REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de enero de 2015
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 48858-13

DEMANDANTE: ISIDRO MOISES ZAMORA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.008.876 y de este domicilio.
APODERADOS: Abogados CARLOS ALBERTO RATTIA BEJAS, GENESIS ALEJANDRA DE ALMEIDA BRAVO y CESAR ENRIQUE LEMUS BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.864, 183.258 y 146.480, respectivamente.
DEMANDADOS: CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., sociedad mercantil constituida en el Registro Mercantil Cuarto de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 72, Tomo 32-A de fecha 01 de agosto de 1.975, representada por JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-990.775, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.004, en su carácter de Síndico liquidador y a el comprador ciudadano ALFONSO JOSE CURSIO FERSULA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.497 y de este domicilio.
APODERADOS: ABDUL ALI HAMID, YANETH MARHANY SEVILLA ESTRADA, FRANCIS EMILET GARBOZA CEBALLOS y SOL GONZALEZ DE LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.796, 74.241, 79.255 y 79.258, respectivamente.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL
DECISION: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL e INADMISIBLE LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “09 de octubre de 2009”, cuando el abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE LEMUS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.480, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISIDRO MOISES ZAMORA ZAMBARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.008.876, de este domicilio, interpusieron demanda de RETRACTO LEGAL contra CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., sociedad mercantil constituida en el Registro Mercantil Cuarto de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 72, Tomo 32-A de fecha 01 de agosto de 1.975, representada por JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-990.775, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.004, en su carácter de Síndico liquidador y a el comprador ciudadano ALFONSO JOSE CURSIO FERSULA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.497 y de este domicilio, fundamentando su acción en los artículos 42, 43, 44 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Admitida la demanda en fecha 29 de octubre de 2013, y se ordenó emplazar a la parte demandada. Agotadas las actuaciones previas en escrito de fecha 02 de abril de 2014, los abogados ABDUL ALI HAMID, YANETH MARHANY SEVILLA ESTRADA, FRANCIS EMILET GARBOZA CEBALLOS y SOL FELICIA GONZALEZ DE LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.796, 74.241, 79.255 y 79.258, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Comercial San Jacinto, C.A., representada por el ciudadano JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-990.775 y del ciudadano ALFONSO JOSÉ CURZIO FERSULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.497, solicitan la reposición de la causa al estado de admisión para que fuese admitido por el procedimiento correspondiente. En fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal repuso la causa y ordenó nuevamente su admisión por el procedimiento especial de arrendamientos inmobiliarios. En fecha 20 de mayo de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda. Mediante diligencias de fechas 28 y 30 de mayo de 2014, los apoderados de los demandados consignaron escritos de pruebas, las cuales por auto de fecha 30 de mayo de 2014, fueron admitidas. En fecha 02 de junio de 2014, el abogado CESAR ENRIQUE LEMUS BETANCOURT, plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas. En fecha 04 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 12 de junio de 2014, el Tribunal declaró inadmisible las pruebas de informes promovidas por el accionante, y admitió las otras pruebas. Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada impugnó la subsanación de la cuestión previa, así como también desconoció impugnó las copias fotostáticas consignadas por el actor, así como la oposición a las pruebas documentales. En fecha 19 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito. Por lo que encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia; pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes.
