REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 13 de enero de 2015
204 y 155°

AGRAVIADA: Ciudadana Olga Teresa Tortolero De Sciamanna, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.433.851, y de este domicilio.

Apoderada judicial: Abogada Yusbeilin Martínez, Inpreabogado 166.856.

Domicilio procesal: Calle 11, número 4, San José, Maracay, Estado Aragua.

AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a cargo del ciudadano Juez Provisorio Wuillie González.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad V-5.749.722 y de este domicilio.

Apoderada judicial: Abogada Gina Milagro Rodríguez de Montilla, Inpreabogado 147.090.

Domicilio procesal: Sede del Tribunal, según el artículo 174 del C. P. C.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIÓN JUDICIAL

EXPEDIENTE: 15.045


El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando como Tribunal Constitucional, declara la conclusión de la sustanciación de la causa sometida a su examen y pasa de seguidas a publicar el texto íntegro del fallo proferido, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 02 de diciembre de 2014 la ciudadana Olga Teresa Tortolero De Sciamanna, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.433.851 y de este domicilio, asistida por la Abogada Yusbeilin Martínez, Inpreabogado 166.856, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente 5519-2013 de la nomenclatura del referido tribunal (folios 1 al 20, ambos inclusive).

Conforme a la distribución de rigor, el conocimiento de dicha causa correspondió a este Tribunal quien en fecha 09 de diciembre de 2014 admitió el amparo interpuesto y ordenó la notificación del presunto agraviante, del tercero interesado y libró el oficio N° 0540-14 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Aragua, para que se impusiesen de dicha admisión y también de que la fijación y la celebración de la correspondiente audiencia pública se realizaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constase en autos la resulta de la última de las notificaciones efectuadas, con el objeto de oír las exposiciones de las partes. Se decretó la medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia denunciada, hecha por la actora. Se le advirtió a la solicitante que consignase los fotostatos pertinentes (Folios 60 y 61).

En su solicitud de amparo constitucional la actora consignó como pruebas de sus alegatos las siguientes documentales: Marcada “A”, copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal presuntamente agraviante en el expediente 5519-2013 de su nomenclatura, el cual se refiere a la acción de resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario intentada por ella en contra del ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero; marcada “B”, copia certificada de diligencia suscrita por la Abogada Gina Milagro Rodríguez de Montilla, Inpreabogado 147.090, en el expediente 5519-2013; marcada “C”, copia certificada de auto dictado por el tribunal presunto agraviante en fecha 11 de agosto de 2014 por el cual declaró definitivamente firme la sentencia definitiva; marcada “D”, copia certificada de Inspección judicial hecha por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 11 de Octubre de 2012.

El 09 de diciembre de 2014 la apoderada de la actora consignó los fotostatos requeridos (Folio 68) y el día 10 de diciembre de 2014 el Tribunal las certificó (Vuelto al folio 68)

El 15 de diciembre de 2014 se produjeron dos (2) actuaciones en la causa:

• El Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, consignó las resultas de las notificaciones practicadas a la solicitante del amparo -presunta agraviada- y al tribunal presuntamente agraviante; así como también las copias debidamente recibidas de los Oficios 0540 y 0541, dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Público en Aragua y al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de Aragua, debidamente recibidos (Folios 69 al 73 y su vuelto, ambos inclusive)

• El tercero interesado, ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero, otorgó poder apud acta a la Abogada Gina Milagros Rodríguez de Montilla, Inpreabogado 147.090, para que le representase en la presente causa. (Folio 74 y su vuelto).

El 16 de diciembre de 2014 el Tribunal fijó la oportunidad de realización de la audiencia pública para el día miércoles 17 de diciembre de 2014, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) (Folio 82). En la misma fecha se recibió por Secretaría Oficio N°14-760, de la misma fecha, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el cual el presunto agraviante remitió, en nueve folios, su “escrito de defensa” relacionado a la solicitud de amparo intentado. Por cuanto guarda relación con la causa, este Tribunal ordenó agregarlo al expediente (Folio 83)

Hallándose a derecho tanto las partes como el tercero interesado se llevó a cabo la audiencia pública de amparo, el 17 de diciembre de 2014, a las 2:00 de la tarde. A la misma compareció la presunta agraviada y la Fiscal Décima (10a) del Ministerio Público, Abogada Jelitza Coromoto Bravo Rojas. El tercero interesado no compareció ni por sí, ni por medio de representante alguno. Se emitió la dispositiva del fallo, se declaró con lugar el amparo solicitado y se fijó el plazo de publicación de la sentencia íntegra (Folios 94 al 96, ambos inclusive).

Ahora bien en primer lugar corresponde a este Tribunal en sede Constitucional pronunciarse respecto a la admisión de la solicitud de amparo interpuesta. En tal sentido advierte que la misma se dirige contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en el expediente 5519-2013 de su nomenclatura; por lo que siendo el presunto agraviante un tribunal en materia civil pero de jerarquía inferior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se declara competente para decidir el amparo interpuesto con base en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber tenido noticia, vía telefónica, de que la ciudadana Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de Cagua, que en principio es el tribunal con competencia territorial para conocer de dicho asunto, se encontraba impedida para trabajar por motivos de salud al estar aquejada de la denominada fiebre Chikungunya. Así se decide.
De igual manera se advierte que desde el 11 de agosto de 2014 en que el Juzgado presuntamente agraviante decretó la firmeza de su sentencia definitiva (Folio 41 de este expediente) y hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en la ley de amparo, para intentar dicha solicitud. También se observa de la lectura del fallo señalado como violatorio de derechos constitucionales que la demanda que inició dicho proceso fue estimada en Dieciséis Mil bolívares (Bs.16.000,oo); suma equivalente a 210 Unidades Tributarias del año 2011 en que se interpuso la demanda (16.000 Bs. / 76,oo Bs = 210), evidentemente inferior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, como cuantía necesaria para poder apelar de las sentencias de primera instancia dictadas en un procedimiento breve. Por ello la sentencia de marras carece de mecanismos ordinarios de impugnación judicial, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, cuando afirmó lo siguiente:

“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras)...”

