REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, _________________________-
204º y 155º

PARTE ACTORA: GLEIXIS NAIMIR MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.588.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANRRI ZAIDER SIERRA, debidamente inscrito en el instituto de prevención Social del Abogado bajo el Nº 192.410.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO ISTURIZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.895.772, (Sin apoderado judicial constituido en autos).
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (Declinatoria de Competencia por la materia).-
Exp. N°: 42081 (Nomenclatura de este Tribunal).-

-I-
Conoce este Juzgado en virtud del escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2.014, por el abogado JANRRI ZAIDER SIERRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado Nº192.410, titular de la cedula de identidad Nº V-9.857.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLEIXIS NAIMIR MARQUEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.588.724, mediante el cual, expuso entre otros alegatos, lo siguiente:

“mi representa, la ciudadana GLEIXIS NAIMIR MARQUEZ DIAZ, supra identificada, inicio a partir de la fecha veinte de diciembre del año des mil once (20/12/2.011), una UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA, con el ciudadano LUIS ALFONSO ISTURIZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-20.895.772, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notaria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndonos mutuamente, el cual legalizaron el día veintiuno de mayo de dos mil doce (21/05/2.012), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua de a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente en nuestro país, como se evidencia de acta certificada de legalización de Unión Estable de Hecho y cuya original se encuentra insertada bajo el Nª 20 de los libros de legalización de Unión Estable de Hecho llevados por ese despacho durante ese año…(…)…hasta el día veintitrés de abril del año dos mil catorce (23/04/2.014), fecha en la cual se produjo la disolución, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Aragua y emitida por ese Registro cuya Acta aparase asentada con el Nº 03 de los libros de desilusiones de Uniones Estable de Hecho llevados por ese despacho…(…)…De esta unión Estable de Hecho procreamos un hijo que lleva por nombre LOGAN EZEQUIEL ISTURIZ MARQUEZ, y que nació el día catorce de octubre del año dos mil trece (14/10/2.013), en la clínica el Carmen, C.A., de la Parroquia el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua como se puede evidenciar en Acta Nº 07, tomo “C” del año 2.013, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua…(…)…en el transcurso de nuestra convivencia obtuvimos un bien inmueble del cual contribuí a su pago, cuyas características y linderos constan en título IV del presente escrito…(…)…en nombre de mi representación de la ciudadana GLEIXIS NAIMIR MARQUEZ DIAZ, supra identificada, ocurre ante su competente autoridad, en su carácter de concubino, ut retro identificado, para demandar, como en efecto lo hago en este mismo acto, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, al ciudadano LUIS ALFONSO ISTURIZ PAREDES, al inicio identificado, en su carácter de concubino en el periodo comprendido desde el día veinte de diciembre del año dos mil once (20/12/2.011), hasta el día veintitrés de abril del año dos mil catorce (23/04/2.014), fecha en la cual se produjo la disolución, con fundamento legal en las normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitivamente firme sea declarado por ante este Tribunal…(…)”


Así las cosas, se procedió a darle entrada, anotándose en el libro de causas correspondientes, quedando asentado bajo el N° 42.081, en fecha 07 enero de 2015, posteriormente, en fecha 21 de enero de 2.015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consigno los anexos de sus recaudos correspondiente, ahora bien, siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión, este Tribunal observa:


-II-
El presente caso se trata de una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana GLEIXIS NAIMIR MARQUEZ DIAZ, antes identificada, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ISTURIZ PAREDES, antes identificado, Sin embargo, de una revisión del libelo de demanda el apoderado judicial de la parte actora alegó, específicamente en el TÍTULO I, CAPITULO I DE LOS HECHOS, “De esta unión Estable de Hecho procreamos un hijo que lleva por nombre LOGAN EZEQUIEL ISTURIZ MARQUEZ, y que nació el día catorce de octubre del año dos mil trece (14/10/2.013)” y de los anexos consignados, por la representación judicial de la parte actora, específicamente la consignación que marco con la letra “D” “CERTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO”, la cual, fue presentada ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que se encuentra asentada bajo el Acta Nº 07, tomo “C” del año 2.013. (FOLIO 14 AL FOLIO 15)

Ahora bien, este Juzgado observa que en la unión estable de hecho que fue extinguida por los ciudadanos GLEIXIS NAIMIR MARQUEZ DIAZ y LUIS ALFONSO ISTURIZ PAREDES, antes identificados, procrearon un niño que lleva por nombre LOGAN EZEQUIEL ISTURIZ MARQUEZ, que nació en fecha 14 de octubre de 2.013, en tal sentido, este órgano jurisdiccional infiere que en la referida pretensión de establecimiento de unión concubinaria están ineludiblemente involucrados intereses de carácter patrimonial que abrazan a los niños menores de edad.