- I -
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora alegó en su libelo: Que desde el año 1.983, su representada es arrendataria de un inmueble signado originalmente con el Nº 7, hoy día identificado con el alfanumérico C-5, el cual es parte de uno mayor que se encuentra asentado sobre un lote de terreno identificado como lote “C” dividido en trece (13) parcelas identificadas como C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12 y C-13, que tiene una superficie aproximada de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (13.760,00 Mts2) ubicado en la urbanización San Jacinto de la ciudad de la ciudad de Maracay y cuyos linderos son NORTE: Con la Avenida Primera de Urbanización; SUR: Con la Avenida de Servicio; ESTE: Con la Avenida Nueve Norte-Sur y OESTE: Con la Avenida Cuarta-Sur. Que el inmueble objeto de arrendamiento es parte de una edificación mayor, tipo galpón el cual es conocido como centro comercial San Jacinto, aun cuando el mismo no está registrado como tal. Que al inmueble objeto de arrendamiento, le ha realizado un conjunto de mejoras que incluyen dos plantas, jardineras, ascensor de carga, techo y piso de granito en pasillos, baño, escalinatas, entre otras más, ya que dicho inmueble no tenía absolutamente nada, tal como se evidencia del último contrato de arrendamiento reconocido el 09 de enero de 1.991, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 32, Tomo I del Libro respectivo. Que el inmueble objeto de arrendamiento tiene los siguientes linderos NORTE: en una extensión aproximada de veintitrés metros (23 mts) con mejores pertenecientes al Supermercado San Jacinto; SUR: en una extensión aproximada de veintitrés metros (23 mts) con Avenida de servicio y Avenida Bolívar; ESTE: en una extensión aproximada de veinticuatro metros (24 mts) con mejoras donde funciona o funcionaba una tienda de video y OESTE: en una extensión aproximada de veinticuatro metros (24 mts) con terreno baldío y a su asentamiento coincide en parte con la parcela C-9 y en parte con la parcela C-10. Que el local fue dado en arrendamiento por la empresa mercantil SERVICIO TOTAL VENEZOLANO, C.A. (SETOVENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 64, Tomo 22-A, en fecha 16 de octubre de 1.980. Que el destino sería el negocio de licorería y su duración cuatro (4) años prorrogables por períodos iguales. Que se ha venido desarrollando en dicho inmueble, por aproximadamente treinta (30) años, la actividad de “licorería” mediante el fondo de comercio denominado LICORERÍA Y AGENCIA DE FESTEJOS LA FUNDACION, C.A. Que la empresa SETOVENCA, es o fue una filial de otra llamada PROYECFIN DE VENEZUELA, C.A., la cual era una especie de empresa rectora de otras que a su vez eran o son accionistas de ella misma, entre estas empresas accionistas se encuentra una denominada CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., plenamente identificada. Que en virtud de un procedimiento de quiebra llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en el expediente Nº 83-3291, actualmente AH15-M-1983-03, contra la empresa PROYECFIN DE VENEZUELA, C.A., todas sus filiales fueron arrastradas al mismo estado, corriendo igual suerte CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A.
Que el caso es que desde hace algunos días, el ciudadano ALFONZO JOSE CURZIO FERSULA, ha estado rodando la voz entre otros arrendatarios y poseedores, que él es el único propietario, que él ya compro y que todo los demás deben pagarle a él o procederá a desalojar a todos. Que su representado, temiendo que el inmueble hubiese sido enajenado sin que el mismo le hubiese sido previamente ofertado, procedió a investigar en la oficina de registro inmobiliario correspondiente, encontrándose con la sorpresa de que dicho bien había sido vendido el 30 de mayo de 2012, por el ciudadano JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, en su carácter de sindico de la quiebra, al ciudadano ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA, antes identificado, en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 3, Tomo 98 de los libros de Autenticaciones y posteriormente, registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 2012.1094, Asiento Registral I, Matriculado con el Nº 281.4.1.3.4641, del Folio Real de fecha 17 de julio de 2012. Que su patrocinado procedió a solicitar una copia certificada del documento de compra venta respectiva lo cual hizo según número de trámite 281.2013.1570 de fecha 17 de septiembre de 2013. Que este hecho constituye una clara violación al derecho de su cliente de adquirir con preferencia a otros ya que no fue notificado, en contravención a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que efectivamente, el denominado lote “C”, que incluye 13 parcelas fue vendido, tal y como se desprende del documento público antes mencionado. Que el objeto de esta controversia lo constituye un inmueble enajenado por JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, en su carácter de síndico de la quiebra, violentando el derecho a la preferencia ofertiva de su representado. Que aun cuando la Ley consagra ese derecho a su favor, el arrendador lo desconoció al proceder a vender, ignorando de manera flagrante el derecho de ser notificado de su intención, en consecuencia, privándole de su derecho a consentir o rechazar la compra de los bienes arrendados aun cuando en todo momento de la relación ha estado solvente con los pagos de los cánones de arrendamiento y dispuesto a satisfacer las aspiraciones del propietario, las cuales se deducen de los documentos de traslación citados. Que como quiera que los extremos se encuentran plenamente probados, es por lo que procede a ejercer la acción por retracto a que se contrae el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, literal a) ejusdem, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho.
Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita a este Tribunal, PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente demandan por Retracto Legal Arrendaticio, contra la vendedora CENTRO COMERCIAL SAN JACIENTO, C.A., plenamente identificada, representada por JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, y al comprador ciudadano ALFONSO JOSE CURSIO FERSULA, plenamente identificados. SEGUNDO: Declare Nula la venta efectuada entre la vendedora CENTRO COMERCIAL SAN JACIENTO, C.A., plenamente identificada, representada por JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, y al comprador ciudadano ALFONSO JOSE CURSIO FERSULA, plenamente identificados, cuya venta se realizó según el documento público inscrito bajo el Nº 2012.1094, Asiento Registral I, Matriculado con el Ne 281.4.1.3.4641 del Folio Real de fecha 17 de julio de 2012. TERCERO: Que se condene al CENTRO COMERCIAL SAN JACIENTO, C.A., plenamente identificada, representada por JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, en su carácter de síndico liquidador a venderle el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario. CUARTO: Que se condene en costas a la parte demandada. Asimismo estimó la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) equivalentes a 6.542.05 Unidades Tributarias.

En su oportunidad la parte demandada opuso cuestiones previas y contestación de la demanda en los siguientes términos:
La representación de los codemandados opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentándola en lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios Nº 427 (25-10-1999) publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 del martes 07 de diciembre de 1.999. Que el dispositivo antes mencionado es claro y preciso al establecer la improcedencia del retracto legal arrendaticio en los casos de enajenación global de un inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado. Que la codemandada sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., enajenó globalmente el lote “C” de la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del Estado Aragua, dentro del cual, en las parcelas “C-9” y “C-10”, se levantó una edificación tipo galpón, conocida comúnmente en la localidad como CENTRO COMERCIAL SAN JACIENTO, en vista que en el mismo se asentaron informalmente varios locales comerciales, entre ellos el “C-5” antes identificado con el Nº 7, del cual falsamente se declara arrendatario el demandante, ciudadano ISIDRO MOISES ZAMORA ZAMBRANO. Que la venta en cuestión y en la que indebidamente el demandante pide paralelamente se anule y se le subrogue en ella, se efectuó en forma Global, es decir, se enajenó globalmente el lote “C” de la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot del Estado Aragua el cual tiene una superficie de trece mil setecientos sesenta metros cuadrados (13.760,00 Mts2) dividido en trece (13) parcelas identificadas como C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12 y C-13 dentro del cual, entre las parcelas “C-9” y “C-10”, se levanta una edificación conocida comúnmente en la localidad como CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, el cual se encuentran asentados informalmente varios locales comerciales entre ellos el “C-5” antes signado Nº 7 donde el demandante ocupa de “hecho” un pequeño local del cual falsamente se declara arrendatario. Que en libelo de demanda el accionante confiesa expresamente su conocimiento del estatus en que se encuentra vistas las condiciones en que pretende hacer valer su supuesto derecho de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio.
