REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, ____________________.-

AÑOS: 203º Y 154º
Sentencia Definitiva.
Expediente Nº 41548

PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO PEÑA SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-337.484.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON OROPEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.164.-
PARTE DEMANDADA: MARITZA GERTRUDIS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.200.740.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA PEINADO GIRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.697.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-
I
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, este Juzgado procede a pronunciarse previo recuento de los actos determinantes habidos en autos, y en efecto son los siguientes:
Se observa que la parte actora interpuso demanda de divorcio en fecha 19 de marzo del año 2012, el cual, luego de los trámites de distribución, correspondió conocerla a este Tribunal. En el mencionado escrito libelar, la parte actora expresó lo siguiente:
“PRIMERO
De los Hechos
En fecha Onjce de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (11-12-1993) contraje matrimonio civil, con la ciudadana Maritza Gertrudis Manrique, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.200.740, de profesión Oficios del Hogar y de mi mismo domicilio, anexo marcada “A” copia certificada del Acta de Matrimonio. Nuestro domicilio conyugal, lo constituimos en la Calle El Calvario No. 85, de la Urbanización Arturo Michelena, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, siendo este nuestro último domicilio conyugal durante nuestra unión matrimonia, no procreamos hijos y para nuestra comunidad conyugal ingreso un bien inmueble, cuya liquidación gestionaré posteriormente a la sentencia de divorcio.
SEGUNDO
Es el caso ciudadano juez, que durante nuestra unión conyugal la cual fue interrumpida en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, nuestra relaciones fueron las normales de pareja, pero a partir del mes de diciembre, mi cónyuge Maritza Gertrudis Manrique, sin causa alguna justificada, dejo de cumplir con las obligaciones de cohabitación que le impone a los cónyuges, el matrimonio y en este sentido prácticamente, se residenció en la vivienda ubicada en la segunda manzana del Caserío Las Monjas, calle que parte de la cancha, llamada calle La Cancha o Los Cosos, las cual no tiene salida (es calle ciega) penúltima casa sin número de la población de Ocumare de la Costa, Municipio Costa del Sol del Estado Aragua, donde generalmente pasa la mayor parte del tiempo.
TERCERO
Es por lo expuesto ciudadano juez, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, ocurro ante su competente autoridad, para demandar a la ciudadana Maritza Gertrudis Manrique, en acción de divorcio la cual invoco por abandono voluntario, reitero por el incumplimiento voluntario, grave intencional e injustificado pro parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, que impone el matrimonio. Pido que la citación de la demandada Maritza Gertrudis Manrique, sea ordenada en la Calle El Calvario No. 85, de la Urbanización Arturo Michelena, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua…”. (Folios 1 al 4).

