REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay,____________________-
204º y 155º

PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.702.482. (Sin apoderado judicial constituido en autos).
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos del de cujus RAMÓN ANTONIO ÁVILA TOVAR, quien en vida era de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 7.221.535, ciudadanos SANTOS RAMÓN AVILA AGUILAR Y FELICIA MARÍA TOVAR, venezolanos, mayores, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 323.406 y 3.745.607, respectivamente, (Sin apoderado judicial constituido en autos).
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (Declinatoria de Competencia por la materia).-
Exp. N°: 42078 (Nomenclatura de este Tribunal).-

I
Conoce este Juzgado en Virtud del escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2014, mediante el cual la ciudadana MARIA FERNANDA BERBESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 17.702.482, domiciliada en la calle paraíso número 84, en el Barrio Brisas del Lago jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, debidamente asistida por los profesionales del derecho MIRMA BERENICE FERNANDEZ MARRENO Y GILBERTO ENRIQUE PARRA SALAZAR, titulares de las cedulas de indentidad Nos V-11.482.716, y V-7.195.883, respectivamente, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº. 191.554 y Nº. 170.557, respectivamente, expuso entre otros alegatos, lo siguiente:

“Desde el 17 de febrero de 2007, el ciudadano RAMÓN ANTONIO ÁVILA TOCAR y mi persona regularizamos nuestra relación Concubinaria previa solicitud por ante el Notario Público Titular Cuarto de Maracay…(…)… y a partir de ese momento continuamos compartiendo nuestras vidas en común como marido y mujer, el ciudadano RAMÓN ANTONIO ÁVILA TOVAR, ut sufra identificado, y mi persona ante el conocimiento de las personas que viven en el sector, el cual está ubicado en la siguiente dirección: calle paraíso número 84, en el Barrio Brisas del Lago Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, donde vivimos y durante todo ese tiempo estuvimos conviviendo como marido y mujer, cumpliendo con los deberes propios de esa unión estable de hecho (concubinato), en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notaria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiésemos estados casos, socorriéndonos mutuamente, hasta el 25 de enero de 2014, día en que falleció en la calle Esperanza Nº 45 del barrio 23 de enero de la ciudad de Maracay Estado Aragua por “Insuficiencia Respiratoria, Falla Multiorganica, Cirrosis Hepatica Metabolica-Loe Renal Primario” tal como se evidencia el acta de defunción marcada con la letra “B”, por lo que hasta su muerte siempre estuvimos juntos…(…)…


Así las cosas, se procedió a darle entrada en fecha 18 de diciembre de 2014, anotándose en el libro de causas correspondientes, quedando asentado bajo el N° 24.078, y siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión, este Tribunal observa:

II
El presente caso se trata de una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana MARIA FERNANDA BERBESI, antes identificada, en contra de la sucesión del de cujus RAMÓN ANTONIO ÁVILA TOVAR, supra identificado, los ciudadanos SANTOS RAMÓN AVILA AGUILAR Y FELICIA MARÍA TOVAR, antes identificados, Sin embargo, de una revisión de los anexos consignados, por la parte actora, específicamente la consignación que marco con la letra “B” “copia certificada del acta de defunción del de cujus ciudadano RAMÓN ANTONIO ÁVILA TOVAR”, antes identificado, la cual, fue presentado por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que se encuentra asentada bajo el acta Nº 80, tomo II, año 2014, quien murió en fecha 25 de enero de 2014; y donde el acta señala lo siguiente: cito.

“deja 5 hijos de nombres MAIKEL ANTONIO AVILA BERBESI (menor), MANUEL ALFONZO AVILA BERBESI (menor), DANIUSKA GABRIELA AVILA VALECILLOS (menor), VANESSA DEL CARMEN AVILA LEON (mayor), RAIMON ANTONIO AVILA LEON (mayor)…(…)”

Ahora bien, este Juzgado observa que a parte actora omitió señalar que procreó dos hijos menores de edad con el de cujus ciudadano RAMÓN ANTONIO ÁVILA TOVAR, antes identificado, que a saber son los siguientes el primero de nombre MAIKEL ANTONIO AVILA BERBESI (menor), y el segundo de nombre DANIUSKA GABRIELA AVILA VALECILLOS (menor), en tal sentido, este órgano jurisdiccional infiere que en la referida pretensión de establecimiento de unión concubinaria están ineludiblemente involucrados intereses de carácter patrimonial que abrazan a los menores de edad.

A tal efecto, a los fines de pronunciarse sobre la falta de competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, atenuando a lo establecido en el artículo 28 del código de procedimiento civil, que se refiere a la competencia de la materia, a su vez, en concordancia a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, y la cual establece:

“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
L). Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”.


Al respecto, la Sala de Casación Civil se pronunció mediante sentencia N° 00408, de fecha 21 de julio de 2.009, en el expediente N° 09-087, en ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde estableció lo siguiente:

“…De igual forma, en atención a la decisión antes indicada se concluye, que es criterio de esta Sala, que en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponde la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la demanda sea admitida con posterioridad al 16 de noviembre de 2.006, fecha en la cual se publicó el fallo que fijó el nuevo criterio por parte de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido reiterado por esta Sala de Casacón (sic) Civil, en su fallo N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2.008, expediente N° 2007-163. Caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de su menor hijo (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como representantes de sus hijas fallecidas…, contra las sociedades…, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente….”.

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente en el presente juicio, que por acción merodeclarativa se intenta, al haber constancia en autos de que efectivamente los intervinientes tienen dos (2) hijos menores en común, que pudieran resultar afectadas con la decisión que resuelva la presente causa y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, por cuanto, a criterio de quien acá decide, el tribunal competente es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 107 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: JOSÉ ANTONIO MOLERO ECHEVERRÍA E YSBELIA MARÍA LOZADA DELGADO, dejó sentado lo siguiente:

“…En el presente caso, puede observarse que los Ciudadanos José Antonio Molero Echeverría e Ysbelia María Lozada Delgado, solicitaron la liquidación y partición de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo, asimismo indican que de esa unión matrimonial se procrearon dos hijos, la edad para el momento de la interposición era once (11 ) y siete (7) años, (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos.
Al respecto, compete a esta Sala dilucidar, en razón de lo anteriormente expuesto, si el caso de autos corresponde al conocimiento de jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado de esta Sala)
Observa esta Sala que en el literal “h” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia en jurisdicción voluntaria:
… Omissis …
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes.”.(Resaltado de esta decisión).
De la Ley in comento, se desprende, que de las controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas y adolescentes serán competencia en razón de la materia los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Jurisdicción Judicial.
La Sala Plena mediante Sentencia Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (publicado en fecha 16 de noviembre de 2006) en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarían contra el ciudadano Helimenas Fuentes, se estableció lo siguiente:
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, la Sala Plena ratifica lo establecido en las sentencias de la Sala Especial Segunda, Nº 12 y 20 ambas de fecha 7 de julio de 2009, según las cuales, indistintamente de la legitimación activa o pasiva, cuando se puedan ver afectados de forma directa los intereses de un niño en la controversia, corresponde su tutela a los juzgados de Protección de Niños, Niña y Adolescentes; puesto que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad…”.

III

En fuerza de las consideraciones antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, _______________, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las __________-

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA
Exp. 42078
MAZ/GG/ey