REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay_____________
204º y 155º
PARTE ACTORA: NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.164.011.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA KATINA TIBERIO SUMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.908.
PARTE DEMANDADA: MARBEL DE JESUS HERNANDEZ POWER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-8.728.743.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIMA JOSEFINA PEREZ CASTILLO y ARMINDA DEL VALLE CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.30.795, 48.897, respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº 41628. (Nomenclatura de este Tribunal).-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Sentencia Definitiva)
I
Iniciaron las presentes actuaciones en fecha 9 de agosto de 2012, ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera de Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por demanda de divorcio intentada por el ciudadano NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA, antes identificado, contra el ciudadano MARBEL DE JESUS HERNANDEZ POWER, antes identificado. (Folios 1 al 13).
En fecha 13 de agosto de 2012, fueron consignados los recaudos mencionados en el escrito libelar. (Folios 14 al 101).
Admitida como fue la misma, en fecha 19 de septiembre de 2012, por este Juzgado, se dejó constancia que no fue librada la compulsa, ni la boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos. (Folios 102 y 103).
En fecha 27 de septiembre de 2012, la Secretaria dejó constancia que se libró la compulsa y el oficio No.941-12, a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folio 106 y 107).
Seguidamente, en fecha 05 de octubre de 2012, la Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. (Folio 108 y 109).
En fecha 6 de noviembre de 2012, fue aperturado el cuaderno de medidas. (Folio 111).
En fecha 19 de noviembre de 2012, fue consignado acuse de recibido de oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 112 y 113).
En fecha 7 de enero de 2013, se dejo constancia de que no fue realizado el primer acto conciliatorio por cuanto las partes no comparecieron a dicho acto, y en esa misma fecha se dicto sentencia declarando la extinción del proceso. (Folios 114 al 117).
Posteriormente, fue dictado auto en fecha 22 de febrero de 2013, en el cual se ordenó librar oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitando su opinión en el sentido de que la parte actora solicitó fuera dejada sin efecto la sentencia de extinción del proceso en virtud de que no se pudo presentar al acto conciliatorio por presentar problemas médicos. (Folios 126 al 128).
En fecha 14 de marzo de 2013, la Alguacil consignó oficio con acuse de recibido por la Fiscalía del Ministerio Público. (Folios 129 y 130).
En fecha 3 de abril de 2013, fue ratificado el contenido del oficio de fecha 22 de febrero de 2013, y la Alguacil de este despacho consignó dicho oficio con acuse de recibido en fecha 22 de abril de 2013. (Folios 131 al 134).
Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2013, fue consignado escrito emanado de la Fiscalía Decima Segunda de esta Circunscripción Judicial en la cual manifestó que sostenía la decisión tomada por ese Juzgado en fecha 8 de enero de 2013, atinente a la extinción del proceso. (Folio 135).
En fecha 30 de abril de 2013, fue dictada sentencia en la cual fue declarada la extinción del juicio. (Folios 136 al 141).
En fecha 3 de mayo de 2013, la parte actora apeló contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2013. (Folio 142).
Fue dictado auto en fecha 9 de mayo de 2013, oyendo apelación en ambos efectos, y remitiendo mediante oficio al expediente el original al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 143 y 144).
En fecha 20 de 2013, fue recibió oficio No.040-391 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remitieron el expediente a este Tribunal por presentar error de foliatura. (Folio 145).
De seguidas, se dictó auto dándole entrada al expediente, corrigiendo la foliatura y se remitió el mismo mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 146 y 147).
En fecha 27 de junio de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y fijó el lapso para la presentación de los informes. (Folio 148).
En fecha 12 de julio de 2013, la parte actora consignó su escrito de informes. (Folios 149 al 155).
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación, reponiendo la causa y declarando la nulidad del acta de fecha 7 de enero de 2012. (Folios 156 al 169).
En fecha 15 de octubre de 2013, fue ordenada la remisión del presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 4 de noviembre de 2013, y en dicha fecha se libraron notificaciones a las partes y oficio a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Folios 171 al 176).
El Alguacil accidental consignó oficio dirigido a la Fiscal del Ministerio Público con acuse recibido en fecha 8 de diciembre de 2013. (Folio 177 y 178).
En fecha 23 de enero de 2014, el Alguacil Accidental, consignó boletas de notificación debidamente practicadas a las partes de este Tribunal. (Folios 179 al 182).
En fecha 10 de marzo de 2014, se dejó constancia de que fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio del presente procedimiento. (Folio 183).
Seguidamente, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio en fecha 28 de abril de 2014. (Folio 184).
Así pues, en fecha 7 de mayo de 2014, fue llevado a cabo el acto de contestación de la demanda, consignando la parte demandada su escrito de contestación. (Folios 185 al 186).