Así, a juicio de quien aquí decide, en el presente caso el único mecanismo posible para impugnar la sentencia presuntamente violatoria de derechos constitucionales de la presunta agraviada es el amparo; por haber decidido aquélla un asunto de menor cuantía, carente de apelación. Así se decide.


II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En uso de su derecho a la palabra durante la audiencia pública de amparo, la demandante expuso:

“...solicito al Tribunal de forma muy respetuosa desestime la defensa escrita remitida por el Tribunal agraviante ya que esta viola el procedimiento con carácter vinculante de la sentencia del 1° de febrero del año 2000 caso José Amando Mejía, en la cual se modificó el procedimiento de Amparo y se estableció que los mismos deben realizarse de forma oral, consignando con su solicitud las pruebas y luego de realizada la audiencia constitucional se debería leer de inmediato la dispositiva. Ocurro en Amparo Constitucional ya que por tratarse de una cuantía menor carece de apelación y es el Amparo el único remedio legal para hacer valer la violación de mis derechos constitucionales. La sentencia emitida por el Tribunal agraviante viola mis derechos constitucionales art. 26 Tutela Judicial efectiva, toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de Administración de Justicia, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a la prontitud de la sentencia, el Tribunal agraviante violó el principio pro actione (a favor de la acción) ya que si él consideró que se trataba de un terreno no edificado y debía tramitarse por el procedimiento ordinario, debió reponer la causa al estado de admisión de la demanda, se me violó el art. 49 de la Constitución, el debido proceso ya que no fue una decisión fundamentada en derecho, si no en un capricho del Tribunal agraviante, se viola el art. 115, derecho a la propiedad ya que el Tribunal agraviante a cargo del Juez Willie Goncalves, le atribuye las bienhechurías al demandado, el Juez Willie Goncalves, estableció que no fue necesario analizar las pruebas alegadas por las partes, entonces surge la pregunta; ¿cómo el Tribunal agraviante llegó a la conclusión de que esas bienhechurías fueron realizadas por el demandado?, no existe una experticia promovida por ninguna de las partes que determine el tiempo que tienen las construcciones y según la distribución de la carga de la prueba, art. 1.354 del Código Civil, concatenado con el 506 del Código de Procedimiento Civil, eso correspondía probarlo el demandado, no necesito probar la propiedad de unas bienhechurías construidas en un terreno que me pertenece, sin embargo, el Tribunal agraviante, le atribuyó esas bienhechurías al demandado. Cito el art. 1397 del Código Civil, concatenado con el 555 ejusdem, el cual dispone que toda plantación, siembra u otras obras, sobre o debajo del suelo, se presumen hechas por el propietario y que le pertenecen, salvo que se pruebe lo contrario. Es Todo”.


Ahora bien, respecto de la solicitud hecha por la quejosa en el sentido de que se desestime el escrito de defensa remitido por el Tribunal presuntamente agraviante, cabe recordar en este estado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ejerciendo la facultad que le otorga el artículo 335 del texto Constitucional para establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, estableció con carácter vinculante para los tribunales de la República, la exégesis que en materia de amparo realizó de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y plasmada en su Sentencia del 1° de Febrero del año 2000 (Caso José Amado Mejía). Dicha interpretación simplificó el procedimiento de amparo contemplado en la Ley especial de la materia y eliminó el requisito de la presentación de informe escrito por parte del presunto agraviante, estableciendo, además, que las únicas pruebas que debe valorar el Juez Constitucional en dicho proceso son aquellas que hayan sido promovidas por el solicitante en su libelo y las que fueren ofrecidas por el presunto agraviado en la audiencia pública de amparo, so pena de preclusión de la oportunidad para ello. En este orden de ideas, y por cuanto en el presente caso ni el presunto agraviante ni el tercero interesado comparecieron a la audiencia pública, ni tampoco promovieron pruebas en el curso de la misma, sino que el presunto agraviante se limitó a remitir un “escrito de defensa” para que fuese agregado a los autos, este Juzgador en sede Constitucional desestima el referido escrito por su evidente contravención al principio de oralidad que rige el procedimiento del amparo constitucional. Así se decide.

Con relación al asunto debatido, advierte este Juzgador que el mismo se relaciona con un proceso que actualmente cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial el Estado Aragua. Así las cosas, este Juzgador en sede Constitucional sustrae del examen del mismo cualquier alegato de las partes referido a los puntos que constituyen el tema controvertido propio de aquél; es decir, si existen o no causas de resolución del contrato de arrendamiento inmobiliario celebrado entre la ciudadana Olga Teresa Tortolero de Sciamanna y el ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero. En este orden de ideas y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, quien decide determina que de todos los hechos alegados en la demanda y explanados de viva voz durante la audiencia pública sólo importan a este procedimiento de amparo constitucional por su referencia directa a dicha materia, los siguientes:

 Que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Provisorio, Abogado Wuillie Goncalves, principio pro actione (a favor de la acción) ya que si consideró que el inmueble arrendado era un terreno no edificado y en consecuencia el conocimiento del asunto debía tramitarse por el procedimiento ordinario, entonces debió reponer la causa al estado de admisión de la demanda y obrar en consecuencia, en lugar de declararla inadmisible, lo cual constituye, en opinión de la quejosa, una violación a su garantía constitucional a la tutela judicial efectiva.

