REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de enero de 2015
204º y 156º
EXPEDIENTE Nº 48675

DEMANDANTE: BARBARITO MARTINEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad,
casado, titular de la cedula de identidad Nro. 3.436.973 y de este
domicilio.-
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: DAIDY MARCANO, titular de la cedula de
identidad Nro.7.247.893, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado
bajo el Nro. 67.511 y KELLY HIDALGO MARCANO, titular de la cedula de
identidad Nro. 18.976.745, abogada en ejercicio, inscrita en el
inpreabogado bajo el Nro. 184.672.-
DEMANDADA: GLADYS MARGARITA AGUILAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.516.035 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RUBINETTI RIOS,
titular de la cedula de identidad Nro. 13.140.331, inscrito en el
inpreabogado bajo el Nro. 170.543

MOTIVO: DIVORCIO

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente juicio cuando en fecha “04 de octubre del 2012”, el ciudadano BARBARITO MARTINEZ COLMENARES, ya identificado, asistido por la abogada DAIDY MARCANO, ya identificada, introdujo el respectivo escrito libelar que por distribución correspondió de su conocimiento a este Tribunal; una vez consignados los recaudos, se procedió a admitirla en fecha 9 de noviembre de 2012, librando la boleta de citación de la demandada y emplazando a las partes a que comparecieran al primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del código de procedimiento civil.
Consta a folio 17, poder Apud Acta amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano BARBARITO MARTINEZ COLMENARES, identificado anteriormente, a las abogadas KEELY HIDALGO Y DAIDY MARCANO, también identificadas anteriormente.
Consta a folio 24, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna compulsa librada a la ciudadana GLADYS MARGARITA AGUILAR RODRIGUEZ, por cuanto no logro la citación personal de dicha ciudadana.
A folio 30, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero Ministerio Público del Estado Aragua (folio 31).
A folio 32, consta diligencia suscrita por la ciudadana DAIDY MARCANO, abogada apoderada de la parte actora, donde solicita practicar la citación mediante carteles.
En fecha 18 de febrero de 2013, consigna diligencia la ciudadana DAIDY MARCANO (folio 36), abogada apoderada de la parte actora, donde ratifica la petición de la parte actora de realizar la citación por carteles, y consigno copia simple de libelo de demanda (folio 37), auto de admisión (folio 38) y citación practicada personalmente (folio 39), del expediente Nro. 48.559, a los fines de demostrar el domicilio de la demandada.
A folio 42, consta auto donde fue acordada la citación por carteles.
Por diligencia del 1 de abril de 2013, la representación del accionante consignó dos publicaciones de prensa, del Diario “El periodiquito” y “El Aragueño”, respectivamente (folios 46 y 47). Por diligencia del 02 de mayo de 2013 el Secretario del Tribunal, dejó constancia de que el 30 de abril de 2013 al efectuar el respectivo llamado de ley, fue atendido por la ciudadana GLADYS MARGARITA AGUILAR RODRIGUEZ, quien se identifico con su cedula de identidad Nro.3.516.035, y le hizo entrega del cartel de citación. Posteriormente, por diligencia del 6 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó que se designara Defensor Judicial, siendo acordado por auto del 14 de junio de 2013, librándose la respectiva boleta de notificación (folio 52).
Verificada la notificación del Defensor Judicial, el mismo por diligencia del 9 de agosto de 2013 presentada ante el Juez y el Secretario, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se ordena la citación del Defensor Judicial.
A folio 60, consta que la citación del defensor judicial fue practicada. En fecha 27 de enero de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto el demandante, su apoderada, el Defensor Judicial, identificados anteriormente, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Dra. MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.790.665. Por cuanto la parte demandada no compareció al presente acto, procediendo este Tribunal a emplazar a las partes, a fin de que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio.
El 17 de marzo de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto el demandante, su apoderada, el Defensor Judicial y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, identificados anteriormente, manifestando la parte actora su insistencia en la demanda de divorcio intentada; este Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2014, el Defensor Ad-litem, abogado PEDRO RUBINETTI RIOS, presentó escrito de contestación a la demanda. En este mismo acto, el demandante manifestó sus intensiones de continuar con la demanda.
En fecha 14 de abril de 2014, la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas (folios 72 a 74). En fecha 21 de abril de 2014, la parte demandada procedió a consignar el escrito de promoción de pruebas (folios 75 y 76). Que fueron agregados a los autos en fecha 23 de abril de 2014.
Por auto de fecha 30 de abril de 2014 el Tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos.
En fecha 6 de mayo de 2014, se tomó declaración a los testigos promovidos por el actor.
Las partes no presentaron informes.
Precluído tanto el lapso probatorio como el término para la presentación de informes en la presente causa, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
II
LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Alegatos del demandante:
El actor, ciudadano BARABARITO MARTINEZ COLMENARES, antes identificado, en su escrito libelar, reseña que en fecha 16 de abril de 1969 contrajo matrimonio civil con la ciudadana GLADYS MARGARITA AGUILAR RODRIGUEZ, también identificada, y que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización José Félix Rivas, sector 5, vereda 6, Nro. 09, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua; Que de esta unión matrimonial procrearon dos hijos, ambos mayores de edad en la actualidad; que su cónyuge hace mas de 20 años abandono la relación de pareja y el hogar conyugal y que su esposa estableció su domicilio en la Urbanización Caña de Azúcar, sector 10, vereda 15, casa Nro.08, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, que la demandada nunca ha retornado al domicilio conyugal y que trato de realizar un divorcio por mutuo consentimiento pero la demandada se negó. Fundamenta la demanda en el ordinal 2º del artículo 185 del código civil, relativo al abandono voluntario.
Alegatos de la demandada
La ciudadana GLADYS MARGARITA AGUILAR RODRIGUEZ, que fue citada en fecha 30 de abril de 2013, no compareció a ninguna de las etapas ni actos del juicio a exponer alegatos o defensas, ni se puso en contacto con el Defensor Judicial; por lo cual el Defensor Judicial contesto la demanda negando, rechazando y contradiciendo en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada contra su representada.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos BARABARITO MARTINEZ COLMENARES y GADYS MARGARITA AGUILAR RODRIGUEZ acompañado junto al escrito libelar; constituye la prueba fehaciente del vínculo conyugal y se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
2.- Copia simple de dos planillas de la Dirección General de Afiliaciones y Prestaciones en Dinero, emitida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, por cuanto en las actas de matrimonio de la época no aparecía en el texto el número de cedula de identidad de los contrayentes y se valora según lo establecido en el artículo eiusdem. Y así se decide.-
3.- Original, de Recibo de Servicio Público de CADAFE, a nombre de la demandada, ciudadana GLADYS MARGARITA AGUILAR DE MARTINEZ, con fecha de 12 de septiembre de 2013, que constituye prueba de que la Demandada si estaba domiciliada en la dirección señalada en autos y se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem. Y así se decide.-
4.- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos JESUS ARGELIS LEON CORONEL, ARACELY DUARTE ARTEAGA y MARY ALEJANDRA MUJICA, promovidos por el actor y se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil, por cuanto dichas pruebas fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
5.- Se invoco a favor de la parte actora, la declaración realizada por el secretario de este tribunal, donde se dejo constancia de que se fijo el cartel de citación en la urbanización Caña de Azúcar, esta prueba se desecha, por cuanto, no es el medio idóneo para demostrar que la ciudadana GLADYS MARGARITA AGUILAR DE MARTINEZ, no convive en la dirección constituida como domicilio conyugal. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la demandada:
1.- El Defensor Judicial promueve, reproduce e invoca el merito probatorio del acta de matrimonio anexado al libelo de la demanda. Y así se decide.-
2.-Original de recibo de telegrama levantado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), del estado Aragua, con ocasión de telegrama fechado 11 de diciembre de 2013,que se realizo por parte del Defensor Judicial para intentar ponerse en contacto con la Demandada, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