En fecha 30 de mayo de 2014, la parte demandada ciudadana MARBEL DE JESUS HERNANDEZ POWER, le otorgó poder apud acta a las abogadas ARMINDA CASTILLO y ZORAIMA PEREZ.
La apoderada judicial de la parte actora abogada ARMINADA CASTILLO, consignó su escrito de promoción de pruebas, en fecha 9 de junio de 2014, el cual fue resguardado en la caja fuerte de este despacho; por su parte la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 10 de junio de 2014, el cual fue resguardado en la caja fuerte de este despacho. (Folios 191 al 194).
Previo computo, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas consignadas por las partes, en fecha 12 de junio de 2014, y posteriormente en fecha 19 de junio de 2014, fueron admitidos los medios probatorios. (Folios 195 al 250).
En fecha 26 de junio de 2014, se dejó constancia que comparecieron a evacuar sus declaraciones testificales los ciudadanos ESTILITA COROMOTO HURTADO MIJARES, CARMEN ELISA LOPEZ DE PINO, TIBISAY LEONETT y DANIEL RAFAEL CAMPOS. (Folios 251 al 254).
Seguidamente, se dejó constancia que no compareció a evacuar sus declaraciones los ciudadanos CESAR AUGUSTO QUINTERO y NIKAR MADELEY QUINTERO HERNANDEZ, identificadas en autos. (Folios 255 al 256).
En fecha 30 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de tacha de testigos. (Folio 257).
Posteriormente, en fechas 7 y 14 de agosto de 2014, la Alguacil consignó acuses de recibo de los informes solicitado por las partes. (Folio 258 al 262).
Fue dictado auto fijando oportunidad para presentar escritos de informes. (Folio 263).
Fueron agregadas actuaciones recibidas al expediente, en fechas 1 y 15 de octubre de 2014. (Folio 264 al 268).
En fecha 17 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada abogada ARMINADA CASTILLO, consignó escrito de informes. (Folios 269 al 272).
De seguidas se observa, que en fecha 20 de octubre de 2014, fue dictado auto fijando oportunidad para las observaciones y para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 273).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 6 de noviembre de 2012, fue aperturado el cuaderno de medidas. (Folio 1).
Seguidamente en fecha 6 de noviembre de 2012, fueron acordadas las medidas solicitadas por la parte actora y fueron librados los oficios respectivos. (Folios 2 al 36).
Ahora bien habiendo hecho la narración de los actos determinantes del presente proceso, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
Que en fecha 14 de abril de 1989 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARBEL DE JESUS HERNANDEZ POWER.
Que después de la celebración del matrimonio, establecieron de amistoso y común acuerdo el domicilio conyugal en Ciudad de Palo Negro Calle Bolívar cruce con calle Miranda No.28 Municipio Libertador Estado Aragua, el domicilio de los padres de su cónyuge, ciudadanos BERTA POWER HERNANDEZ y ERNESTO HERNANDEZ, la cual posteriormente se convirtió en su domicilio conyugal por compra que se hizo a los padres de su cónyuge del inmueble ubicado en la dirección antes descrita.
Que durante su matrimonio procrearon dos hijos CESAR AUGUSTO QUINTERO HERNANDEZ y NIKAR MADELEY QUINTERO HERNANDEZ.
Que su matrimonio en sus primeros años se desenvolvió normalmente dentro de la más absoluta tranquilidad y armonía de pareja, era una unión llena de comprensión amor y ayuda mutua, situación esta que perduro hasta el mes de diciembre cuando se entero que el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Libertador de Palo Negro Estado Aragua, no le pertenece a su cónyuge con anterioridad a la celebración de su matrimonio, al ver el documento de venta, el cual no sabía que existía que hiciera la ciudadana BERTA POWER DE HERNANDEZ, madre de su cónyuge, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2000, el cual quedo anotado bajo el No.22, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que su cónyuge lo amenazó con desalojarlo del inmueble que constituyó su domicilio conyugal, incurriendo en actos vejatorios y humillantes en su perjuicio, situación que le afecta y perjudica, que el amor y el respeto se perdió de su parte hace tiempo.
Que es evidente la actitud grave, permanente e intencional de la conducta de su cónyuge en mantener una conducta agresiva, vejatoria y amenazante constante hacia su persona sin provocación alguna de su parte.
Así pues, en base a las circunstancias de hecho y de derecho y las razones expuestas es por lo que solicito muy respetuosamente lo siguiente:
1.-La disolución del vinculo matrimonial que nos une de conformidad a lo establecido en los artículos 137, 139 y 185 ordinal 3º del Código Civil.
2.-A que se me reconozca los derechos que tiene sobre el inmueble constituye su domicilio conyugal afirmando que el mismo le pertenece a la comunidad de gananciales por haber sido adquirido dentro de la comunidad de conformidad a lo establecido en el artículo 148, 152 y 156 del Código Civil.