 Que con dicha sentencia el presunto agraviante violó además su garantía al debido proceso por cuanto el fallo es incongruente con lo alegado y probado en autos por las partes; congruencia que tiene jerarquía constitucional. Alega en consecuencia que el fallo viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el debido proceso, porque según su decir “...no fue una decisión fundamentada en derecho, si no en un capricho del Tribunal agraviante...”

 Que el fallo en referencia también violó su derecho constitucional a la propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional, ya que el Juez le atribuyó arrendatario-demandado la propiedad de unas bienhechurías construidas en el terreno alquilado, en contravención a la presunción legal que favorece a la propietaria del terreno, prevista en el artículo 555 del Código Civil. Alega que el Tribunal agraviante a cargo del Juez Willie Goncalves estableció que no fue necesario analizar las pruebas de las partes y que sin embargo llegó a la conclusión de que las bienhechurías fueron construidas por el demandado. También aduce que la demandante propietaria del terreno no necesita demostrar su propiedad de lo que está construido sobre dicho inmueble; que conforme a las reglas de distribución de la carga probatoria, contempladas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía demostrar lo contrario al demandado y que, sin embargo, el Tribunal agraviante no decidió conforme a dichas normas sino que su fallo fue incongruente e inmotivado.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Para decidir el asunto planteado este Juzgador en sede Constitucional considera pertinente traer a colación algunas reflexiones doctrinarias y criterios jurisprudenciales en torno a la tutela judicial. En este orden de ideas, sabemos que la referida garantía ha sido estudiada por la doctrina bajo distintas denominaciones: medios de tutela jurídica, de tutela jurisdiccional, protección judicial, medios de actuación del derecho o, más propiamente, garantía jurisdiccional. Entre los diversos autores que han abordado esta garantía, presente en todos los campos del derecho, Calamandrei es quien emplea el término garantía jurisdiccional para referirse a los medios que el Estado prepara para reaccionar contra la inobservancia del derecho objetivo (Calamandrei, Piero. “Instituciones de Derecho Procesal Civil.” Volumen I, Buenos Aires, Argentina. Ediciones Jurídicas Europa–América.1973, p.134). En este sentido, la noción de garantía lleva consigo la idea de un remedio o defensa recurrible a falta de cumplimiento del derecho y como consecuencia del establecimiento por parte del Estado de los medios idóneos para hacerlo respetar.

Por su parte, Couture señala en cuanto a la tutela jurídica que ella consiste en que “...en un lugar geográfico determinado y en un momento histórico determinado, existan jueces independientes, revestidos de autoridad y responsables de sus actos, capaces de dar la razón a quienes ellos creen sinceramente que la tienen. Y que las autoridades encargadas de respetar y ejecutar las sentencias judiciales, las respeten y ejecuten positivamente” (Couture, Eduardo J. 1997 “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3ra Edición. Buenos Aires. Argentina. Ediciones Palma, p. 484); definición que hace amplió el contenido de la tutela, a través del ejercicio de la acción, la cual pone en movimiento al órgano jurisdiccional para el restablecimiento de la situación jurídica; lo cual si bien no garantiza un fallo favorable sí lo hace respecto a obtener una sentencia y que la misma sea ejecutada.

En torno al mismo tema el jurista patrio René Molina Galicia opina que la noción de Tutela Judicial Efectiva, consagrada en nuestra Constitución de 1999, amplió y consolidó el concepto de acción toda vez que “garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la Justicia, hasta le (sic) eficaz ejecución del fallo” (Molina Galicia, Rene. 2002. Reflexiones sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial ¿Hacia un Gobierno Judicial? Caracas. Venezuela. Ediciones Paredes. p.187).

En criterio similar el tratadista español Chamorro, ha señalado que la tutela judicial efectiva: “...es el derecho fundamental que toda persona tiene a la prestación jurisdiccional, es decir, a obtener una resolución fundada jurídicamente, normalmente sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos haya planteado ante los órganos judiciales” (Chamorro Bernal, Francisco. 1999. La Tutela Judicial Efectiva. Barcelona. España. Editorial Bosch.Chamorro, p.356). Así, para este autor la tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental predominantemente procesal establecido por el legislador en la Carta Magna, lo que trae como consecuencia que el justiciable puede ejercer ésta facultad ante la administración de justicia para la defensa de sus intereses, sin la exigencia de formalidades innecesarias, o enervantes que puedan establecerse, ni condiciones para menoscabarlo o hacerlo nugatorio. Igualmente, afirma es un derecho a obtener una resolución fundada jurídicamente, es decir, a una sentencia motivada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los administradores de justicia sea realizada de manera objetiva, imparcial, razonada y fundada en derecho.

Asimismo, Chamorro Bernal señala que la resolución a la cual se tiene derecho debe versar “...normalmente sobre el fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos haya planteado ante los órganos judiciales”; sin embargo, la definición planteada no se refiere a aquellos supuestos en los cuales el accionante no señala en su escrito o demanda hechos que tipifiquen otra infracción o violación de derechos fundamentales; por lo que en consecuencia el pronunciamiento del tribunal, para basar su decisión, debe igualmente incluir estos hechos no alegados, toda vez que es obligación del Estado el garantizar la protección de los principios Constitucionales.