Por medio de auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012, se admitió la presente causa, se ordenó citar a la parte demandada y notificar a la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 5 y 6).
En fecha 17 de abril de 2012, se libró citación a la parte demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 9 y 10).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 18 de mayo del año 2012, dejó constancia de que realizó la efectiva notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en fecha 24 de mayo del mismo año, dejó constancia de su imposibilidad de hacer efectiva la práctica de la citación de la parte demandada. (Folios 12 y 19).
Previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal en fecha 16 de julio del año 2012, libró el cartel de citación dirigido a la parte demandada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 y 22).
Por medio de auto dictado en fecha 9 de agosto del año 2012, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar nuevamente a la parte demandada y notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 25 al 27).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de agosto del año 2012, dejó constancia de su imposibilidad de hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Folios 29 al 36).
Nuevamente, previa solicitud de la parte accionante, este Tribunal en fecha 14 de agosto del año 2012, libró el cartel de citación dirigido a la parte demandada para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 38 y 39).
La representación judicial de la parte actora, en fecha 20 de septiembre del año 2012, consignó los ejemplares de los diarios “El Periodiquito” de fecha 30 de agosto del año 2012 y “Últimas Noticias” de fecha 3 de septiembre del año 2012. (Folios 41 al 43).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 1º de octubre del año 2012, dejó constancia de que realizó la efectiva notificación de la Fiscal del Ministerio Público. (Folios 45 y 46).
La Secretaria de este Tribunal en fecha 8 de octubre del año 2012, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado en autos, en la morada de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47).
Mediante auto dictado en fecha 21 d noviembre del año 2012, este Juzgado designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MAYOHANIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.298 y libró su respectiva notificación. (Folios 49 y 50).
La Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de noviembre del año 2012, dejó constancia de haber realizado la práctica de la notificación de la abogada MAYOHANIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.298. (Folios 51 y 52).
La abogada MAYOHANIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.298, en fecha 29 de noviembre del año 2012, aceptó y juró cumplir bien y fielmente el cargo que había recaído en su persona, en presencia de la Juez y Secretario de este Tribunal. (Folio 53).
Este Tribunal en fecha 10 de diciembre del año 2012, libró la citación de la defensora judicial de la parte demandada. La cual fue practicada por la Alguacil de este Tribunal en fecha 8 de enero del año 2013. (Folios 55 al 57).
El día 25 de febrero del año 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio fijado en la presente causa, del cual se evidencia que las partes no llegaron a ninguna conciliación y la parte accionante insiste en su demanda. (Folios 58).
En fecha 12 de abril de 2013, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio fijado en la presente causa, al cual compareció la parte actora e insistió en la presente causa. (Folio 61).
Asimismo, el día 22 de abril de 2013, se dio lugar al acto de contestación de la demanda, al cual comparecieron tanto la parte actora como la defensora judicial de la parte demandada del presente juicio. La representación judicial de la parte actora insistió en continuar con la presente acción. Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LA UBICACIÓN DE MI DEFENDIDA
(…omissis…)
Me traslade al domicilio de la ciudadana, MARITZA ACOSTA, quien fue señalada en el libelo de demanda como demandada, ubicada en la Calle el Calvario Nº 85, de la Urbanización Arturo Michelena, Municipio Santiago MAriño, Estado Aragua, sin embargo, fue infructuoso mi traslado, pues no se encontraba ninguna persona en el inmueble, razón por la cual procedí a enviarle tres telegramas en fechas 05 de febrero de 2013 y posteriormente el 12 de abril de 2013 en el precitado domicilio, lo cual puede enviarse de los telegramas enviados según copia de la planilla que debe ser llenada en la oficina de Ipostel.
(…omissis…)
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al haber sido infructuosa la posibilidad de comunicarme con mi defendida, así como, al ser imposible oponer las defensas y excepciones distintas a aquellas que pudieran emanar del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados(…)
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por Divorcio fue intentada contra mi representada, por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA DELGADO, plenamente identificado en autos…”. (Folios 62 al 65).

Por medio de auto dictado en fecha 23 de mayo del año 2013, se admitió la prueba promovida por la parte accionante, consistente en “merito favorable”. (Folio 72).
En fecha 22 de julio del año 2013, se fijó para el decimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para presentar la informes. (Folio 73).
Mediante auto dictado en fecha 4 de febrero del año 2014, se fijó para dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a esa fecha, la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 81).
En fecha 10 de marzo de 2014, se dictó sentencia mediante la cual se repusó, la causa al estado de la contestación de la demanda. Asimismo se ordenó nombrar nueva Defensora Judicial a la Abogada ANDREINA PEINADO GIRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 183.697. Se libró Boleta de Notificación (folio 82 al 92)
En fecha 19 de marzo de 2014, la defensora judicial se dio por notificada de la designación. (Folio 94)
En fecha 21 de marzo de 2014, la Defensora Judicial acepto el cargo encomendado y juró cumplirlo fielmente. (Folio 95)
El día 28 de febrero, mediante diligencia presentada por la parte actora solicitó se libré boleta de citación de la Defensora Ad Litem y la corrección del nombre del ciudadano Cesar Augusto Peña Salgado. (Folio 96).
Mediante auto dictado en fecha 5 de mayo de 2014, se ordenó corrección del apellido de la parte actora y se libró boleta de citación de la defensora ad litem. (folio 97 al 102).
En fecha 14 de mayo de 2014, la Alguacil de este despacho consigno Boleta de Citación de la Defensora de oficio debidamente firmada. (Folio 103 al 104).
Asimismo, el día 27 de mayo de 2014, se dio lugar al acto de contestación de la demanda, al cual comparecieron tanto la parte actora como la defensora judicial de la parte demandada del presente juicio. La representación judicial de la parte actora insistió en continuar con la presente acción. Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, del cual se desprende lo siguiente:
“…CAPITULO I

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Rechazo, niego y contradigo en todo y cada uno de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda y sin ningún argumento jurídico legal que justifique el abandono de mi representada del hogar y el incumplimiento de las obligaciones inherentes al Matrimonio …”. (Folios 106).