3.-Que se decrete las medidas preventivas solicitadas en el presente escrito de los bienes señalados como bienes adquiridos dentro de la comunidad y sobre los cuales ha ejercido su cónyuge los actos de administración y disposición sin su consentimiento despilfarrando el dinero productos de alquileres que se devengan de los mismos y hacerme entrega del 50% por ese concepto y por ende de los bienes de conformidad como lo establece la Ley, a fin de garantizar la liquidación, evitar la dilapidación de bienes de la comunidad antes señalados.
4.-Acordar la experticia contable, solicitada anteriormente, mediante designación de perito designado, para el efecto a los fines de determinar y constatar los verdaderos y reales ingresos y egresos de los movimientos contables y financieros de las sociedades mercantiles antes señaladas en consideración a la adquisión de bienes recursos financieros o dinero de estas compañías, de las cuales es accionista su cónyuge y forman parte de la comunidad conyugal y su cónyuge se niega a tomar en cuenta esas operaciones resultando lo anterior en detrimento de sus derechos e intereses.
Es por lo que ocurre a demandar por divorcio a la ciudadana MARBEL DE JESUS HERNANDEZ POWER, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del Código Civil Venezolano Vigente, por los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, en el artículo 139 del Código Civil, por incumplimiento de las obligaciones de contribuir al cuido y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, así como por la no satisfacción de las necesidades, y en el artículo 171 del Código Civil por el exceso en los límites de las administración regular o por el riesgo que ha hecho con imprudencia de los bienes comunes que está administrando respectivamente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Negó, rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que por divorcio incoada por el ciudadano NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA, ya identificado, su contra por los alegatos siguientes:
PRIMERO: negó, rechazó y contradijo por no ser cierto todo lo señalado en la demanda en el capítulo primero del matrimonio y del domicilio conyugal, por cuanto consta de sus mismos dichos, que desde que contrajeron matrimonio se quedamos viviendo en la casa de sus padres, es totalmente falso que se haya hecho una compra a sus padres del inmueble ubicado en la Calle Bolívar cruce con calle Miranda, Nro.28 Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua tal como lo señala el demandante, en fecha 19 de diciembre de 2004, según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de Los Municipios, Libertador y Francisco Linares Alcántara, bajo el No.8, folios 104 al 108, Protocolo Primero, Tomo 22, Cuarto Trimestre del año 2004, ya que dicho documento es una venta de usufructo de por vida, en protección de sus progenitores ERNESTO JESUS HERNANDEZ (fallecido) y BERTA JOSEFINA POWER DE HERNDANDEZ, quien goza de buena salud, y tal y como lo señala el mismo documento, el demandante declaro: “…que el dinero con el cual mi cónyuge MARBEL DE JESUS HERNANDEZ DE QUINTERO, cancelo la presente negociación es un bien propio de ella, y por lo tanto no pertenece a la comunidad de gananciales”. Siendo esta declaración libre de coacción y apremio, ante funcionario público. Razones estas por las cuales solicitó a este digno Tribunal, levante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada en contra de dicho inmueble, ya que el mismo no pertenece a la comunidad de gananciales, notificada al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, oficio Nro.1099-12, de fecha 06-11-2012.
SEGUNDO: negó, rechazó y contradijo todo lo que manifiesta wen el capitulo III de los hechos, que llevaramos una vida normas, dentro de la mas absoluta tranquilidad y armonía de pareja, por lo que yo con el apoyo de sus progenitores, es impresionante ver como bajo engaño y falsedad, ha llegado a estas instancias, mintiendo según su criterio sobre todos los hechos que narra en el libelo de la demanda, cuando en este capítulo señala un terreno ubicado en la calle Paramaconi, No.54, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, allí mismo indica que es terreno ejido propiedad del Municipio, que posteriormente en el año 2010, en el programa nacional de tierras, le fue adjudicada la propiedad de dicho terreno y dicho inmueble fue adquirido por una venta que le hizo su madre BERTA JOSEFINA POWER DE HERNANDEZ con reserva de usufructo de por vida, a favor de ella, razón está por la cual solicito a este Tribunal levante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada contra este inmueble.
Que es totalmente falso que el algún momento yo haya constituido la Sociedad Mercantil FERRETERIA PALO NEGRO C.A., con capital proveniente de la sociedad mercantil CONYMONT C.A, ya que nunca he tenido firma autorizada en banco y la administración de esa empresa siempre fue llevada por el demandante en forma exclusiva y sin ningún tipo de participación o notificación hacia su persona.
Que totalmente falso que el demandante no sepa en qué invierto el dinero que recibo por cuenta del esfuerzo de sus progenitores que no es otra cosa que sustentar y sostener a su madre, su tía BRIGIDA POWER, quien está a cargo de su madre y su persona por no poder valerse por sí misma, esta postrada en cama con las características de un enfermo cuadripléjico, en sus hijos garantizándole no solamente vivienda, alimentación, educación y estudios, parte recreacional, incluyendo su seguridad mediante las respectivas pólizas de seguro de hospitalización, no solo a todo mi grupo familiar incluyendo el demandante en los primeros años de haber suscrito el contrato de las pólizas, las cuales aun están vigentes.
