REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 12 de Enero de 2015
204º y 155º
QUERELLANTE: Ciudadano SALSSADE MANUEL PÉREZ REQUESSENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.077.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano PIETRO D´ANNA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.993.216.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 15.010
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I. ANTECEDENTES.
En fecha 20 de Octubre de 2014, se recibió por ante este Despacho la querella contentiva de Interdicto de Amparo por Perturbación en la Posesión, incoada por el ciudadano SALSSADE MANUEL PÉREZ REQUESSENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.077, asistido por la Abogada MAILIN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.927, en contra del querellado, identificado como PIETRO D´ANNA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.993.216. (Folio 03).
En fecha 23 de Octubre de 2014, este Tribunal instó a la parte querellante a consignar los recaudos señalados en su escrito libelar. (Folio 04).
En fecha 23 de Octubre de 2014, el querellante consignó los documentos señalados en su libelo de demanda. (Folio 05).
En fecha 27 de Octubre de 2014, este Juzgado instó a la parte querellante a que identificara a la parte querellada a fines de proveer sobre la presente causa. (Folio 11).
Mediante diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2014, compareció por ante este Despacho la parte querellante e identificó a la parte querellada. (Folio 12).
En fecha 07 de Noviembre de 2014, este Tribunal instó a la parte querellante a que ampliara la prueba. (Folio 13).
En fecha 11 de Noviembre de 2014, el querellado solicitó se fijara la oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 15).
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para que los testigos cuyas declaraciones fueron rendidas ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua declarasen por ante este Tribunal. (Folio 16).
En fecha 28 de Noviembre de 2014, declaró el testigo, ciudadano DIEGO ERNESTO ORTIZ DE JORGE. (Folio 17).
En fecha 28 de Noviembre de 2014, declaró el testigo, ciudadano ANTONIO JESÚS CARABALLO VERA. (Folio 18).
En fecha 04 de Diciembre de 2014, la parte querellante confirió Poder Apud Acta a los Abogados: YUSMARLY URBINA, MAILIN HIDALGO BUSTAMANTE, DONATO VILORIA, SANTOS CARDOZO MORALES y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.156, 203.927, 30.869, 145.386 y 17.507, respectivamente. (Folio 19).
En fecha 04 de Diciembre de 2014, la parte querellante expresó poner a disposición del Tribunal los medios necesarios y suficientes para el traslado el día y la hora que se indicara en la inspección acordada. (Folio 20).
Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2014, este Tribunal fijó para el tercer (3°) día siguiente para efectuar la inspección judicial ordenada. (Folio 21).
En fecha 12 de Diciembre de 2014, este Juzgado difirió la práctica de la inspección judicial para el 2do día de despacho siguiente. (Folio 22).
En fecha 16 de Diciembre de 2014, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble indicado en la querella y llevó a cabo la inspección judicial. (Folio 23 y 24).
En fecha 18 de Diciembre de 2014, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ADOLFREDO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.436.361, y en su carácter de experto fotógrafo consignó, en trece (13) folios utilizados, tomas fotográficas realizadas en el sitio de la inspección. (Folios 26 al 38, ambos inclusive).
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del pedimento contenido en la querella interdictal intentada, quien decide lo hace con base en las siguientes consideraciones:
En líneas generales nuestro legislador creó dos acciones para dirimir los conflictos que sobre la posesión se presentan en la realidad y que deben ser tramitados y decididos por un Tribunal, a saber: El interdicto restitutorio de la posesión y el interdicto de amparo a la posesión. Y si bien ambos institutos siguen un procedimiento idéntico; se diferencian muy bien en los requisitos para su procedencia, finalidad que persiguen, carga probatoria y fundamento legal.
Así, el interdicto restitutorio se fundamenta en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y el artículo 783 del Código Civil venezolano, tiene como requisitos básicos la prueba de la simple posesión actual del querellante sobre la cosa poseída, que tal posesión no es necesariamente por un tiempo prolongado y que el querellante haya sido despojado de la cosa; es decir, que exista un apoderamiento sin ninguna autorización del querellante. Su objetivo es lograr la restitución o devolución de la posesión despojada. Por el contrario, el interdicto de amparo a la posesión necesita comprobar la posesión legítima y no la simple posesión; la cual debe ser mayor a un (1) año y, además, demostrar la perturbación y no el despojo. Su fin es obtener una prohibición de que continúen las perturbaciones denunciadas.