En fecha 2 de junio de 2014, la Defensora Ad Litem presentó Escrito de Pruebas. (Folio 107).
El día 9 de junio de 2014, la parte actora consigno Escrito de Pruebas. (Folio 108).

Asimismo, mediante auto de fecha 26 de junio de 2014, se agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas. (Folios 110 al 114).
De seguidas, se dicto auto el 7 de julio de 2014, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte actora y la Defensora Ad Litem. (Folio 115, 116)
De igual forma, el 14 de julio de 2014, se realizo acto de evacuación testifical de los ciudadanos LUIS ARMANDO CARABAÑO y MIGUEL ARNALDO CARABAÑO, dejando de la comparecencia de la Defensora Ad Litem, abogada Andreina Peinado. (Folios 1171 al 118)
En fecha 1 de octubre de 2014, se dictó auto fijando para el décimo quinto (15°) día de despacho, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes. (Folio 119)
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2014, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Temporal, GREIBYS GARCIA. (Folio 120)
La Jueza Temporal dicto auto el 31 de octubre de 2014, mediante el cual se fijo la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 121).

Ahora bien, una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, previa valoración probatoria del material aportado en la oportunidad correspondiente.

II
DEL MATERIAL PROBATORIO
Material Probatorio aportado por la parte actora:

 Acta de Matrimonio de fecha 11 de diciembre de 1993 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que se encuentra inserta en los archivos de ese Registro Civil, en el año 1993, bajo el Numero de Acta 255, de la cual desprende el vinculo conyugal existente entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO PEÑA SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-337.484 y MARITZA GERTRUDIS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.200.740, cuyo domicilio fijado fue en la Calle El Calvario No. 85, de la Urbanización Arturo Michelena, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. En tal sentido, en vista de que se trata de un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.
 Promovió declaración testifical del ciudadano LUIS ARMANDO CARABAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.846.568, la cual se transcribe a continuación: “En horas de despacho del día de hoy, 14 de julio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano LUIS ARMANDO CARABAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.846.568, se deja constancia que compareció la abogada MILITZA DEL VALLE LEONETT GRANADO, Inpreabogado N° 183.696, asistiendo al ciudadano CESAR PEÑA, cedula de identidad Nº V-337.484, se deja constancia que compareció la abogada ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON, inpreabogado Nº 183.697, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Acto seguido la parte actora, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS ARMANDO CARABAÑO, antes identificado. Domiciliado en Las Delicias, El Dique N1º 6. Acto seguido, la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de trato Vista y comunicación al Ciudadano CESAR PEÑA. Contesto: “SI”. SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Maritza Manrique, fue quien abandono el hogar conyugal. Contesto: “si” TERCERO: Diga el testigo, si cual era la actitud de la ciudadana Maritza Manrique hacia su conyuge Cesar Peña. Contesto: “Fria”; CUARTA: Diga el testigo, si le consta que la vida en común entre los cónyuges Cesar Peña y Maritza Manrique, ya no era tolerable. Contesto: “si correcto”. Acto seguido pasa a ejercer su derecho a repreguntar la defensora judicial de la parte demandada, asi: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que tiempo conoce a los cónyuges Cesar Peña y Maritza Manrique. Contesto: “bastante tiempo”; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo si estuvo presente en alguna de las discusiones entre los cónyuges. Contestó: “bueno así como muchas no pero si en algunas”. Es todo, se termino y conformes firman, siendo las 10:25, am...”
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
 Promovió declaración testifical del ciudadano MIGUEL ARNALDO CARABAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.744.332, la cual se transcribe a continuación: “En horas de despacho del día de hoy, 14 de julio de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano MIGUEL ARNALDO CARABAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.744.332, se deja constancia que compareció la abogada MILITZA DEL VALLE LEONETT GRANADO, Inpreabogado N° 183.696, asistiendo al ciudadano CESAR PEÑA, cedula de identidad Nº V-337.484, se deja constancia que compareció la abogada ANDREINA CAROLINA PEINADO GIRON, inpreabogado Nº 183.697, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Acto seguido la parte actora, presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito MIGUEL ARNALDO CARABAÑO, antes identificado. Domiciliado en Calle Sub-estación, Nº 10-A, Barrió El Toro, Las Delicias. Acto seguido, la parte actora, pasa a ejercer su derecho a preguntar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de trato Vista y comunicación al Ciudadano CESAR PEÑA. Contesto: “Si lo Conozco”. SEGUNDO: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Maritza Manrique, fue quien abandono el hogar conyugal. Contesto: “Si me consta” TERCERO: Diga el testigo, cual era la actitud de la ciudadana Maritza Manrique hacia su cónyuge Cesar Peña. Contesto: “no se llevaban bien”; CUARTA: Diga el testigo, si le consta que la vida en común entre los cónyuges Cesar Peña y Maritza Manrique, ya no era tolerable. Contesto: “Si”. Acto seguido pasa a ejercer su derecho a repreguntar la defensora judicial de la parte demandada, así: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que tiempo conoce a los cónyuges Cesar Peña y Maritza Manrique. Contesto: “a cesar lo conozco hace mas de 40 años”; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el Testigo si estuvo presente en alguna de las discusiones entre los cónyuges. Contestó: “No, es normal que se lleven mal; TERCERA REPREGUNTA: Diga el Testigo sin le consta que la ciudadana Maritza Manrique, trataba mal al ciudadano Cesar Peña. Contesto: “Si”. Es todo, se termino y conformes firman, siendo las 10:40, am….”
Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias entre las demás pruebas, le otorga pleno valor probatorio a la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Material Probatorio aportado por la parte demandada:

 Promovió Consignación de Telegrama a contado, dirigido a la ciudadana Gertrudis Manrique. En tal sentido, en vista de que se trata de un documento público este Tribunal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Así se declara y decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La parte actora demandó de conformidad con lo dispuesto en el 185 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º que previene el abandono voluntario.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo de manera genérica todos y cada uno de los hechos demandados por la parte actora, manifestando que no existió ningún abandono por parte de su representado.
Ahora bien, este Juzgado una vez visto los alegatos expuestos por las partes y valorado el material probatorio aportado a los autos, se encuentra necesario traer a colación lo que dispone nuestra legislación con respecto a la causal de divorcio, invocada por la parte accionante y negada por la parte demandada, en efecto son las siguientes:
Con respecto a la pretensión de divorcio incoada por la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:

“…Artículo 185 del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario…”.
La doctrina ha considerado que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así será causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común y; también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro.
El abandono se presume voluntario, pero no debe entenderse como el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir ese abandono.
En este sentido, se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca.
Este abandono, puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que, esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)…como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge, si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Entonces, siendo ello así, debe entenderse que el abandono voluntario a lo que se refiere la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, no solo trata de encuadrar la perdida de la convivencia que bajo el mismo techo sostenían los cónyuges, si no, el abandono de esa serie de deberes y obligaciones que se contraen al momento de establecerse el vinculo conyugal como lo son guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
Asimismo, se vale acotar que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. Ya que, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, la única solución posible es el divorcio.
En tal sentido, con respecto al caso de marras, visto que la parte accionante fundamentó su divorcio en la causal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, consistente en abandono voluntario, por cuanto, según alegó y probó en autos, ambos consortes abandonaron las obligaciones conyugales por hacerse difícil la vida común, y desde que ocurrió tal circunstancia no han vuelto a convivir mutuamente; razones estas que implican un hecho configurativo y positivo de que se separaron del hogar común con la causa justificada de que se hizo difícil convivir en pareja, razón por la cual, es claro que se efectuó el abandono de las obligaciones matrimoniales.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, y no existir en autos objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que, a este Juzgadora le resulta forzoso declarar CON LUGAR en todos sus términos la presente demanda. Así expresamente se dejara sentado en parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara y decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEÑA SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-337.484 contra la ciudadana MARITZA GERTRUDIS MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-7.200.740, y en consecuencia de ello, se declara disuelto el vinculo conyugal que los unía desde el día 11 de diciembre del año 1993, según se desprende de Acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Samán de Güere del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que se encuentra inserta en los archivos de ese Registro Civil, en el año 1993, bajo el Numero de Acta 255.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. En Maracay ________________________.- Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.-
LA JUEZA

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMÍREZ


LA SECRETARIA

GREIBYS GARCÍA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______.-

LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA



Exp. 41548, MAZ/GG/, maq 6.