Para demostrar la importancia del aserto aludido, cabe acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 215, del 07 de Abril de 2000, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha señalado “...si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional y la Sala considerase que los hechos probados tipifican otra infracción de la Constitución, no alegada, la Sala puede declararlo de oficio".

Por otra parte, pero en igual sentido, la misma Sala en su fallo número 576, del 27 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido lo que constituye el derecho a la tutela judicial efectiva cuando señaló lo siguiente: “...la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definida como aquél atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución”.

De allí que, nos encontramos frente a un derecho humano constitucionalmente establecido como garantía de otros derechos fundamentales, de carácter autónomo y exigibilidad inmediata que persigue el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses del justiciable.

Como corolario de lo antes expuesto, tenemos que para Bello y Jiménez (Bello Tabares, Humberto; Jiménez Dorgi. 2004. Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Caracas- Venezuela. Ediciones Paredes. p. 32) este derecho involucra y comprende:

a. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia.
b. El derecho a obtener una sentencia fundada, motivada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
c. El derecho a ejercer los recursos provistos en la ley contra las decisiones perjudiciales.
d. El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
En definitiva, este derecho constituye un acercamiento a lo que Calamandrei, Devis Echandía (Devis Echandía, Hernando. 1985. Compendio de Derecho Procesal. 10Ma Edición Tomo I, Bogotá, Colombia, Editorial ABC.1985) y Molina Galicia refieren como el Principio de Humanización de la Justicia Judicial; es decir, de hacer el proceso más humano, lo que implica un cambio de perspectiva en donde el proceso ya no es visto en función del Juez o de los estudiosos del derecho, sino desde la óptica del justiciable, con lo cual se pretende deslastrarlo de las trabas y formalismos innecesarios para cumplir la función social a la cual está obligado el Estado, o dicho de otro modo, la acción entendida desde el punto de vista no del Estado que administra justicia, sino desde la posición del ciudadano que pide justicia.

Este razonamiento hace concluir que los jueces no sólo deben utilizar la justicia para buscar la solución a los conflictos jurídicos que le presenten las partes, sino que también deben mantener una conducta apegada a la normativa existente y ejercer sus funciones de manera objetiva e imparcial. Así, vemos que el artículo 26 Constitucional que consagra el derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 708, del 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:

“La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Ante esta situación es necesario realizar un análisis profundo de lo que estos principios, de obligatoria observancia por los administradores de justicia, representan en la actualidad, con el propósito de puntualizar su importancia e incidencia dentro del nuevo proceso en nuestro país. A este respecto, tenemos que nuestro más alto Tribunal buscando garantizar la efectividad de este derecho humano, ha producido muchas decisiones acerca de la tutela judicial efectiva, entre las cuales ha dejado sentado lo siguiente:

1. La tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener una resolución sino que además conlleva a la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación (Sala Constitucional, decisión número 403, de fecha 05/04/2005).

2. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan al fondo las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional, decisión número 708 de fecha 10/05/01, ratificada en fecha 31/03/05, expediente número 04-2252)

3. La tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles. (Sala Constitucional, decisión número 1745, de fecha 20/09/01).

4. El derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: a) que las sentencias sean motivadas, y b) que sean congruentes. (Sala Constitucional, sentencia número 1963, de fecha 31/05/05).

Por otra parte resulta indiscutible que, desde esta perspectiva, el debido proceso como garantía constitucional esté vinculado con la tutela judicial efectiva. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 29, del 15 de febrero de 2000, al abordar el tema del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, estableció que: “Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. En este sentido, siguiendo a Molina, una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan el proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad, deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de una cualquiera de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio que tutela la eficacia del proceso judicial (Op.Cit, p.190).

Al respecto, el constituyente de 1999 estableció el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas, como un conjunto de garantías para hacer efectivo el ejercicio de otros derechos, mediante la tutela judicial efectiva, o, bien, la oportunidad de formular pedimentos ante cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta, lo cual es coincidente con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, es el de la complementariedad de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, de tal manera que ante una infracción son igualmente recurribles y resulta difícil desvincularlos una vez que el justiciable accede al aparato judicial. Así, la Sala Constitucional, en su sentencia número 708 de fecha 10 de mayo de 2001, señaló:

“...los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen: los mismos derechos que se encontraban garantizados en la derogada Constitución de 1961 (Omissis) dicha Constitución, en sus artículos 68,69 y 50, recogió el derecho a la tutela judicial, el derecho de defensa, el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, el derecho de no ser juzgado por delitos no contemplados previamente por la ley, ni dos veces por los mismos hechos, así como todos aquellos derechos inherentes a la persona humana así no figuraran expresamente en la Constitución, como ha considerado la doctrina jurídica en criterio compartido por esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva.

(Omissis)

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia (artículo 257)”.

Vemos así que el criterio de la Sala es claro al establecer que el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía prevista en el artículo 26 del texto fundamental, comprende no sólo el acceso a la administración de justicia y a obtener una decisión sobre el derecho deducido, sino también el derecho a un proceso que reúna las mínimas garantías constitucionales procesales que se encuentran presentes en el artículo 49 ejusdem.

En igual sentido la Sala Constitucional, en sentencia del 31 de marzo de 2005, dictada en el expediente 04-2252, estableció lo siguiente con relación a estas garantías constitucionales procesales:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en al artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. Todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía jurisdiccional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos”.