En el caso de marras, aun cuando el querellante denuncia una perturbación a su posesión, por lo que solicita el amparo a la misma, se advierte que consignó como prueba: En cinco (05) folios, un justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua. Instrumento éste que no demuestra la posesión del actor sobre el inmueble del cual pretende se le sea amparado sus derechos, siendo este un requisito concurrente como fue señalado en líneas anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, alega el querellante que el 18 de Septiembre de 2014, se han presentado en el lugar que dice poseer un grupo de personas, encabezados por PIETRO D´ANNA, expresando que: “…se metieron a la fuerza dentro del terreno y casa que habit[a] y en donde trabaj[a], y [le] empezaron a decir que era invasor y de que debía abandonar la casa…”, perturbando supuestamente el derecho de él como poseedor, así como también los enseres personales del querellante y de su familia; acciones tales como su “…producién[dole] una sensación aberrante de inseguridad en [su] propia casa, perturbando la posesión pacífica, quieta y pública que [ha] venido ejerciendo a la luz de todos y luego de ese día, el mismo ciudadano PIETRO D´ANNA y otras personas han seguido perturbán[dolo] en [su] posesión....”.
Así, en el orden de ideas expuesto y examinados los requisitos legales para declarar procedente un interdicto por perturbación en la posesión; quien decide advierte que la pretensión del actor no ha sido probada. En efecto, establecen los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil que para que proceda el decreto de interdicto por perturbación en la posesión deben demostrarse dos elementos: 1) La posesión legítima por más de un (1) año y 2) La ocurrencia de la perturbación a dicha posesión. ASÍ SE DECLARA.
En el caso bajo examen el querellante basa su posesión legítima en las declaraciones rendidas por los testigos por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua; luego pretendidamente ratificadas por ante este Tribunal. Con relación a los testigos este Juzgador advierte que ninguno dio razón fundada de sus dichos, ni en las deposiciones rendidas por ante la Notaría, como tampoco en la oportunidad de sus declaraciones ante el Tribunal; ocasión esta en se limitaron a manifestar que ratificaban sus anteriores declaraciones. Al respecto, las declaraciones ante el Notario no merecen fe de veracidad ya que las actas respectivas expresan idénticos dichos empleando las mismas palabras, expresiones idiomáticas y giros lingüísticos mediante un formato preconstituido de preguntas y de respuestas, repetido cuatro (4) veces; formatos en los que, incluso, ni siquiera salvan los añadidos en letras manuscritas por los que se pretenden hacer constar la identidad de los declarantes. En consecuencia, al no llevar a la convicción del Juez la veracidad de sus dichos ante el Notario y en razón de que es nula toda pretendida “ratificación” de actos viciados incapaces de producir efectos jurídicos, se desechan las testimoniales promovidas en el curso del proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Es importante recordar que el interdicto de amparo a la posesión, como su nombre lo indica, busca proteger la posesión legítima que la parte querellante que alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, frente a los actos perturbatorios que en su contra realice cualquier persona, incluso el propietario y que, de alguna manera, desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor o le causen cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, pero sin privarle de la misma. Quiere decir que a través de esta acción posesoria se ejerce para que cesen los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de semejantes hechos.
