitudes ya la
Interposición de cuestiones previas, las cuales promoví oportunamente, PROCEDO A RECUSAR formalmente a la jueza titular de este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, y solicito que no continúe conociendo de la presente causa, pues considero que esta incursa en las causales 4ta y 5ta del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener un interés directo en el presente proceso el cual se encuentra reflejado a lo largo del mismo, por cuanto ha incumplido con su deber de emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a cerca de las peticiones que he realizado solicitando el cierre del expediente adicionalmente ventilar Dos (2) procedimientos donde el titulo y las partes son idénticos, negarse a revisar la existencia del expediente 12.625, sencillamente porque la parte aquí demandante le pidió que no lo hiciera, situación que ocurrió durante el acto conciliatorio, donde pudo haber recomendado la prolongación de dicha audiencia para hacer la revisión del mismo; además no se explica que el expediente 12.625 incoado meses antes que la causa que se ventila en este expediente 12.733no se haya citado al demandado del expediente 12.625 pero si acudió como demandante a la audiencia conciliatoria que se llevo a cabo en el expediente 12.733 tal y como se observa de las actas que corren insertas en el referido expediente y aunado a ello la presunta imposibilidad del tribunal de citar al demandado del expediente signado con el Nº 12.733, hechos que se evidencian que se encuentra comprometida su falta de imparcialidad, siendo un requisito indispensable para ejercer la función jurisdiccional, como tutor de la constitución y velar por los derechos y garantía constitucionales de las partes, conducta apartada desde el momento en no reconocer la existencias de Dos (2) causas que se ventilan por ante su mismo Despacho y en cuanto al silencio del Tribunal ante mis pedimentos que pudieran entenderse como interés indirectos en ambos pleitos y una violación flagrante a mis derechos a la tutela judicial efectiva en todas sus vertientes pero en especifico al causar un estado de indefensión a mi persona durante todo el debate, razón por las cuales ratifico mi Recusación. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay…”
Así pues, resulta ineludible traer a colación lo que de seguidas se transcribe, por ser determinante para decidir la presente recusación:
El artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, dejó claramente establecido lo siguiente:
“... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles ...”.
En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha deja expresamente establecido que el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Es indudable, pues, que la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera).
El tratadista José Rodríguez Urraca, sostiene en ese sentido, que “…El proceso es un medio para lograr que, mediante un acto decisorio emanado de un órgano del Estado, se cumpla el derecho objetivo, se lo actúe. Por lo tanto, todo el derecho tiende, en definitiva, a actuar el derecho objetivo, a provocar la consecuencia de la norma cuando el supuesto de hecho previsto en ella llega a producirse. ”. (Rodríguez Urraca, José, “El Proceso Civil”, Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p.p. 34).
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:
“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.
Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia Ferrer Palacios C.A., la Sala advierte que:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….” (Subrayado de la Sala).
De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, entre otras, caso: Julio E. Ramírez Rojas, contra Julio Ramón Vásquez, expresó:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
…Omissis…
De allí que: “…la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obligue al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia de la Sala Constitucional del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas del texto).
Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa.
Por otra parte, existen supuestos en los que el juez como principal responsable del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la ley debe actuar oficiosamente, cuando considere que como consecuencia de la aplicación del derecho es necesario complementar apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación del derecho a los hechos establecidos en la causa que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”.
En estas circunstancias, no queda lugar a dudas que deberá prevalecer la finalidad concreta del proceso, esto es, la realización de la justicia por encima de las pretensiones e intereses de las partes intervinientes. Lo anterior constituye una limitación a los excesos del referido principio dispositivo.
El jurista Piero Calamandrei, explica en ese sentido, lo que de seguidas se transcribe:
“... Como consecuencia del reforzamiento del principio de autoridad, han sido introducidas en el nuevo proceso civil numerosas disposiciones con las cuales se hace más extenso y se sanciona más rigurosamente el deber de los ciudadanos de ponerse a disposición de los órganos judiciales para colaborar en el logro de los fines de la justicia ... Carnelutti habla a este respecto de un ‘servicio público judicial’ netamente análogo al servicio militar, y no le falta razón, porque, en realidad, en estas disposiciones, que sujetan al interés público de la justicia no sólo los bienes, sino también la persona del ciudadano extraño al proceso, se afirma un verdadero y propio deber cívico, en fuerza del cual el interés privado se sacrifica a las finalidades superiores de una función pública”. (Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, T. I, 1943, p. 337. Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo). (Negritas de la Sala)
No bastaba recusar al Juez pues además, ha debido la ciudadana MARIA BESTALIA BEJAS DE SEQUERA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA, antes identificada sustentar sus afirmaciones de hecho para lo cual era forzoso hacer uso de su derecho de a promover pruebas, lo que además en el presente caso era una carga procesal que era ineludible cumplir, en efecto es forzoso concluir que la recusación debe ser declara sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por la motivación precedente, este expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana MARIA BESTALIA BEJAS DE SEQUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.198.967 asistida por el abogada en ejercicio ISVIEL ENRIQUE RODRIGUEZ CALDERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.971,Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay ______________. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
En esta misma fecha, siendo la 9:30 a.m, se registró y publicó la anterior decisión-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCIA
Exp. N° 549
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