Ahora bien, destacadas las necesidades de motivación y congruencia del fallo como pilares de la tutela judicial efectiva, conviene recordar en qué consisten tales nociones: Así, tenemos que la motivación no es otra cosa que el requisito que han de cumplir las sentencias sobre el fondo, consistente en la adecuación, correlación o armonía entre las peticiones de tutela realizadas por las partes y lo decidido en el fallo de la sentencia. En este sentido se exige también la exhaustividad de la sentencia, esto es, que el fallo recaiga sobre todas las pretensiones de las partes, de modo que, si no ocurre así, la sentencia está viciada de incongruencia por omisión de pronunciamiento.

La sentencia puede también estar viciada de incongruencia cuando se otorga más de lo pedido (incongruencia ultra petita) o cuando se concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes, o bien hace declaraciones que no se corresponden con las pretensiones deducidas por los litigantes (incongruencia extra petita). Para algunos hay incongruencia cuando se da menos de lo reconocido por la parte condenada (incongruencia infra o citra petita).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 241 del 19 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Exp. Nº 99-481), respecto a la necesaria motivación del fallo ha expresado que “El requisito de motivación impone al Juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previsto en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.”

A la vez, ratificó la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998 que, con relación a la denominada motivación contradictoria, señaló textualmente:

“El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

Posteriormente la Sala, en sentencia N° 256 del 03 de agosto de 2000 (Exp. Nº 96-665) ratificó su criterio respecto de esta modalidad de vicio de la decisión en la forma siguiente:

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Es decir, que la contradicción en los considerandos de un fallo que conduce a la destrucción recíproca de los mismos, es la que versa sobre un mismo objeto, caso en el cual resulta inmotivado el fallo.

En la sentencia se hace la siguiente consideración:

“…Y es en fecha 12-9-88 cuando el abogado MARIO HURTADO, consigna documento poder, el cual no llena los requisitos exigidos en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido documento no aparece autorizado por ningún funcionario público de ningún país, sólo aparece que lo suscribe el Notario del Estado de Florida, sin que se desprenda que el funcionario haya intervenido en forma alguna en el acto de otorgamiento…”.

Como es necesario advertir, el sentenciador en el mismo aspecto de la validez de un poder presentado en el expediente dice, al mismo tiempo, que no aparece autorizado por “…ningún funcionario público de ningún país…”, y luego declara que sólo aparece suscrito por un “…Notario del Estado de la Florida…”, agregando luego “…sin que se desprenda que el funcionario haya intervenido en el acto de otorgamiento…”. En consecuencia, es evidente, que en el punto referido a la intervención de un funcionario, hace motivaciones contradictorias cuando declara que no ha participado ningún funcionario, para luego afirmar que aparece suscrito por un Notario del Estado de la Florida, y luego, nuevamente, afirmar que si bien suscribió el mandato, no intervino en el acto.
Además, su afirmación de que el funcionario que suscribe el poder no habría intervenido en forma alguna en el acto del otorgamiento del poder, es inmotivada ya que no se explica por qué, a pesar de suscribir el mandato no interviene en el acto.>>


IV
DE LA SENTENCIA SEÑALADA COMO VIOLATORIA DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.

Con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todas la copias certificadas de los documentos públicos promovidas como prueba por la quejosa junto con su solicitud de amparo constitucional, son valorados como fidedignas y, en consecuencia, demostrativos de los hechos que en ellos se hicieron constar, al no haber sido objeto de impugnación alguna por el presunto agraviante, ni por el tercero interesado. Así se decide.

Así las cosas, vemos que la sentencia del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario intentada por la ciudadana Olga Teresa Tortolero de Sciamanna contra el ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero, la cual fue promovida por la quejosa en copia certificada marcada “A”, estableció que la controversia se refirió a que la demandante pidió dejar sin efecto el contrato locativo en razón de que el demandado no había pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos de 2011 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2012; mientras que el demandado adujo que el inmueble arrendado es una parcela de terreno sin construir y que, con base en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede aplicarse al caso el procedimiento previsto en dicha ley conforme a las pruebas documentales que constan en autos. También declaró la inadmisibilidad de la demanda y para fundamentar su decisión expresó que:

<<...Para decidir al respecto, este Juzgado observa que en el libelo la parte actora afirmó que el 18 de Noviembre de 2005, su representada firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano: Paolo Ramón de Luca Tortolero, por un inmueble constituido por una construcción destinada a oficinas comerciales que mide aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) construidos sobre un lote de terreno, identificado con el Número 22-B, del asentamiento campesino La Morita Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de Veinte Mil Ciento Sesenta y Cuatro metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (20.164,27 mts2). Ahora bien, el contrato fue consignado a los autos en copia certificada y fue expresamente reconocido por la parte demandada, por lo que este Juzgado aprecia los hechos y declaraciones contenidos en él con valor de plena prueba. Del mismo se evidencia que efectivamente en la cláusula primera, las partes convinieron en que el objeto arrendado era el inmueble (Sic) un lote de terreno con una superficie (Sic) Veinte Mil Ciento Sesenta y Cuatro con veintisiete metros cuadrados (20.164,27 mts2), distinguido con el n° 22-B, ubicado en la Morita Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