TERCERO: Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto todo lo manifestado en el capítulo IV del derecho, que haya cometido acto alguno que vaya en detrimento del demandante ciudadano NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA, y que nunca he estado incursa en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Negó y rechazó que no haya cumplido con el contenido del artículo 139 ejusdem, por cuanto desde la fecha en que se caso hasta los actuales momentos, ha sido con la ayuda de sus padres quien ha mantenido la familia, cubriendo como ya lo dijo anteriormente todas las necesidad incluidas las afectivas que pudiesen corresponderle a él.
Negó y rechazo que no haya cumplido con el contenido del artículo 173 ejusdem, por cuanto nunca ha obrado de mala fe, al extremo de que siempre ha sido con la ayuda de sus padres que ha cubierto y pagado todas las necesidades del hogar.
Negó y rechazo que lo establecido en el artículo 148 ejusdem, sea aplicable a los bienes que siguen perteneciendo a su madre BERTA JOSEFINA POWER DE HERNANDEZ, por cuanto fueron adquiridos con reserva de usufructo de por vida, y con ello se demuestra que no son parte de la comunidad de gananciales.
Negó y rechazo lo establecido en el artículo 170 ejusdem, en relación a la aplicabilidad que tiene en esta acción, en cuanto a la adquisición con usufructo de por vida donde el demandante señala que los bienes adquiridos que provienen de sus progenitores fueron con recursos propis y por tal razón no pertenecen a la comunidad conyugal.
Negó y rechazo lo establecido en el artículo 171 ejusdem, en cuanto a que en alguna oportunidad haya excedido los límites de una administración regular y haya puesto en riesgo los bienes de la comunidad conyugal, ya que lo poco que se adquirió fueron dos vehículos que están uno a nombre de la empresa CONYMONT C.A y el otro a nombre del demandante y un inmueble ubicado en la urbanización los tulipanes calle 2, Nro.105, palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, que está a nombre de los dos y que nunca fue acondicionada totalmente para mudarse y constituir allí su domicilio conyugal.
Negó y rechazó lo establecido en el artículo 191 ejusdem, ordinal 3º, ya que nunca como lo ha manifestado ha tenido los pocos bienes de la comunidad a su disposición y por ende jamás podría dilapidar los mismos.
Negó y rechazó lo establecido en el capitulo V de las conclusiones ya que reitera y tiende a confundir los argumentos que ya ha esgrimido.
Que es cierto que para el año 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA, y fijaron su domicilio en la ciudad de Palo Negro Calle Bolívar, cruce con Miranda No.28.
Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos CESAR AUGUSTO QUINTERO HERNANDEZ y NIKAR MADELEY QUINTERO HERNANDEZ.
Que es cierta la fundamentación legal argumentada por el accionante contenido en el artículo 152 ordinal 6º y 7º, ya que los documentos de compra de usufructo que realizo a sus progenitores el demandante señala que los mismos fueron adquiridos con recursos propios pertenecientes a su persona y esta es una fundamentación que demuestra que en todo momento el demandante ha estado claro y tenido conocimiento de las formas y condiciones en que adquirió dichos bienes.
Solicitó fueran levantadas las medidas acordadas.
Y por ultimo solicitó como petición especial solicitó fuera autorizada la separación temporal de la residencia en común del demandante NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA, ya que todo eso también perjudica a sus hijos.
Solicitó fuera declarada sin lugar la demanda con ocasión al causal invocado.