Que el ciudadano ISIDRO MOISES ZAMORA ZAMBRANO está consciente y así lo afirma que demanda Retracto Legal Arrendaticio sólo sobre la parte de una poción mayor enajenada globalmente donde alega, manipulada y falsamente, ser arrendatario de la codemandada sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., de un local distinguido con el Nº 7 actualmente signado con el alfanumérico C-5 a sabiendas que de acuerdo al artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios su pretensión es improcedente en derecho y de inadmisible satisfacción. Que el mencionado local comercial, se encuentra legalmente indivisa por no estar regida por las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal. Que conforme a la letra y espíritu del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la enajenación o transferencia global de la propiedad de un inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, está reñida con el retracto legal arrendaticio, y cabe dentro de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que la codemandada, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., que era propietaria del referido Lote “C” desde el año 1975 (conformado por trece (13) parcelas) y de la edificación ( galpón) levantada sobre el mismo, nombrada comúnmente en la realidad como CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, vendió globalmente y en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, incluyendo la aludida construcción (galpón/bienhechurías) por lo que tal negocio jurídico no puede ser impugnado, ni atacado legalmente, por cuanto se encuentra amparado por la disposición legal que prohíbe admitir la acción de Retracto Legal Arrendaticio y , en aras de exponer una correcta interpretación gramatical del contenido y alcance de los preceptuado en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que para que exista tal prohibición expresa de la acción, esta debe constar de manera clara, expresa y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses de hechos. Que por todo lo antes expuesto, solicitan a este Tribunal Declare con lugar la opuesta Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, la sustenta en el hecho evidente de los extractos del libelo donde el demandante, ciudadano Isidro Moisés Zamora Zambrano peticiona de forma paralela que declare con lugar sus pretensiones de a) subrogarse en la compra-venta que la codemandada, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., efectuó con el codemandado, ciudadano ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA, a través del Retracto Legal Arrendaticio; b) se anule la señalada compra-venta celebrada entre los codemandados; y c) se condene a la codemandada sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., a celebrar un nuevo contrato de venta, esta vez con el demandante, ciudadano Isidro Moisés Zamora Zambrano obviando el hecho jurídico que la Nulidad de Venta en la que el demandante pretende subrogarse es una pretensión incompatible con la del Retracto Legal Arrendaticio no solo por su Naturaleza excluyente sino también porque la primera se tramita y decide por el Procedimiento Ordinario establecido en los artículos 338 y 344, del Código de Procedimiento Civil y a la segunda por el “Procedimiento Especial” regulado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que la acumulación de pretensiones excluyentes y con procedimiento incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria y menos aún se le acuerde en la misma decisión una pretensión de condena contra la codemandada vendedora sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., para que ésta celebre con él un nuevo contrato de compra-venta que de paso resulta ilógico, pues no puede pretender subrogarse en el lugar del comprador invocando el Retracto Legal Arrendaticio y a su vez solicitar que dicha venta sea anulada y se obligue a codemandada vendedora, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., la celebración de NUEVO CONTRATO DE COMPRAVENTA a favor del Demandante. Que el demandante, en su libelo acumuló de forma inepta pretensiones excluyentes entre sí y de incompatibles procedimientos lo que no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria; esto a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 346, orinal 6º eiudem. Que de lo antes expuesto solicitan declare con lugar la cuestión previa del ordinal 6º opuesta por inepta acumulación en su libelo de demanda de pretensiones excluyentes e incompatibles procedimientos. Asimismo que declare con lugar las cuestiones previas opuestas y en consecuencia inadmisible por improcedente al presente demanda con expresa condenatoria en costas contra el demandante.
Que de la contestación al fondo oponen y solicitan, conforme a lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sea resuelta como punto previo es la referida a que el demandante, ciudadano ISIDRO MOISES ZAMORA ZAMBRANO no ha tenido nunca alguna relación jurídica de arrendamiento o compraventa de inmuebles u otra naturaleza, con la codemandada sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., como paladinamente lo confiesa en el libelo de la demanda. Que efectivamente no lo une a la codemandada sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., vínculo jurídico o de otra naturaleza, es decir, que entre el demandante y la prenombrada codemandada no existe relación arrendaticia alguna por lo que ni aquel ni ésta tienen el carácter de arrendatario ni arrendadora respectivamente que haga procedente la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio y Nulidad de Venta incoada contra esta codemandada. Que no existe relación arrendaticia, por lo que ambas partes adolecen de falta de cualidad (legitimatio ad causam) para ser sujetos activo y pasivo de acción.
Que el contrato de arrendamiento del local Nº 7 actualmente identificado por el demandante con el C-5 fue celebrado con la empresa de SERVICIO TOTAL VENEZOLANO, C.A. (SETOVENCA) quien nunca ha tenido derecho real o personal alguno sobre el inmueble constituido por el lote “C” conformado por trece (13) parcelas donde se asienta lo que se conoce comúnmente en la localidad como “Centro Comercial San Jacinto” y ocupa las parcelas C-9 y C-10 de dicho lote pero que a decir del demandante posteriormente esa empresa se negó a recibirle los cánones de arrendamiento del local Nº 7, razón por cual procedió a consignarlos ante un tribunal de parroquia.