En este sentido, aunque no fue claramente expresado en el libelo, interpreta este Juzgado que la parte actora fundamenta su pretensión en que el inmueble arrendado no es un lote de terreno como aparece en el contrato, puesto que manifiesta expresamente que es “...propietaria de una construcción destinada a oficinas comerciales que mide aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 mts2) construidos sobre un lote de terreno, identificado con el Número 22-B, del asentamiento campesino La Morita Estado Aragua, el cual tiene una superficie aproximada de Veinte Mil Ciento Sesenta y Cuatro metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (20.164,27 mts2); dicha construcción contentiva de oficinas comerciales la cedió en calidad de arrendamiento a tiempo determinado por períodos de cinco (5) años con prórrogas automáticas y sucesivas por el mismo plazo, al ciudadano Paolo Ramón de Luca Tortolero...”; pero es el caso que actualmente existe (Sic) sobre el mismo unas bienhechurías las cuales se encuentran descritas en el acta de inspección judicial evacuada por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de Turmero Estado Aragua, promovida por el demandado como prueba, la cual se deja constancia (Sic) de la existencia efectivamente de unas bienhechurías constituidas por: “Una garita de dos plantas y un baño, de aproximadamente 4 x 4 de superficie, una casa de platabanda de 7 x 10 de superficie en buenas condiciones, un anexo hecho en cemento y platabanda que se (Sic) hace las veces de baño, y un segundo nivel de estructura de hierro y acerolit con dos tanques de aguas (Sic), un estacionamiento como para siete vehículos y otro en la parte posterior, un galpón de estructura de hierro de dos murales, conformado por tres containers destinado para depósito; el galpón mide 30 x 25 aproximadamente, piso rústico y una planta de tratamiento; existe (Sic) instalaciones de aguas blancas y servidas, electricidad, línea telefónica, instalaciones sanitarias, cercado con paredes perimetrales de bloque en obra gris, un portón de entrada de hierro (...)”

Ahora bien, no se puede obviar la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito por las partes involucradas en el presente procedimiento, cuya cláusula primera establece: “la arrendadora cede en arrendamiento al arrendatario, quien tal (Sic) calidad lo acepta, un lote de terreno de su propiedad distinguido con el n° 22-B, ubicado en la Morita, Municipio Mariño estado Aragua, el cual mide aproximadamente 20.164,27 mts2 y cuyos linderos son: NORTE, con la parcela 13-A; SUR, con la parcela N° 22-A; ESTE, con la parcela N° 23; OESTE, con la vía pública. Las demás medidas y características se dan aquí por conocidas y constan en el respectivo documento de propiedad registrado en fecha 30-06-93 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 27, folios 216 al 222 protocolo 1° Tomo 05”.- El Arrendador da en arrendamiento y la Arrendataria lo recibe en tal concepto, un lote de terreno con una superficie aproximada de superficie (Sic) Veinte Mil Ciento Sesenta y Cuatro con veintisiete metros cuadrados (20.164,27 mts2); así mismo, en la cláusula cuarta se lee: “el arrendatario utilizará el inmueble a él arrendado para fines que constituyen el objeto de su profesión o aquellos directa o indirectamente relacionadas (Sic) con ella (...) Cualquier modificación, bienhechurías o mejora mayor se harán (Sic) con permiso por escrito de la arrendadora, y salvo acuerdo en contrario, quedaran (Sic) al final del contrato en beneficio de esta (Sic) sin pago alguno para el arrendatario. En caso de que el arrendatario adquiera el inmueble su valor será imputable al precio de la venta”; es decir se le autoriza al arrendatario-demandado a efectuar modificaciones, construcciones o bienhechurías.-

Tal como se desprende de las cláusulas primera y cuarta del contrato de arrendamiento consignado a los autos, el inmueble arrendado se trata de un lote de terreno, lo que puede deducir este juzgador cuando se adminicula el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia, con el documento de propiedad que se encuentra debidamente registrado en fecha 30-06-93 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el N° 27, folios 216 al 222 protocolo 1° Tomo 05; consignado por la actora junto con el libelo, e inserto a los folios 15 al 22; donde se desprende claramente que el inmueble se encuentra “constituido por un lote de terreno que forma parte de la parcela N° 22 del Asentamiento Campesino La Morita, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño Estado Aragua, identificado como lote 22-B, constante (Sic) de una superficie de Veinte Mil Ciento Sesenta y Cuatro metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (20.164,27 mts2)”, sin señalamiento alguno de edificación; aunado al hecho (Sic) que el actor no demostró propiedad sobre las construcciones que señala en su libelo como “construcción destinada a oficinas comerciales que miden aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 mts2)”; por lo que considera este juzgador a todas luces se trata de un lote de terreno sin edificar.-

Ahora bien, este Juzgado observa que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, las partes convinieron lo siguiente: “...Cualquier modificación, bienhechurías o mejora mayor se harán (Sic) con permiso por escrito de la arrendadora, y salvo acuerdo en contrario, quedaran (Sic) al final del contrato en beneficio de esta (Sic) sin pago alguno para el arrendatario. En caso de que el arrendatario adquiera el inmueble su valor será imputable al precio de la venta”; se evidencia así que efectivamente existen bienhechurías, construidas por el arrendatario, y que las mismas fueron autorizadas por su arrendadora .- Por máxima (Sic) de experiencia, interpreta este Juzgador que las mismas fueron realizadas para desarrollar el objeto para el cual fue arrendado el lote de terreno, objeto este que no se estableció con claridad; solo (Sic) se limita a señalar que el arrendatario utilizará el inmueble a él arrendado para fines que constituyen el objeto de su profesión o aquellos directa o indirectamente relacionadas (Sic) con ella...”

En este sentido, se observa que la parte actora pretende aprovecharse de las bienhechurías construidas por la arrendataria, pues, considera este juzgador (Sic) no puede pretender beneficiarse del hecho de que actualmente existe sobre el lote de terreno arrendado una bienhechuría cuya construcción fue realizada debidamente en base a la autorización otorgada por en el contrato, y que como fue pactado también, quedaría en beneficio de la arrendadora al terminar la relación arrendaticia.

