REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204° Y 155°
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: AMERICA ISABEL MIERES TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.256.096.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GREGORIO PABON BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.419.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: RAMON VICENTE MUJICA YAYEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.323.423
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 42086
I
Antecedentes
En fecha 14 de Enero de 2015, este Juzgado le da entrada en el libro de causas a la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana AMERICA ISABEL MIERES TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.256.096, representada judicialmente por el abogado JOSE GREGORIO PABON BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.419, en cuyo escrito aducen: 1.- Que interponen la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose según lo previsto en el Articulo 18, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27, 47 y 82, de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela;
Que la parte presuntamente agraviada, se encuentra viviendo en calidad de coheredera de la sucesión MIERES HERRERA, en una casa signada con el numero 68, avenida 103, Barrio Coromoto, Maracay estado Aragua, sucesión esta de la que son coherederas su madre y diez hermanos, según constan en certificado de solvencia de sucesiones N° 092565.
Que hace dos (02) años aproximadamente, su madre TERESA RAMONA TEJADA DE MIERES, titular de la cedula de identidad N° 346.267, coherederas también de dicha sucesión y quien tiene la edad de 83 años, autorizo a un ciudadano de RAMON VICENTE MUJICA YAYEZ de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.323.423, quien aprovechando de su condición de anciana, burlo con engaños su buena fe, se fue a vivir a dicha vivienda antes mencionada en compañía de su esposa e hijos, de la cual con todas las acciones que ha ido haciendo, no hay motivo que es apoderarse de dicha vivienda.
Que la referida vivienda consta de dos pisos, la casa de arriba tiene entrada por una de las calle, la casa de abajo por dos calles, una por donde tiene entrada el ciudadano RAMON VICENTE MUJICA YAYEZ y la otra la parte presuntamente agraviada, donde tiene un anexo que forma parte de la casa de abajo están todas sus cosas de enceres del hogar, así como bienes mobiliarios de una casa y al lado un espacio que corresponde al estacionamiento de la casa.
Que hace unos meses atrás el ciudadano RAMON MUJICA, cerro con paredes, soldaduras en puerta y ventanas espacio que comunicaban al estacionamiento, y se tomo arbitrariamente ese espacio también, no bastándole con eso, el día sábado tres de enero de 2015, el ciudadano saco sus enseres y bienes muebles que ella tenia en el anexo, violentando cerraduras de la reja y de la puerta principal que da acceso a la vivienda, dejándola desprotegida, sacando los enseres de uso domestico y sus pertenencias de la vivienda.
Por ultimo solicitó se le restituya su derecho de posesión y por ende se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud de amparo constitucional, el Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, y que no exista otra vìa judicial idònea para el restablecimiento de la situación jurìdica que se denuncia como infringida.
En efecto, el numeral 5 del artìculo 6 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantìas Constitucionales, establece una causal de inadmisibilidad del siguiente tenor:

“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vias judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”

Sobre esta causal, señala el Dr. Chavero Gasdik, en su texto “El Nuevo Règimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:

“….la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurìdica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artìculo 6 de la Ley Orgànica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acciòn de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vìas judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal està referida, en principio a los casos en que el particular primero acude a una vìa ordinaria y luego pretende intentar la acciòn de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del caràcter extraordinario del amparo, que no sòlo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vìa judicial ordinaria, sino tambièn cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vìa no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.”
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurìdicos màs elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demàs remedios judiciales.
Hoy en dìa, el análisis del carácter extraordinario de la acciòn de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acciòn de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idòneos para dilucidar dicha pretensión….”

En el caso de marras, observa el Tribunal que la presunta agraviada aduce como fundamento de la acción interpuesta que ha recibido amenazas de los presuntos agraviantes a los derechos Constitucionales consagrados en el artículos 18, numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27, 47 y 82, de la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que como consecuencia de tal pretensión, se veía afectado a su hogar doméstico, perturbando su legítimo derecho a permanecer en paz y tranquilidad, y por tal razón, invocó los derechos constitucionales previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asì las cosas, las modificaciones materiales y actos que perjudican los derechos de otros propietarios o algun acto ilegal se dirimen mediante la aplicaciòn de los interdictos contemplados en el Còdigo de Procedimiento Civil, asì se desprende de un fallo proferido por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 24/04/1998, en Sala de Casaciòn Civil, con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, Caso: Administradora El Marquez C.A., contra Unicentro 236 C.A. y otro, al dejar establecido lo siguiente:
“…..Sobre esta delaciòn, la Sala aprecia que el formalizante incurre en el error de considerar inaplicable el procedimiento de la querella interdictal prohibitiva al caso de marras y, en general, a ningùn supuesto incluido en la Ley de Propiedad Horizontal, basado en la consideración de que los problemas contractuales sòlo pueden dirimirse por procedimientos especiales, si los hubiere, o mediante el procedimiento ordinario.
Confirmar esta aseveración serìa olvidar Confirmar esta aseveración sería olvidar por completo la remisión expresa e inequívoca que contiene el ordinal 4ª del artículo 9ª de la Ley de Propiedad Horizontal, antes citado. No cabe duda que la intención del legislador fue la de aplicar en todo su articulado lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la querella interdictal prohibitiva de obra nueva, por lo que resulta inoficioso hacer conjeturas sobre la denominación del procedimiento del artículo 712 y siguientes el aplicable, por mandato expreso de la Ley. Por esta razones, la presente denuncia se desecha, por improcedente…”

En consecuencia, siendo que lo pretendido es el cese de la amenaza o temor racional a un daño futuro que ha de producir, afectando sus derechos como propietario y como poseedor, la vìa judicial idónea no es el remedio extraordinario del amparo constitucional, sino la querella interdictal, que en criterio del fallo antes parcialmente transcrito, es el mecanismo para dirimir las reclamaciones surgidas del Codigo Civil, en consecuencia el presente recurso de amparo constitucional debe ser declarado inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5º del artìculo 6 de la Ley Orgànica de Amparo Sobre Derechos y Garantìas Constitucionales, y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Asì se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el Ciudadano AMERICA ISABEL MIERES TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.256.096, contra el Ciudadano RAMON VICENTE MUJICA YAYEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.323.423. Así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Dèjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los _____________. Años: 204° y 155°.
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA
LA SECRETARIA

GREIBYS GARCIA
EXP. N° 42086