Que el ciudadano ISIDRO MOISES ZAMORA ZAMBRANO no le estaba dado a demandar por retracto legal arrendaticio, nulidad de venta y exigencia de celebración de nuevo contrato de compraventa a su favor a la codemandada sociedad mercantil Centro Comercial San Jacinto C.A., por el solo hecho de ser propietaria del inmueble, pues para poder hacerlo debía completarse en el caso concreto con la condición de ser su arrendadora la cual, como bien lo afirma el demandante y así se evidencia de los recaudos que acompañó a su libelo de demanda, la condición de arrendadora la ostentaba la sociedad mercantil SERVICIO TOTAL VENEZOLANO, C.A. (SETOVENCA), coligiéndose en consecuencia que no existe una directa relación y una lógica correspondencia entre el actor o titular de la acción, y el sujeto contra quien la acción es ejercida. Que esta falta de correspondencia lógica, es lo que constituye la falta de cualidad. Que por lo antes expuesto solicitan que declare con lugar la presente defensa de fondo de falta de cualidad.
Que niegan, rechazan y contradicen por ser inconducentes e inaplicables al supuesto de hecho de demanda, la fundamentación de derecho que invoca la parte actora para sustentar su pretensión a través del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 42, 43, 44 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante haya convenido o celebrado alguna vez un contrato de arrendamiento verbal o escrito con la demandada sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A. Niegan , rechazan y contradicen por ser totalmente falso que el demandante haya realizado un conjunto de mejoras que incluyen dos plantas, jardinerías, ascensor de carga, techo y piso de granito en pasillos, baños, escalinatas entre otras más ya que dicho inmueble no tenía absolutamente nada.
Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso que el demandante ha venido desarrollando en dicho inmueble, por aproximadamente treinta (30) años, la actividad de licorería. Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso que el inmueble tenga los linderos mencionado en el libelo. Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso que la empresa SETOVENCA, es o fue una filial de otra llamada PROYECFIN DE VENEZUELA, C.A. Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso que el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso que los bienes fueran adquiridos dando preferencia absoluta a los ocupantes.
Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso que el demandante y demás ocupantes de los inmuebles asentados en el lote de terreno propiedad de la empresa CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., se dirigió al ciudadano JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, a los efectos que se les considerase, como primera opción al momento de vender dicho activo del que manifestaron tener interés en adquirir. Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso que el demandante a través de abogado el día 03 de octubre de 2007, se reunió con el letrado Jesús Alberto Vásquez Mancera en su despacho de la ciudad de caracas y que los planteamientos llevados al síndico se resumen en tres aspectos: a.- Que se les brindase la posibilidad de adquirir dicho inmueble con preferencias a otros aspirantes, b.- Que se les notificase legalmente de la intención de venta de dicho inmueble, y c.- Que en dicha intención se le hiciese referencia expresa al precio de la venta así como a las condiciones de la misma.
Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso que el ciudadano ALFONZO JOSE CURZIO FERSULA, ha estado rodando la voz que él es el único propietario, que él ya compró y que todo lo demás deben pagarle a él o procederá a desalojar a todos. Niegan, rechazan y contradicen por ser totalmente falso al no ser aplicable la normativa arrendaticia a la condición de precariedad de ocupación en que se encuentra el demandante por carecer de la condición de arrendatario con relación al pequeño local que ocupa en la edificación enclavada entre las parcelas C-9 y C-10 del lote “C” enajenado globalmente al codemandado comprador, ciudadano Alfonso José Curzio Fersula.
Niegan, rechazan y contradicen que el inmueble enajenado por JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, en su carácter de Síndico de la Quiebra lo haya sido violentando el derecho a la preferencia ofertiva del demandante pues tal derecho no le corresponde por haber sido una VENTA GLOBAL y no ser su arrendatario ni mantener con la codemandada sociedad mercantil Centro Comercial San Jacinto, C.A., ningún vinculo jurídico de naturaleza arrendaticia el cual si existe ente él y la sociedad mercantil SERVICIO TOTAL VENEZOLANO, C.A. (SETOVENCA).