En este sentido, para demostrar la ocurrencia o no de los hechos alegados en el libelo, el Tribunal ordenó la realización de una inspección judicial. Dicha inspección, como medio probatorio, busca el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas para establecer, mediante el uso directo de los sentidos del Juez (vista, oído, olfato, gusto y tacto), hechos que no se podrían acreditar de otra manera; no extendiéndose en ningún caso el Juez a realizar apreciaciones que necesiten de conocimientos periciales conforme a la prohibición prevista en el artículo 1.428 del Código Civil. Ahora bien, de la inspección realizada se desprende que para el momento de su verificación no existía el alegado trastorno al ejercicio de la posesión aducida por el querellante. En efecto, las resultas de la prueba directa en referencia sólo establecieron lo siguiente:
“…El Tribunal constituido en el inmueble señalado, hace constar lo siguiente: Primero: El Tribunal dio los tres toques correspondientes en la puerta de entrada del inmueble siendo atendido por un ciudadano que se identificó como Salssade Manuel Pérez Requessens, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-8.740.077 a quien se impuso de la misión del Tribunal, por lo que permitió el acceso de éste al interior de dicho inmueble. Segundo: En este estado el Abogado Santos Cardozo, supra identificado, pide el derecho de palabra y concedídole este por el Tribunal, expone: Pido con todo respeto que se haga constar que en el inmueble inspeccionado funcionan una iglesia y una escuela de música. El Tribunal oída la exposición del apoderado del actor, y con el auxilio del experto fotógrafo, hace constar que en el salón principal del inmueble inspeccionado, en la planta baja se observa un conjunto de sillas, un pendón con la inscripción “Iglesia Cristiana Evangélica Jesús de Nazaret” y al fondo un instrumento musical de percusión, de los denominados “batería”. También se hace constar la existencia de una cartelera principal informativa con fotos de algunos niños en compañía del solicitante de la inspección y otras en la que se aprecia a éste impartiendo clases de música a los niños; así como otra cartelera informativa con los horarios de clase. Tercero: En este estado el Tribunal ordena al experto fotógrafo que fije mediante tomas fotográficas los hechos observados y que posteriormente consigne tales documentos en el expediente de la causa; a lo que aquél solicitó un lapso de tres (3) días de despacho para cumplir tal cometido. Oída la petición del experto, el Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia le concede un lapso de res (3) días de despacho para cumplir lo ordenado. Cuarto: El Tribunal hace constar que el apoderado del actor no hizo uso de su derecho a formular nuevos particulares, por lo que, una vez cumplida su misión, ordena el regreso a su sede habitual, en la ciudad de Maracay, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.)...”
De lo que se advierte como factor de coincidencia entre lo alegado y lo demostrado, que en el lugar inspeccionado sólo se constató que tal recinto está destinado para el aprendizaje de las artes musicales, así como del funcionamiento de una Iglesia Evangélica, evidenciándose en el acta levantada por este Tribunal luego de la realización de la inspección judicial ordenada. ASÍ SE DECIDE.
La norma contenida en el artículo 700 de la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente dispone:
“…En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…” (Negrillas del Tribunal).
En ese sentido la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el querellante debe ser poseedor legítimo; 2) Que el querellante demuestre ante el Juez la ocurrencia de la perturbación; 3) Que hayan ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho; 4) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación, y; 5) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
En tal sentido, examinadas las actuaciones precedentes y los recaudos acompañados al libelo quien decide observa que no constan en autos elementos de prueba acerca de las perturbaciones a la posesión que fueron alegadas en la querella y que supuestamente comete el querellado, en el inmueble ubicado en la Urbanización San Isidro, Avenida José Casanova Godoy con la avenida Sucre, Quinta los Siete Días, Nº.-127, antes Nº 38, Maracay, Estado Aragua. Antes por el contrario, del hecho mismo de la inspección judicial efectuada sin contratiempo alguno por este Tribunal, concluye quien aquí decide que quienes viven en el terreno examinado tienen libre acceso a toda la extensión de dicho inmueble, con lo que este Juzgador observa que la parte querellante no aportó prueba alguna que demuestre la posesión legítima alegada como tampoco las presuntas perturbaciones cometidas por la parte querellada. Por ello resultará forzoso para esta Instancia Judicial declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal por perturbación a la posesión, conforme al artículo 782 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente querella interdictal perturbatoria intentada por el ciudadano SALSSADE MANUEL PÉREZ REQUESSENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.077, representado por los Abogados YUSMARLY URBINA, MAILIN HIDALGO BUSTAMANTE, DONATO VILORIA, SANTOS CARDOZO MORALES y SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.156, 203.927, 30.869, 145.386 y 17.507, respectivamente, contra el ciudadano PIETRO D´ANNA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.993.216, por no haber demostrado conforme a la Ley la ocurrencia de la perturbación alegada, en los términos expuestos en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERA: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/FG.-
EXP Nº 15.010
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