IV
MOTIVACION
La principal relevancia de la presente litis consiste en analizar, si están presentes los elementos de procedencia del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, para decidir si es procedente la disolución del vínculo conyugal. Para ello primero deben realizarse las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación es uno de los dos medios posibles para la extinción del vínculo conyugal y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales de divorcio, previstas en el artículo 185 eiusdem; y dicho articulo establece en el numeral 2°, lo siguiente: “…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”, pues bien, según la doctrina y jurisprudencia nacional el abandono voluntario, debe ser entendido de la siguiente manera: Es una situación determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; deberes que se pueden evidenciar en el artículo 137 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Ahora bien, la parte actora promovió, la prueba testimonial de tres (3) ciudadanos, rindiendo sus declaraciones todos ellos, JESUS ARGENIS LEON CORONEL, ARACELY DUARTE ARTEAGA y MARY ALEJANDRA MUJICA, venezolanos, de este domicilio, quienes al declarar por ante este Juzgado manifestaron en forma clara y a viva voz, conocer al ciudadano BARBARITO MARTINEZ COLMENARES y a la ciudadana GLADYS MARGARITA AGUILAR RODRIGUEZ; conocer a la ciudadana GLADYS MARGARITA AGUILAR RODRIGUEZ y no a su cónyuge; y conocer al ciudadano BARBARITO MARTINEZ COLMENARES y no a su cónyuge, respectivamente. Las declaraciones de estos ciudadanos fueron claras y contestes, sin contradicciones importantes, y de dichas declaraciones se observa que la ciudadana GLADYS MARGARITA AGUILAR RODRIGUEZ, efectivamente abandono el hogar conyugal y a su vez de los deberes conyugales. Quién aquí decide les da pleno valor probatorio a dichas testimoniales y en razón de que es evidente la ruptura irreparable del vinculo matrimonial que los unía, es por lo que se declara procedente la presente acción fundamentada en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil, referente Al Abandono Voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos BARABARITO MARTINEZ COLMENARES y GLADYS MARGARITA AGUILAR RODRIGUEZ, previamente identificados, celebrado por ante la prefectura de Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de abril del año mil novecientos sesenta y nueve (1969).-
Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el Tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado ARAGUA. Maracay, veintisiete (28) de enero del año 2.015 Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,

Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LMGM/luis M.