Niegan, rechazan y contradicen el contenido del documento que el demandante denomina “Documento público inscrito bajo el Nº 2012.1094”. Niegan, rechazan y contradicen que los codemandados hayan violado flagrantemente algún derecho del demandante que le permitiera, bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, comprar el inmueble. Niegan, rechazan y contradicen que el demandante fundamente su demanda en el contrato de arrendamiento reconocido el 09 de enero de 1.991, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, anotado bajo el Nº 32, Tomo del libro respectivo, celebrado con la sociedad mercantil SERVICIO TATL VENEZOLANO, C.A. (SETOVENCA) la cual nunca ha tenido algún derecho de propiedad u otro derecho real sobre la totalidad o parte del lote “C” enajenado globalmente por su verdadera propietaria, sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A.
Niegan, rechazan y contradicen todo lo contenido en el petitorio del libelo de la demanda. Que como lo han explicado anteriormente, la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio no proceden en este caso, debido a que el enajenado lote “C” (constituido por 13 parcelas) en cuyas parcelas “C-9” y “C-10” está levantado el conocido comúnmente en la localidad como CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO lugar este donde se ubica el pequeño local C-5, antes signado con el Nº 7 ocupado por el demandante, fue vendido en forma global por lo que la norma jurídica aplicable de manera exacta es el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la pretensión explanada en la demanda por el accionante, persigue como fin sustancial que le sea vendido el pequeño local “C-5” antes signado con el Nº7, de la edificación conocida en la localidad como CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, lo cual implica concretar un imposible jurídico y material, porque dicho local forma parte de una edificación que no está sometida al régimen condominal establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual el pequeño local C-5 carece de título de propiedad y en consecuencia no puede ser enajenado, gravado, hipoteca o dado en usufructo individualmente. Que es por ello que solicitan declare sin lugar, en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda, imponiéndole las costas correspondientes. Igualmente y conforme a lo establecido en los ordinales 6º y 11º del artículo 346; y artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 16, 78 y 356 eiusdem, solicitan declaren con lugar las cuestiones previas y defensas de fondo con expresa condenatoria en costas al demandante.
En la oportunidad correspondiente, es decir en fecha 02 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado CESAR ENRIQUE LEMUS BETANCOURT, plenamente identificado, consignó escrito donde alega que ocurre a subsanar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 de la Ley adjetiva Civil.
- II –
PUNTO PREVIO

Como punto previo y antes de entrar al análisis el fondo del asunto controvertido, esta juzgadora observa que, la presente acción se trata de una demanda por retracto legal arrendaticio, en la cual la actora pretende hacer valer su derecho de que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa como arrendatario, tal como lo dispone el artículo 42 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a los efectos solicita que se declare con lugar el derecho de retracto legal arrendaticio por falta de notificación por cuanto alega que no fue notificada de la oferta, solicitando la subrogación contenida en el artículo 43 de la referida Ley, se declare nula la venta efectuada entre la vendedora CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, representada por el ciudadano JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, y el comprador ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA, plenamente identificados; que se condene a la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., representada por el ciudadano JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA con el carácter de Síndico liquidador a venderle el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario y se condene en costas a la parte demandada.
Asimismo la parte demandada en su momento de dar contestación opuso de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento, fundamentándola en lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, debe señalarse el contenido de la norma contenida en el artículo 49 de la mencionada norma, la cual prevé:
“…Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado…”.
Por su parte, cabe destacar el contenido del artículo 4 del Código Civil establece:
“A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho…”.