III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Acta de matrimonio en copia simple y certificada cursante a los folio 15 y 217 de la pieza principal del presente expediente, de los ciudadanos NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA y MARBEL DE JESUS HERNANDEZ POWER, quienes contrajeron matrimonio en fecha 14 de abril de 1989, ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Aragua, Acta 141, folio 76, de la cual se desprende la fecha en que los mencionados ciudadano contrajeron matrimonio civil, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de documento de venta con reserva de usufructo cursante a los folios 16 al 25 de la pieza principal del presente expediente, en el cual los ciudadanos ERNESTO JESUS HERNANDEZ y BERTA JOSEFINA POWER DE HERNANDEZ, le vendieron a la ciudadana MARBEL DE JESUS HERNANDEZ DE QUINTERO, dicha venta fue registrada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el 29 de diciembre de 2004, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
Copia simple de acta de nacimiento cursante al folio 26 de la pieza principal del presente expediente, del ciudadano CESAR AUGUSTO QUINTERO HERNANDEZ , identificada en autos, del cual se desprende que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA y MARBEL DE JESUS HERNANDEZ POWER, antes identificados, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo disponen los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante al folio 27 de la pieza principal del presente expediente, del ciudadano CESAR AUGUSTO QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-19.655.486, de la cual se desprende que el mencionado ciudadano es mayor de edad y es hijo de los ciudadanos NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA y MARBEL DE JESUS HERNANDEZ POWER, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple de acta de nacimiento cursante al folio 28 al 30 de la pieza principal del presente expediente, de la ciudadana NIKAR MADELEY QUINTERO HERNANDEZ, identificada en autos, del cual se desprende que la referida ciudadana es hijo de los ciudadanos NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA y MARBEL DE JESUS HERNANDEZ POWER, antes identificados, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo disponen los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia fotostática simple de la cedula de identidad cursante al folio 31 de la pieza principal del presente expediente, de la ciudadana NIKAR MADELEY QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-24.173.031, de la cual se desprende que la mencionada ciudadano es mayor de edad y es hija de los ciudadanos NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA y MARBEL DE JESUS HERNANDEZ POWER, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copia simple y copia certificada de documento de venta cursante a los folios 32 al 40, y 239 al 240de la pieza principal del presente expediente, en el cual la ciudadana CARMEN JOSEFINA PLAZA DE PIÑERO, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Libertador Palo Negro del Estado Aragua, le vendió a la ciudadana MARBEL DE JESUS HERNANDEZ DE QUINTERO, dicha venta fue registrada por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el 3 de septiembre de 2010, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de documento de venta cursante a los folios 41 al 45 de la pieza principal del presente expediente, en el cual la ciudadana BERTA JOSEFINA POWER DE HERNANDEZ, le vendió a la ciudadana MARBEL DE JESUS HERNANDEZ DE QUINTERO, y su cónyuge el ciudadano ERNESTO JESUS HERNANDEZ, autorizo dicha venta, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de acta constitutiva y actas de asamblea extraordinarias cursantes a los folios 46 al 63 de la pieza principal del presente expediente, en el cual los ciudadanos MARBEL DE JESUS HERNANDEZ DE QUINTERO y ERNESTO JESUS HERNANDEZ, constituyeron una sociedad mercantil denominada CONYMONT C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el No.65, Tomo 01-A, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de acta constitutiva cursante a los folios 64 al 69 de la pieza principal del presente expediente, en el cual los ciudadanos MARBEL DE JESUS HERNANDEZ DE QUINTERO y ERNESTO JESUS HERNANDEZ, constituyeron una sociedad mercantil denominada FERRETERIA PALO NEGRO C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el No.06, Tomo 59-A, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de contrato de arrendamiento cursante a los folios 70 al 75 de la pieza principal del presente expediente, en el cual LA Sociedad Mercantil INVERSIONES MARBEL POWER F.P, le dio en arrendamiento un local comercial de su exclusiva propiedad a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FERRE-ÉXITO C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot en fecha 26 de diciembre de 2011, bajo el No.12, Tomo 108-A, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha
Copia simple de acta constitutiva de firma personal cursante a los folios 76 y 77 de la pieza principal del presente expediente, en el cual la ciudadana MARBEL DE JESUS HERNANDEZ POWER, constituyó una firma personal denominada INVERSIONES MARBELPOWER, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el No.45, Tomo 4-B, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
Copia simple de acta constitutiva cursante a los folios 79 al 83 de la pieza principal del presente expediente, en el cual los ciudadanos LUIS SILVA SILVA y ELISA DEL VALLE MENDOZA ESPAÑA, constituyeron una sociedad mercantil denominada FERRE-ÉXITO C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el No.12, Tomo 108-A, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
Certificado de Registro de vehículo cursante al folio 84 de la pieza principal del presente expediente, de una camioneta modelo Grand Cherokee, a nombre del ciudadano NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Certificado de Registro de vehículo cursante al folio 85 de la pieza principal del presente expediente, de una camioneta modelo Grand Cheyenne, a nombre de la Sociedad Mercantil CONYMONT C.A, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de documento de venta cursante a los folios 87 al 101 de la pieza principal del presente expediente, en el cual la VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., le dio en venta una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el No.105 del Desarrollo Habitacional Los Tulipanes a los ciudadanos MARBEL DE JESUS HERNANDEZ DE QUINTERO y ERNESTO JESUS HERNANDEZ, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el No. bajo el No.3, Folio 18 al 28, Tomo 15, Protocolo Primero, de fecha 8 de septiembre de 1999, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia certificada de documento de venta cursante a los folios 230 al 233 de la pieza principal del presente expediente, en el cual los ciudadanos ERNESTO DE JESUS HERNANDEZ y BERTA JOSEFINA POWER DE HERNANDEZ le dieron en venta a la ciudadana MARBEL DE JESUS HERNANDEZ DE QUINTERO y ERNESTO JESUS HERNANDEZ, un fondo de comercio denominado CONCRETERA HERNANDEZ, la cual fue debidamente autenticada en fecha 16d e noviembre de 2002, bajo el No. 47, Tomo 24, , a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.