A tal efecto, a los fines de pronunciarse sobre la falta de competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, atenuando a lo establecido en el artículo 28 del código de procedimiento civil, que se refiere a la competencia de la materia, a su vez, en concordancia a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente, y la cual establece:

“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
L). Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes…”.


Al respecto, la Sala de Casación Civil se pronunció mediante sentencia N° 00408, de fecha 21 de julio de 2.009, en el expediente N° 09-087, en ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, donde estableció lo siguiente:

“…De igual forma, en atención a la decisión antes indicada se concluye, que es criterio de esta Sala, que en todos aquellos casos en que se encuentre discutido el carácter patrimonial, y que además figuren niños, niñas y/o adolescentes, no importando si actúan como demandantes o demandados, corresponde la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, siempre y cuando la demanda sea admitida con posterioridad al 16 de noviembre de 2.006, fecha en la cual se publicó el fallo que fijó el nuevo criterio por parte de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, criterio que ha sido reiterado por esta Sala de Casacón (sic) Civil, en su fallo N° RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2.008, expediente N° 2007-163. Caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, en representación de su menor hijo (Identidad omitida en cumplimiento a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como representantes de sus hijas fallecidas…, contra las sociedades…, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente….”.

Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente en el presente juicio, que por acción MERODECLARATIVA se intenta, al haber constancia en autos de que efectivamente los intervinientes tienen un (01) hijo menor de edad en común, que pudieran resultar afectadas con la decisión que resuelva la presente causa y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, por cuanto, a criterio de quien acá decide, el tribunal competente es el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 107 de fecha 24 de noviembre de 2011, caso: JOSÉ ANTONIO MOLERO ECHEVERRÍA E YSBELIA MARÍA LOZADA DELGADO, dejó sentado lo siguiente:

“…En el presente caso, puede observarse que los Ciudadanos José Antonio Molero Echeverría e Ysbelia María Lozada Delgado, solicitaron la liquidación y partición de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo, asimismo indican que de esa unión matrimonial se procrearon dos hijos, la edad para el momento de la interposición era once (11 ) y siete (7) años, (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se desprende de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos.
Al respecto, compete a esta Sala dilucidar, en razón de lo anteriormente expuesto, si el caso de autos corresponde al conocimiento de jurisdicción especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, o si por el contrario se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición: pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Subrayado de esta Sala)
Observa esta Sala que en el literal “h” del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia en jurisdicción voluntaria:
… Omissis …
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes.”.(Resaltado de esta decisión).
De la Ley in comento, se desprende, que de las controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal en las que existan niños, niñas y adolescentes serán competencia en razón de la materia los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Jurisdicción Judicial.
La Sala Plena mediante Sentencia Nº 44 de fecha 2 de agosto de 2006 (publicado en fecha 16 de noviembre de 2006) en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarían contra el ciudadano Helimenas Fuentes, se estableció lo siguiente:
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, la Sala Plena ratifica lo establecido en las sentencias de la Sala Especial Segunda, Nº 12 y 20 ambas de fecha 7 de julio de 2009, según las cuales, indistintamente de la legitimación activa o pasiva, cuando se puedan ver afectados de forma directa los intereses de un niño en la controversia, corresponde su tutela a los juzgados de Protección de Niños, Niña y Adolescentes; puesto que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, contenido en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, es la base para la interpretación de las normas que deban aplicarse en situaciones que afecten a los menores de edad…”.

Así las cosas, y como corolario de todo lo antes expuesto, resultará forzoso para esta sentenciadora declarar su incompetencia para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, toda vez que el conocimiento de la misma corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir las actas que conforman la presente demanda, al Juzgado distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca y le dé el trámite de ley, toda vez que es en ese Juzgado, donde deben tramitarse los asuntos de Acción mero declarativa de concubinato en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, siendo de acuerdo a la sentencia aludida, la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. Así se decide.-





-III-
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer de la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, solicitada por la ciudadana GLEIXIS NAIMIR MARQUEZ DIAZ, antes identificada, debidamente representada por el profesional del derecho abogado JANRRI ZAIDER SIERRA, inscrito en el Inpreabogado Nº192.410, actuando en su carácter de apoderado judicial, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ISTURIZ PAREDES, supra identificado, y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al cual corresponda mediante distribución realizada en ese Circuito de Protección; a quien se ordena remitir el presente expediente en original con el respectivo oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia y haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, _________________________, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las _______________-

LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA
Exp. 42081.
MAZ/GG/ey. Estación 02