REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 DE ENERO DE 2015
204º y 155º
Expediente Nº 49086-14

SOLICITANTE: JOSE RAMON ZAMBRANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.201.862, debidamente asistido por la abogada BERTA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 172.832.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN
DECISIÓN: INADMISIBLE

Vista la solicitud de Rectificación de ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada en fecha “24 de noviembre de 2014”, por el ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-7.201.862, asistido por la abogada BERTA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 172.832, este Tribunal observa: Que el ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO BLANCO, identificado anteriormente, pretende rectificar el acta de defunción de su hermana la ciudadana MARY MIRELBA ZAMBRANO BLANCO, que se encuentra asentada bajo el N° 3632, Folio 132, Tomo 15, en los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Girardot, Parroquia Los Tacariguas de fecha 09 de septiembre de 2014, esgrimiendo como argumentos de su pretensión, que el acta en cuestión adolece de los siguientes errores: 1) Allí se refleja que su hermana, MARY MIRELBA ZAMBRANO BLANCO, tiene por padre a JESUS MARIA SANCHEZ, cuando en realidad es RAMON ANTONIO ZAMBRANO. 2) Se omitieron los datos del cónyuge los cuales son JESUS MARIA SANCHEZ VALAN, documento de identidad Nº V-4.973.728, de ocupación comerciante, razón por la cual solicita la rectificación para que se corrijan los errores antes mencionados en dicha acta.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Igualmente la norma contenida en el artículo 770 ibidem establece: “Una vez que se reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos de ley…”. Partiendo del contenido de las normas citada ut supra, este Tribunal observa, que el objeto de la pretensión del solicitante lo constituye la rectificación del acta de defunción de la ciudadana MARY MIRELBA ZAMBRANO BLANCO, quien falleció el “08 de septiembre de 2014”, y ello por haberse incurrido en el error de colocar como padre a la de cujus al ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ cuando en realidad es el ciudadano RAMON ANTONIO ZAMBRANO, y haberse excluido en el contenido de la misma al cónyuge ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ VALAN, para cuyo efecto consignaron partida de matrimonio en copia simple.
De manera que conforme a las consideraciones precedentes la solicitud de rectificación de acta de defunción por las omisiones a que se hace referencia, no es procedente al evidenciarse que la parte solicitante no es la llamada a intentar la presente acción por carecer la cualidad e interés procesal para instaurarla, por cuanto la legitimación para actuar en juicio, tal como lo ha dejado sentado la doctrina más calificada, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal; como consecuencia de lo antes expuesto no procede la pretensión de rectificación del acta de defunción, por las razones siguientes: Los llamados a solicitar la rectificación de un acta donde se ven afectados los derechos subjetivos de terceros, son los mismos afectados y en el presente caso lo hace el ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-7.201.862, asistido por la abogada BERTA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 172.832, cuando lo procedente es que lo solicite la parte interesada, no siendo este el caso. Significa entonces, que corresponderá en este caso al ciudadano JESUS MARIA SANCHEZ VALAN, solicitar la rectificación del acta por haberse omitido su condición de cónyuge y solicitar la corrección de los demás errores de la cual adolece la mencionada acta, por ser una actuación personalísima. Así se establece
DECISION
En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por el ciudadano JOSE RAMON ZAMBRANO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-7.201.862, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 341 y el encabezamiento del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los ocho días del mes de enero del año dos mil quince, año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS RODRIGUEZ.-



LMGM/joel