Copia simple de documento de venta con reserva de usufructo cursante a los folios 234 al 287 de la pieza principal del presente expediente, en el cual la ciudadana BERTA JOSEFINA POWER DE HERNANDEZ, le vendieron a la ciudadana MARBEL DE JESUS HERNANDEZ DE QUINTERO, dicha venta fue autenticada por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, el 11 de julio de 2000, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Copia certificada de fe de vida cursante al folio 200 de la pieza principal del presente expediente, de la ciudadana BERTA JOSEFINA POWER, de fecha 12 de mayo de 2014, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
Copia certificada de fe de vida cursante al folio 201 de la pieza principal del presente expediente, de la ciudadana BRIGIDA MARIA POWER, de fecha 12 de mayo de 2014, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
Originales de informe médico cursante al folio 202 y 204 de la pieza principal del presente expediente, de la ciudadana BRIGIDA MARIA POWER, de fecha 21 de octubre de 2012 y 9 de mayo de 2014, en relación a dichas documentales se observa que las mismas fueron emanada de terceros y debidamente ratificadas en juicio, sin embargo, la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
9 folios de copias de cuadro póliza-recibo de prima de seguros Qualitas C.A. cursante a los folios 204 al 211 de la pieza principal del presente expediente, siendo la tomadora la ciudadana MARBEL DE JESUS HERNANDEZ DE QUINTERO, en relación a dicha documental se observa que la misma fue emanada de tercero y debidamente ratificada en juicio, sin embargo, la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
3 folios de copias de comprobantes de pago de CANTV cursante a los folios 213 al 215 de la pieza principal del presente expediente a nombre de la ciudadana MARBEL DE JESUS HERNANDEZ POWER, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
2 folios de copias de recibos de pago emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertados cursante a los folios 216 y 217 de la pieza principal del presente expediente a nombre de la ciudadana MARBEL DE JESUS HERNANDEZ POWER, en relación a dicha documental se observa que la misma es impertinente ya que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido en el presente juicio, razón por la cual se desecha la misma. Y así se desecha.
Declaración testifical de la ciudadana ESTELITA COROMOTO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.170.588, cursante al folio 251 de la pieza principal del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 26 de junio de 2014, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana ESTILITA COROMOTO HURTADO MIJARES, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.12.170.588, se deja expresa constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada ARMINDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.897, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte actora, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar, y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana ESTILITA COROMOTO HURTADO MIJARES, domiciliado en calle pasaje A casa No.32 Barrio Libertador Palo Negro Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada ARMINDA CASTILLO, y expone: PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARBEL HERNANDEZ?. CONTESTO: si la conozco. SEGUNDA: diga el testigo que tiempo aproximado tiene de conocer a la ciudadana MARBEL HERNANDEZ? CONTESTO: aproximadamente 25 años. TERCERA: diga el testigo si sabe que la ciudadana MARBEL HERNANDEZ es la cónyuge del ciudadano NELSON QUINTERO?.CONTESTO: si. CUARTA: diga la testigo si sabe donde reside la ciudadana MARBEL HERNANDEZ? CONTESTO: en la calle bolívar de palo negro. QUINTA: diga la testigo quienes conforman el grupo familiar de la señora MARBEL HERNANDEZ? CONTESTO: vivía con su papa, su mama, sus dos hijos, su esposo y ella. SEXTA: diga la testigo si tiene conocimiento si la señora MARBEL HERNANDEZ haya maltratado de manera física o verbal a su cónyuge NELSON QUINTERO?CONTESTO: no, que yo recuerde nunca. SEPTIMA: diga la testigo si sabe la profesión u oficio de la señora MARBEL HERNANDEZ?. CONTESTO: docente. Cesaron. Termino se leyó, y conformes firman.…”
Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana CARMEN ELISA LOPEZ DE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.742.427, cursante al folio 252 de la pieza principal del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 26 de junio de 2014, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana CARMEN ELISA LOPEZ DE PINO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.3.742.427, se deja expresa constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada ARMINDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.897, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte actora, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar, y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana CARMEN ELISA LOPEZ DE PINO, domiciliado en calle Bermúdez No.97, Barrio Santa Elena Palo Negro Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada ARMINDA CASTILLO, y expone: PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARBEL HERNANDEZ?. CONTESTO: si, como vecina de palo negro, desde hace mucho tiempo. SEGUNDA: diga el testigo que tiempo aproximado tiene de conocer a la ciudadana MARBEL HERNANDEZ? CONTESTO: bueno la conozco de vecina de palo negro desde hace mucho tiempo. TERCERA: diga el testigo si sabe que la ciudadana MARBEL HERNANDEZ es la cónyuge del ciudadano NELSON QUINTERO?.CONTESTO: si.. CUARTA: diga la testigo si sabe donde reside la ciudadana MARBEL HERNANDEZ? CONTESTO: calle bolívar No.28 palo negro Estado Aragua. QUINTA: diga la testigo quienes conforman el grupo familiar de la señora MARBEL HERNANDEZ? CONTESTO: sus dos hijos, la cónyuge, el cónyuge, su mama y su tía. SEXTA: diga la testigo si tiene conocimiento si la señora MARBEL HERNANDEZ haya maltratado de manera física o verbal a su cónyuge NELSON QUINTERO?CONTESTO: en ningún momento, al contrario, el si a ella en mi presencia. SEPTIMA: diga la testigo si sabe la profesión u oficio de la señora MARBEL HERNANDEZ?. CONTESTO: educadora. Cesaron. Termino se leyó, y conformes firman…”
Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical de la ciudadana TIBISAY GREGORIA LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.147.831, cursante al folio 253 de la pieza principal del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 26 de junio de 2014, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana TIBISAY GREGORIA LEONETT, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad No.12.147.831, se deja expresa constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada ARMINDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.897, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte actora, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno. Presentó a la referida ciudadana, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar, y juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadana TIBISAY GREGORIA LEONETT, domiciliado en Barrio Libertador Calle Andrés Elio Blanco Casa No.5-1 Palo Negro Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada ARMINDA CASTILLO, y expone: PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARBEL HERNANDEZ?. CONTESTO: si, del pueblo. SEGUNDA: diga el testigo que tiempo aproximado tiene de conocer a la ciudadana MARBEL HERNANDEZ? CONTESTO: quince años. TERCERA: diga el testigo si sabe que la ciudadana MARBEL HERNANDEZ es la cónyuge del ciudadano NELSON QUINTERO?.CONTESTO: si. CUARTA: diga la testigo si sabe donde reside la ciudadana MARBEL HERNANDEZ? CONTESTO: calle bolívar No.28 palo negro. QUINTA: diga la testigo quienes conforman el grupo familiar de la señora MARBEL HERNANDEZ? CONTESTO: los dos hijos, la mamá, ella, la tia que es enferma y el señor NELSON. SEXTA: diga la testigo si tiene conocimiento si la señora MARBEL HERNANDEZ haya maltratado de manera física o verbal a su cónyuge NELSON QUINTERO?CONTESTO: para nada, siempre el grosero ha sido el, el siempre ha sido falta de respeto, groserías y todo con ella. SEPTIMA: diga la testigo que tipo de trato le dispensa el señor NELSON QUINTERO a su cónyuge MARBEL HERNANDEZ?. CONTESTO: groseramente, un día en presencia mía no tenía una camisa planchada, no había ropa planchada y el vino y la agarro y se la lanzo a ella encima para que se la planchara, a el lo único que le falto fue golpearla. OCTAVA: diga la testigo si sabe la profesión u oficio de la señora MARBEL HERNANDEZ?. CONTESTO: educadora. Cesaron. Termino se leyó, y conformes firman…”
Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declaración testifical del ciudadano DANIEL RAFAEL CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.272.177, cursante al folio 254 de la pieza principal del presente expediente, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy 26 de junio de 2014, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano DANIEL RAFAEL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.5.272.177, se deja expresa constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada ARMINDA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.897, asimismo, se deja constancia que no compareció la parte actora, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno. Presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar, y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano DANIEL RAFAEL CAMPOS, domiciliado en Calle Tamanaco No.25 Palo Negro Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada ARMINDA CASTILLO, y expone: PRIMERO: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARBEL HERNANDEZ?. CONTESTO: si la conozco. SEGUNDA: diga el testigo que tiempo aproximado tiene de conocer a la ciudadana MARBEL HERNANDEZ? CONTESTO: tengo como 20 años. TERCERA: diga el testigo si sabe que la ciudadana MARBEL HERNANDEZ es la cónyuge del ciudadano NELSON QUINTERO?.CONTESTO: si. CUARTA: diga el testigo si sabe donde reside la ciudadana MARBEL HERNANDEZ? CONTESTO: calle bolívar No.28 cruce con Miranda palo negro. QUINTA: diga el testigo quienes conforman el grupo familiar de la señora MARBEL HERNANDEZ? CONTESTO: seis personas, MARBEL, NELSON, los dos hijos, Bertha y Brígida una que es enferma. SEXTA: diga el testigo si tiene conocimiento si la señora MARBEL HERNANDEZ haya maltratado de manera física o verbal a su cónyuge NELSON QUINTERO?CONTESTO: no, al contrario, el hacia ella si. SEPTIMA: diga el testigo que tipo de trato le dispensa el señor NELSON QUINTERO a su cónyuge MARBEL HERNANDEZ?. CONTESTO: osea que el es volao de caracter. OCTAVA: diga la testigo si sabe la profesión u oficio de la señora MARBEL HERNANDEZ?. CONTESTO: educadora. Cesaron. Termino se leyó, y conformes firman…”
Sobre la referida testimonial, se observa que no existen incongruencias entre ella y las demás pruebas, es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la pretensión de divorcio de la parte actora, con invocación de la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de Excesos, Sevicia e Injuria Grave, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, tomando en cuenta las presentes doctrinas y jurisprudencia que siguen:
La doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador Venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 ejusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