En sintonía con las ideas anteriores, quien decide considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, expediente 08-0791, contentivo del recurso de revisión, incoado por el ciudadano Ahmad Ali, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que en una interpretación al artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableció lo siguiente:

“De la confrontación de la normativa previa con la decisión que se sometió a revisión, la Sala encuentra que existe una errónea aplicación del precepto legal, por cuanto pese a que existe una precisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que consiste en que el retracto arrendaticio no opera en los casos en que la venta corresponda a la totalidad del inmueble del cual una de sus partes o divisiones está arrendada, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, aun con conocimiento de que el inmueble correspondía al supuesto que preceptúa la norma, esto es, que lo que había sido arrendado al demandante no era la totalidad del inmueble sino una sola de sus divisiones, declaró procedente el retracto que se pretendió. Al respecto, la Sala reitera que en todo Estado de Derecho, debe reconocerse y respetarse el principio a la seguridad jurídica, según el cual la normativa vigente debe ser aplicada con la mayor certeza y transparencia posible. Sobre este tema, la Sala, en sentencia n° 3180, del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A., estableció:
…seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cuál sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia). En otra decisión, igualmente con relación al principio a la seguridad jurídica, la Sala señaló:
…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.
En el orden de las ideas anteriores, García Morillo (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”. En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.” (Sentencia n.° 464/08).
De lo precedente se observa que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso. En el caso que se sometió a revisión, el agravio al principio de la seguridad jurídica es notorio, por cuanto es la propia ley la que dispone, con la mayor claridad, la improcedencia del retracto legal para el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de arrendamiento, tal como sucedió en el caso de autos.
La decisión objeto de la pretensión, que revela un desconocimiento a la doctrina de esta Sala en cuanto al respeto del principio a la seguridad jurídica, impone que la Sala, conforme a la potestad que le atribuyen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, unifique y mantenga la interpretación de los principios constitucionales y, en consecuencia, declare ha lugar a la revisión que se pidió y anule el fallo objeto de la petición. Así se decide”. (Negrilla de quien aquí decide).

Ahora bien, de la disposición parcialmente transcrita de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta de una claridad notoria tal que su interpretación no deja lugar a dudas sobre lo que ella establece; su redacción es categórica, no procede el retracto legal arrendaticio en los supuestos en que el inmueble enajenado constituya parte de un todo y la venta se esté produciendo en relación a ese todo.
Así, mismo lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya mencionada sentencia N° 1.310 del 16/10/09 parcialmente trascrita ut supra, donde señaló: “…que existe una precisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que consiste en que el retracto arrendaticio no opera en los casos en que la venta corresponda a la totalidad del inmueble del cual una de sus partes o divisiones está arrendada ( …) La interpretación del artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conlleva a entender que si se produce la venta global de la propiedad o del inmueble del cual forme parte el local arrendado, no procede el retracto legal arrendaticio; ya que este derecho de preferencia, nace únicamente, cuando son vendidos en forma individual los locales, casas o apartamentos propiedad del enajenante, y que los mismos se encuentren arrendados. .…”, es decir que si el inmueble arrendado es un local que forma parte de un inmueble de mayor extensión, si se produce la venta global de la propiedad o del inmueble del cual forma parte el local arrendado, no procede el retracto legal arrendaticio; así como tampoco nace para el propietario la obligación de ofrecerle en venta el inmueble constituido por la totalidad del mismo, sin menos cabo de derecho alguno.
Así pues, quien aquí juzga observa que, en el caso de autos de los documentos acompañados al libelo de la demanda, así como de los hechos narrados por la parte actora a todo lo largo del referido escrito libelar se desprende que el ciudadano ISIDRO MOISES ZAMORA ZAMBRANO, no es arrendatario de la totalidad del inmueble vendido, sino de una porción pequeña de la totalidad del mismo. En efecto, se desprende del referido escrito libelar que la propia parte actora manifiesta que es arrendatario desde el año 1.983 de un inmueble signado originalmente con el Nº 7, hoy día identificado con el alfanumérico C-5, el cual es parte de uno mayor que se encuentra asentado sobre un lote de terreno identificado como lote “C” dividido en trece (13) parcelas identificadas como C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12 y C-13, que tiene una superficie aproximada de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (13.760,00 Mts2) ubicado en la urbanización San Jacinto de la ciudad de la ciudad de Maracay y cuyos linderos son NORTE: Con la Avenida Primera de Urbanización; SUR: Con la Avenida de Servicio; ESTE: Con la Avenida Nueve Norte-Sur y OESTE: Con la Avenida Cuarta-Sur.