Así como la jurisprudencia patria no ha permitido que los arrendatarios se beneficien de las construcciones realizadas por ellos (sin autorización del arrendador) sobre los terrenos arrendados sin edificación, para luego invocar a su favor la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considera este juzgado que tampoco debe de (Sic) permitirse a los arrendadores, aprovecharse de la misma situación y exigir la aplicación de los beneficios establecidos en la indicada ley, cuando lo arrendado sea un lote de terreno en el que el arrendatario construya bienhechurías, y menos cuando su construcción fue realizada en base a la autorización previamente otorgada. Así las cosas, este juzgador concluye que las bienhechurías existentes en el lote de terreno arrendado, para el desarrollo de la actividad comercial del arrendado, no cambian la naturaleza del bien arrendado, que sigue siendo un lote de terreno, contrariando así el contenido de la cláusula quinta, aun y cuando “…el arrendatario declara recibir el local a él arrendado en perfecto estado y así se obliga a devolverlo al finalizar el contrato...”
(Omissis)
En consecuencia, luego de la revisión jurisprudencial y acogiendo el criterio reiterado por el máximo Tribunal; se evidencia que el presente juicio trata de la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno sin edificar, el cual se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, conforme lo prevé su artículo 3, literal “a”; asimismo, al no evidenciarse que la parte demandante haya desvirtuado tal condición, demostrando que existía alguna edificación en los terrenos objetos (Sic) de la presente demanda antes de celebrar el contrato de arrendamiento objeto de la presente Litis; por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a), este Juzgado declara que a la relación arrendaticia que vincula a las partes no le es exigible la Resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos (Sic), de conformidad con lo establecido en el artículo (Sic) 3, literal a) y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes analizada; resultando innecesario analizar los recaudos probatorios consignados por las partes. Así se decide.>>

Ahora bien, comparada como ha sido la decisión denunciada como violatoria de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad de la accionante en amparo, con la doctrina y la jurisprudencia transcritas, este Juzgador advierte que existen graves contradicciones en la argumentación desarrollada por el Tribunal señalado como agraviante en la producción de su sentencia. En efecto, se observa que luego de valorar como plena prueba el contrato de arrendamiento que el juzgador afirma que riela en el expediente en copia certificada, nunca impugnada por la contraparte, y en consecuencia haber acreditado tanto las obligaciones de las partes contratantes como el hecho de que el inmueble arrendado es un terreno no edificado; sin embargo determina a continuación, al mismo tiempo, que en el referido terreno existen bienhechurías descritas en un acta de inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de Turmero, Estado Aragua.

Asimismo resulta contradictorio el razonamiento expuesto por el juzgador en el fallo bajo examen, cuando afirma que la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se demanda establece que “...Cualquier modificación, bienhechurías o mejora mayor se harán (Sic) con permiso por escrito de la arrendadora, y salvo acuerdo en contrario, quedaran (Sic) al final del contrato en beneficio de esta (Sic) sin pago alguno para el arrendatario...” y, sin embargo, concluye sin fórmula de razonamiento alguno que dicha cláusula “...autoriza al arrendatario-demandado a efectuar modificaciones, construcciones o bienhechurías...”. Es evidente, de la propia cita textual hecha por el Sentenciador, que lo que las partes del convenio pactaron respecto al tema fue una doble condición suspensiva, a saber: Que para que el arrendatario pudiese construir, modificar o mejorar el inmueble arrendado requería de una previa autorización escrita de la arrendadora y, además, que para que dicho inquilino pudiese reclamar el pago por dichos conceptos necesitaba de un acuerdo expreso entre las partes en ese sentido; requisitos concurrentes estos que, de no ser satisfechos, traerían como consecuencia el que al final de la relación contractual las bienhechurías existentes en el terreno queden en beneficio de la arrendadora sin pago alguno para el arrendatario. En este orden de ideas es fácil apreciar que las conclusiones del Sentenciador del fallo analizado en el sentido de que “...efectivamente existen bienhechurías, construidas por el arrendatario, y que las mismas fueron autorizadas por su arrendadora...”; de que “...Por máxima (Sic) de experiencia, interpreta este Juzgador que las mismas fueron realizadas para desarrollar el objeto para el cual fue arrendado el lote de terreno, objeto este que no se estableció con claridad; solo (Sic) se limita a señalar que el arrendatario utilizará el inmueble a él arrendado para fines que constituyen el objeto de su profesión o aquellos directa o indirectamente relacionadas (Sic) con ella...” y de que “...se observa que la parte actora pretende aprovecharse de las bienhechurías construidas por la arrendataria, pues, considera este juzgador (Sic) no puede pretender beneficiarse del hecho de que actualmente existe sobre el lote de terreno arrendado una bienhechuría cuya construcción fue realizada debidamente en base a la autorización otorgada por en el contrato, y que como fue pactado también, quedaría en beneficio de la arrendadora al terminar la relación arrendaticia...” carecen de asidero legal alguno por dos (2) razones: La primera, porque semejantes conclusiones contrarían lo expresado en la propia cita del Sentenciador respecto de la cláusula contractual aludida, en el sentido de que es patente que lo querido por las partes al acordar las condiciones que regirían la eventual construcción de bienhechurías o mejoras por el arrendatario en el inmueble arrendado y la segunda, porque tergiversó lo dispuesto en la cláusula citada cuando estableció que la misma es una autorización genérica para construir de la arrendadora al arrendatario y como un acuerdo para que éste repitiese de aquélla lo que hubiese pagado por tal concepto, cuando, en realidad, lo que se desprende de su cita es que la referida cláusula únicamente establecía -como ya se dijo- la necesidad de contar con una autorización previa para construir y de un acuerdo específico sobre devolución de los gastos realizados.

