REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de enero de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 48622.

DEMANDANTE: ROGER ORLANDO VARELA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad,
civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.
7.236.054
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELSON ORLANDO UGUETO SILVA,
titular de la cedula de identidad Nro. 3.846.522, abogado en ejercicio,
inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 171.470 y DONALD JONNATHAN
SEQUERA BEJARANO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.143.622,
abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 167.034.-

DEMANDADA: MARIELA EULOGIA OCHOA MONTES DE OCA, venezolana, titular de la
cedula de identidad Nro. 7.215.993
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAYALIT SALAS ZAPATA,
titular de la cedula de identidad Nro. 14.986.285, abogada en ejercicio,
inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 132.228

MOTIVO: DIVORCIO.

DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició el presente juicio cuando en fecha “01 de junio del 2012”, el ciudadano ROGER ORLANDO VARELA VELASQUEZ, ya identificado, representado por los abogados, NELSON ORLANDO UGUETO SILVA y DONALD JONNATHAN SEQUERA BEJARANO, ya identificados, introdujo el respectivo escrito libelar que por distribución correspondió de su conocimiento a este Tribunal; una vez consignados los recaudos, se procedió a admitirla en fecha 19 de julio de 2012, librando la boleta de citación de la demandada y emplazando a las partes a que comparecieran al primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del código de procedimiento civil.
Consta del folio 8 al 14, copia certificada del poder especial amplio y suficiente, para accionar en el juicio de divorcio, otorgado por el ciudadano ROGER ORLANDO VARELA VELASQUEZ, identificado anteriormente, a los abogados, NELSON ORLANDO UGUETO SILVA y DONALD JONNATHAN SEQUERA BEJARANO, también identificados anteriormente.
Consta al folio 20, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna compulsa librada a la ciudadana MARIELA EULOGIA OCHOA MONTES DE OCA, por cuanto no logro la citación personal de dicha ciudadana.
Al folio 24, consta diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia de haber notificado al Fiscal Décimo Tercero Ministerio Público del Estado Aragua (folio 25).
Al folio 27, consta diligencia suscrita por los representantes del accionante, donde se solicita practicar la citación mediante carteles.
En fecha 04 de octubre de 2012, se ordena la citación por carteles.
Por diligencia del 22 de octubre de 2012, la representación del accionante, solicita la corrección del cartel de citación, por cuanto, el mismo presenta un error en los nombres de las partes; en fecha 25 de octubre de 2012 se subsana dicho error y se libra el nuevo cartel de citación (folio 36)
Por diligencia del 10 de enero de 2013, la representación del accionante consignó dos publicaciones de prensa, del Diario “El periodiquito” y “El Aragueño”, respectivamente (folios 39 y 40). En fecha 15 de enero de 2013, el Secretario del Tribunal, dejó constancia de que el 14 de enero de 2013 luego de efectuar los toques de ley repetidamente, no salio persona alguna, por lo que se procedió a fijar el respectivo cartel de citación. Posteriormente por diligencia del 8 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor AD LITEM, siendo acordado por auto del 15 de febrero de 2013.
Verificada la notificación de la Defensora Judicial, la misma por diligencia del 12 de agosto de 2013 presentada ante el Juez y el Secretario, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 26 de septiembre de 2013, se ordena la citación de la Defensora Judicial.
A folio 55, consta que la citación de la defensora judicial fue practicada.
En fecha 18 de noviembre de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto el demandante, su apoderado, la Defensora Judicial, identificados anteriormente, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, Dra. MORELIA COROMOTO SALAZAR ZURITA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.790.665. Por cuanto la parte demandada no compareció al presente acto, procediendo este Tribunal a emplazar a las partes, a fin de que tuviese lugar el segundo acto conciliatorio.
El 20 de enero de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo a dicho acto compareciendo a dicho acto el demandante, su apoderado, la Defensora Judicial, identificados anteriormente, manifestando la parte actora su insistencia en la demanda de divorcio intentada; este Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 29 de enero de 2014, la Defensora Ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda. En este mismo acto el demandante manifestó sus intensiones de continuar con la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2014, la defensora AD LITEM, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 70). En fecha 12 de marzo de 2014, la parte demandante procedió a consignar el escrito de promoción de pruebas (folios 65 al 69). Que fueron agregados a los autos en fecha 13 de marzo de 2014.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2014 el Tribunal providenció sobre las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para el acto de declaración de testigos.
En fecha 27 de marzo de 2014, siendo la oportunidad para el acto de declaración de testigos, no comparecieron los testigos ni tampoco la parte actora.
En fecha 31 de marzo de 2014, la representación de la parte actora, consigna diligencia, para informar sobre la no comparecencia de los testigos de la parte demandante alegando caso fortuito y solicita que se dicte nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial. Nueva oportunidad que se dicta, en fecha 2 de abril de 2014.
En fecha 10 de abril de 2014, se tomó declaración a los testigos promovidos por el actor.
En fecha 15 de mayo de 2014, la parte demandante presenta informe.
La parte demandada no presento informe.
Precluído tanto el lapso probatorio como el término para la presentación de observaciones de los informes en la presente causa, encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.
II
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Alegatos del demandante:
El actor, ciudadano ROGER ORLANDO VARELA VELAZQUEZ, antes identificado, en su escrito libelar, reseña que en fecha 18 DE DICIEMBRE 1998 contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIELA EULOGIA OCHOA MONTES DE OCA, también identificada, y que fijaron como su domicilio conyugal, barrio Lourdes, calle El Saman N° 68, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua; Que de esta unión no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes, que están separados de hecho por un tiempo mayor de cinco (5) años, dado que la convivencia matrimonial es insostenible, Fundamenta la demanda en el ordinal 3º del artículo 185 del código civil, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; ya que fue objeto de insultos y malos tratos, lo cual ocasiono que fuera insoportable compartir el mismo techo y seguir unidos en matrimonio.
Alegatos de la demandada
La ciudadana MARIELA EULOGIA OCHOA MONTES DE OCA, que fue citada en fecha 14 de enero de 2013, no compareció a ninguna de las etapas ni actos del juicio a exponer alegatos o defensas, ni se puso en contacto con el Defensor Judicial; por lo cual el Defensor Judicial contesto la demanda, admitiendo el vinculo conyugal, la dirección dada como el ultimo domicilio conyugal y que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; y negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho inferidos por el actor..
III
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los libros de Matrimonios de la prefectura Crespo del Municipio Girardot, bajo el acta N°. 118, tomo 6 A, año 1998; contraído por los ciudadanos ROGER ORLANDO VARELA VELAZQUEZ y MARIELA EULOGIA OCHOA MONTES DE OCA, en fecha 18 de diciembre de 1998 acompañado junto al escrito libelar; constituye la prueba fehaciente del vínculo conyugal y se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
2.- Copias simple de la cedula de identidad de los testigos, que constituyen la prueba fehaciente de la identidad de los testigos y se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem. Y así se decide.-
3.- Declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSE ALBERTO PROPERT BOLIVAR, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.334.406, de este domicilio; JESUS ABRAHAMN BORRERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.247.522, de este domicilio y MANUEL ALEJANDRO VENEGAS DELGADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.278.109, de este domicilio, promovidos por el actor y se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil, por cuanto dichas pruebas fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el Artículo 485 eiusdem, y no fue tachado por la parte contraria, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la demandada:
1.- La Defensora Judicial, invoca el merito favorable de los autos que corren insertos en el expediente. Y así se decide.-
IV
MOTIVACION
La principal relevancia de la presente litis consiste en analizar, si están presentes los elementos de procedencia del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, para decidir si es procedente la disolución del vínculo conyugal. Para ello primero deben realizarse las siguientes consideraciones: El divorcio en nuestra legislación es uno de los dos medios posibles para la extinción del vínculo conyugal y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En efecto el artículo 184 del Código Civil establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo se consagran de manera taxativa las causales de divorcio, previstas en el artículo 185 eiusdem; y dicho articulo establece en el numeral 3°, lo siguiente: “…Son causales únicas de divorcio… 3° “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, pues bien, según la jurisprudencia nacional “Se entiende por excesos, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos”.
Luis Sanojo sostiene que “todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”, “Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
En cuanto al presente caso, es importante señalar que La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo en sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.001 en su literal b, acogió la tesis del divorcio solución, estableciendo lo siguiente: “El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Acoge además: “Cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”
Ahora bien, la parte actora promovió, la prueba testimonial de tres (3) ciudadanos, rindiendo sus declaraciones todos ellos; JOSE ALBERTO PROSPERT BOLIVAR, JESUS ABRAHAMN BORRERO y MANUEL ALEJANDRO VENEGAS DELGADO, venezolanos, de este domicilio, quienes al declarar por ante este Juzgado manifestaron en forma clara y a viva voz, conocer al ciudadano ROGER ORLANDO VARELA VELASQUEZ y a la ciudadana MARIELA EULOGIA OCHOA MONTES DE OCA. Las declaraciones de estos ciudadanos fueron claras y contestes, sin contradicciones, y de dichas declaraciones se observa que la ciudadana MARIELA EULOGIA OCHOA MONTES DE OCA, efectivamente muestra una actitud violenta y ofensiva frente a su cónyuge, por lo cual, la parte demandada incurrió en las acciones que se encuentran señaladas en el artículo 185 numeral tercero; los testigos, también de manera clara y conteste, sin contradicciones, afirmaron que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años; por lo que se observa una ruptura del lazo matrimonial, ya que es imposible la vida en común.
Quién aquí decide les da pleno valor probatorio a dichas testimoniales y en razón de que es evidente la ruptura irreparable del vinculo matrimonial que los unía, declara procedente la presente acción fundamentada en la causal 3º del Articulo 185 del Código Civil, referente A los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ROGER ORLANDO VARELA VELASQUEZ y MARIELA EULOGIA OCHOA MONTES DE OCA, previamente identificados, celebrado por ante la prefectura de Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido, en virtud del alto volumen de causas que maneja el Tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado ARAGUA. Maracay, veintINUEVE (29) de enero del año 2.015 Años 204º de la Independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ EL SECRETARIO,

Abog. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LMGM/ Luis M