Igualmente consta de los anexos acompañados al libelo de la demanda documento de compra-venta que corre inserto del folio 147 al 157 de la primera pieza del presente expediente, el cual fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2012, bajo el N° 2012.1094, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.4641 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, mediante el cual se desprende que el ciudadano JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-990.775, procediendo en su carácter de Liquidador del CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.497, un lote de terreno, con una superficie aproximada de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (13.760,00 Mts2), ubicado en la Urbanización San Jacinto, Municipio Girardot, del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con la Avenida Primera de Urbanización; SUR: Con la Avenida de Servicio; ESTE: Con la Avenida Nueve Norte-Sur y OESTE: Con la Avenida Cuarta Norte-Sur. El lote descrito está dividido en trece (13) parcelas identificadas como C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12 y C-13, de lo que se colige que el ciudadano ISIDRO MOISES ZAMORA ZAMBRANO, supra identificado, no es arrendatario de la totalidad del inmueble vendido, sino de una fracción del mismo, o lo que es lo mismo, es arrendatario de un local que forma parte de un inmueble de mayor extensión, siendo ello así, tal inmueble al no estar regido por la ley de Propiedad Horizontal, lo que hace permisible su enajenación en forma global; ante estas circunstancias, siendo que el inmueble arrendado por el demandante es parte de una globalidad, no nace para él derecho alguno de retracto legal, así como tampoco nace para el propietario la obligación de ofrecerle en venta el inmueble constituido por la totalidad ya que existe una precisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el artículo 49 de la mencionada ley que consiste en que el retracto arrendaticio no opera en los casos en que la venta corresponda a la totalidad del inmueble del cual una de sus partes o divisiones está arrendada.
En este sentido, quien aquí decide considera hacer mención del contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, en lo relativo a éste último supuesto, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.”
De manera que, de conformidad con lo establecido tanto en las normas como en la jurisprudencia que anteriormente se hace mención, quien juzga observa que, en el caso de autos la demanda interpuesta debió ser declarada inadmisible, puesto que de los documentos acompañados al libelo de la demanda, así como de los hechos narrados por la parte actora a lo largo del referido escrito libelar se desprende que el ciudadano ISIDRO MOISES ZAMORA ZAMBRANO, no es arrendatario de la totalidad del inmueble vendido, sino de una fracción del mismo, resultando forzosamente aplicable en dispositivo contenido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “…el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, en lo relativo a éste último supuesto, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.”, tal y como fue alegado por la parte demandada en su oportunidad de contestación de la demanda, cuando opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º, contentiva de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentándola en el ya mencionado artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo las cosas así, resulta claro, que conforme al citado criterio jurisprudencial y las citadas disposiciones legales, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, debe prosperar en derecho, por lo que siendo esto así se declara con lugar y así se decide.
En consecuencia de lo primeramente expuesto, la demanda que por Retracto Legal Arrendaticio fue intentado por el ciudadano ISIDRO MOISES ZAMORA ZAMBARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.008.876, de este domicilio, por intermedio de su apoderado judicial abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE LEMUS BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.480, contra el CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., sociedad mercantil constituida en el Registro Mercantil Cuarto de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 72, Tomo 32-A de fecha 01 de agosto de 1.975, representada por JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-990.775, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.004, en su carácter de Síndico liquidador y a el comprador ciudadano ALFONSO JOSE CURSIO FERSULA, venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-5.963.497 y de este domicilio, resulta forzosamente inadmisible y así será declarado por esta Juzgadora, de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Y ASI SE DECIDE.
Dada la inadmisibilidad aquí decretada, resulta insubsistente emitir consideración alguna respecto a los demás hechos y defensas esgrimidas por las partes. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta por el ciudadano ISIDRO MOISES ZAMORA ZAMBARANO, contra el CENTRO COMERCIAL SAN JACINTO, C.A., representada por JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, en su carácter de Síndico liquidador y a el comprador ciudadano ALFONSO JOSE CURSIO FERSULA, plenamente identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 19 de enero de 2015.
LA JUEZA,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO

ABOG. LUIS RODRIGUEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libraron boletas de notificación.
El Secretario,

LMGM/Joel