Aunado a los anteriormente expresado cabe destacar que también la doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
Aun más, el doctor José Antonio Bueno agrega en este sentido lo siguiente: “…en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa...” (Bueno, José Antonio: El Divorcio, Tesis de Grado, Caracas, Tipografía Vargas, pág. 41) Y finalmente para el Tratadista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.V., pág 228, quien sostiene que la procedencia del divorcio por la causal tercera (3ra) dependerá de la prudencia del Juez para apreciar cuando deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Ahora bien, para que el Exceso, la Sevicia o la Injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”. En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código. En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En el presente caso, conteste con lo expuesto supra, visto que el juzgador de la recurrida declaró el divorcio, de oficio, por una situación que no formaba parte del thema decidendum, se constata que no decidió conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, como debió hacerlo en aplicación del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva…”
Vista las anteriores doctrinas y Jurisprudencias Patrias, que esta sentenciadora acoge a cabalidad, este Tribunal observa, que de dicha causal alegada por la parte actora se debe determinar la veracidad de los hechos, ya que los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están compuestos por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa, es por ello que el deber de esta Juzgadora es determinar si lo alegado por la parte actora es procedente, ahora bien, podemos señalar en el caso de marras, que la parte actora alegó que su matrimonio en sus primeros años el matrimonio se desenvolvió normalmente dentro de la más absoluta tranquilidad y armonía de pareja, era una unión llena de comprensión amor y ayuda mutua, situación esta que perduro hasta el mes de diciembre cuando se entero que el inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido propiedad del Municipio Libertador de Palo Negro Estado Aragua, no le pertenece a su cónyuge con anterioridad a la celebración de su matrimonio, al ver el documento de venta, el cual no sabía que existía que hiciera la ciudadana BERTA POWER DE HERNANDEZ, madre de su cónyuge, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 11 de julio de 2000, el cual quedo anotado bajo el No.22, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que su cónyuge lo amenazó con desalojarlo del inmueble que constituyó su domicilio conyugal, incurriendo en actos vejatorios y humillantes en su perjuicio, situación que le afecta y perjudica, que el amor y el respeto se perdió de su parte hace tiempo. Que es evidente la actitud grave, permanente e intencional de la conducta de su cónyuge en mantener una conducta agresiva, vejatoria y amenazante constante hacia su persona sin provocación alguna de su parte. Que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar por divorcio a la ciudadana MARBEL DE JESUS HERNANDEZ POWER, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del Código Civil Venezolano Vigente, por los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, en el artículo 139 del Código Civil, por incumplimiento de las obligaciones de contribuir al cuido y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, así como por la no satisfacción de las necesidades, y en el artículo 171 del Código Civil por el exceso en los límites de las administración regular o por el riesgo que ha hecho con imprudencia de los bienes comunes que está administrando respectivamente.
En ese orden de ideas, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, ineludiblemente estima quien aquí decide que corresponde al Estado disolver el vínculo conyugal cuando haya quedado demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del vinculo matrimonial, sin embargo, el Estado también es el garante de mantener la unidad del grupo familiar cuando se comprueba que no existe conflictos entre estos.
Es por ello que tomando en consideración los hechos declarados por la parte actora, queda de manifiesto de los autos, que la parte actora ciudadano NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA, no promovió pruebas para demostrar todo lo alegado, siendo que dicha causal debe ser demostrada, sin que pueda deducirse de los hechos narrados del escrito libelar, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, correspondía aportar a las partes lo alegado y probado en autos. Y habiendo realizado la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, observa quien suscribe, que la parte actora ciudadano NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA, no demostró la causal de divorcio invocada para que proceda la extinción del vínculo conyugal, en consecuencia, al no estar demostrado los Excesos, Sevicia e Injuria Grave por parte de la cónyuge MARBEL DE JESUS HERNANDEZ POWER, la presente demandada no debe prosperar en derecho, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano: NELSON HERIBERTO QUINTERO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.164.011, contra su cónyuge la ciudadana MARBEL DE JESUS HERNANDEZ POWER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-8.728.743, con base en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los ________________. Años 204° y 155°.-
LA JUEZA
MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________-
LA SECRETARIA
GREIBYS GARCÍA
Exp Nº 41628/MAZ/GCG/***M4
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