Pero sin lugar a dudas lo que representa una contradicción insalvable en la motivación del fallo examinado es el hecho de que el Sentenciador concluyere, como lo hizo, que “...las bienhechurías existentes en el lote de terreno arrendado, para el desarrollo de la actividad comercial del arrendado, no cambian la naturaleza del bien arrendado, que sigue siendo un lote de terreno, contrariando así el contenido de la cláusula quinta, aun y cuando '…el arrendatario declara recibir el local a él arrendado en perfecto estado y así se obliga a devolverlo al finalizar el contrato...' ”; con lo que por una parte determina que el inmueble arrendado posee construcciones y bienhechurías circunstancia “no cambia su naturaleza” de ser un lote de terreno, sin edificar a su entender por cuanto esa es la razón por la cual decidió inadmitir la demanda, al considerar que no le era aplicable al caso las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Choca al intelecto que el Sentenciador admita que su razonamiento contraría lo dispuesto en una cláusula del contrato que se permite citar y según la cual el arrendatario declara que lo que recibe en arrendamiento es un local (es decir, una construcción existente en el terreno) cuya devolución se compromete a efectuar, en perfecto estado; para terminar considerando que el inmueble arrendado no está edificado.

Salta a la vista entonces la motivación contradictoria del fallo impugnado ya que su sentenciador, en el mismo aspecto de naturaleza del bien arrendado dice que en dicho terreno existen bienhechurías cuya propiedad le atribuye al arrendatario con base a la inspección judicial realizada en el curso del proceso, y luego decide que el terreno en cuestión no está edificado; agregando, además, que resulta “…innecesario analizar los recaudos probatorios consignados por las partes...” con lo que resulta ilógico, además de ilegal, que un juez dé por comprobado un hecho sin valorar las pruebas de autos. En consecuencia, es evidente que en cuanto a este punto de la naturaleza del bien inmueble arrendado; es decir, si éste se trata de un terreno no edificado, o si, por el contrario, cuenta con bienhechurías y construcciones en su superficie, el Sentenciador del fallo impugnado incurrió en motivaciones contradictorias en su sentencia, ya que declara que se trata de un terreno sin edificar que “...se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme lo prevé su artículo 3, literal “a”...” e inadmite la demanda; pero también afirma al mismo tiempo que sí existen construcciones en dicha parcela, y en consecuencia debió entonces admitir la demanda por el procedimiento especial de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y decidir el fondo de la controversia: es decir, si existía o no la deuda de las mensualidades reclamadas como causa para la resolución del contrato de arrendamiento.

Por otra parte, también es contradictoria; pero esta vez con respecto a lo actuado en el expediente N° 5519-13, la afirmación de la sentencia en el sentido de que la aludida inspección judicial con que considera demostrada la existencia de bienhechurías y construcciones en la parcela arrendada, fue promovida por el demandado; cuando lo cierto es que del examen de dicha prueba resulta evidente que quien la promovió fue la demandante en dicho proceso, Olga Teresa Tortolero de Sciamanna. En efecto, se lee en la copia certificada de dicho instrumento, que riela al folio 46 de este expediente como prueba documental de la agraviada, marcada “D”, lo siguiente: “En el día de hoy, once (11) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), siendo las 09:00 horas de la mañana, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Inmueble identificado con el Nro. Catastral 005-011-004-UO8-077-001-024-000-PBO-000, ubicado en el Sector La Morita del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a los fines de evacuar la prueba contenida en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante...”; con lo que se demuestra la señalada contradicción entre la prueba de autos y el señalamiento hecho en el fallo.

Como corolario de lo anterior, demostrado como ha sido que la sentencia denunciada es manifiestamente contradictoria en sus motivos, al plantear considerandos que recíprocamente se destruyen en relación al mismo punto de la naturaleza del bien dado en arrendamiento por Olga Teresa Tortolero de Sciamanna a Paolo Ramón de Luca Tortolero, con lo que resulta inmotivado el fallo del Tribunal de instancia; este Juzgador en sede Constitucional considera ajustada a derecho la petición de amparo hecha por la quejosa contra dicha sentencia, y en consecuencia debe declarar procedente la protección constitucional invocada, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente pronunciamiento. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la agraviada, ciudadana Olga Teresa Tortolero de Sciamanna, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad V-3.433.851, representada judicialmente por la Abogada Yusbeilin Mercedes Martínez Guzman, Inpreabogado No. 166.598, en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente No. 5519-2013 (nomenclatura de ese Tribunal). SEGUNDO: En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 30 de abril de 2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente No. 5519-2013, contentivo de acción de resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario intentada por la ciudadana Olga Teresa Tortolero de Sciamanna contra el ciudadano Paolo Ramón De Luca Tortolero, ambos identificados en autos. TERCERO: Una vez vencido el lapso de apelación, se ordena remitir el expediente Nº 5519-2013, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Juzgado Distribuidor correspondiente para que un Tribunal de igual jerarquía dicte nueva sentencia con la debida motivación. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Queda expuesta así, en los términos anteriores, la sentencia íntegra y definitiva en el presente procedimiento de amparo constitucional. Se advierte a las partes que el lapso para interponer el recurso de apelación establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales comenzará a transcurrir al día siguiente a que conste en autos la publicación del fallo. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza especialísima de la presente acción.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. En su oportunidad legal remítase el expediente a la distribución. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR




RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO




ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.


RCP/AHA/marivi
Exp.15.045.