REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de enero de 2015.
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA TERRAZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.402.260 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Giovanni Scarvaci y Joan Mary Scarvaci Bolívar, Inpreabogado Nros. 78.332 y 132.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPROARAGUA, C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de julio de 1975, bajo el N° 54 Tomo 06, llevado actualmente por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en la persona de su presidente, ciudadano MOISES EXPOSITO LUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-2.873.526 y a este en su propio nombre.
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL
EXPEDIENTE: 15.022.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada Joan Scarvaci, Inpreabogado N° 132.043, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA TERRAZA, plenamente identificado en autos, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó a este Tribunal que procediera a citar a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil vigente; este Tribunal a los fines de proveer acerca de la procedencia o no de su solicitud, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente contentivo del Juicio de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTILL, incoado por los abogados Giovanni Scarvaci y Joan Mary Scarvaci Bolívar, Inpreabogado Nros. 78.332 y 132.043, respectivamente, actuado en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA TERRAZA, plenamente identificado en autos, de se desprende que:
- En fecha 05 de noviembre de 2014, se recibió por distribución N° 0398, escrito libelar constante de (19) folios útiles, mediante el cual se demandó a la sociedad mercantil REPROARAGUA, C.A, supra identificada, en la persona de su representante legal ciudadano MOISES EXPOSITO LUIS, cédula de identidad N° V-2.873.526 y a este en su propio nombre.
- En fecha 21 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la anterior demanda y ordenó emplazar a la a la sociedad mercantil REPROARAGUA, C.A, supra identificada, en la persona de su representante legal ciudadano MOISES EXPOSITO LUIS, cédula de identidad N° V-2.873.526.
SEGUNDO: De lo anteriormente transcrito se observa que por error involuntario se ordenó emplazar solamente a la sociedad mercantil REPROARAGUA, C.A, supra identificada, en la persona de su representante legal ciudadano MOISES EXPOSITO LUIS, cédula de identidad N° V-2.873.526; siendo esto incorrecto, ya que ha debido emplazarse tanto a la co-demandada: sociedad mercantil REPROARAGUA, C.A, como al co-demandado ciudadano MOISES EXPOSITO LUIS, conforme fue solicitado en el escrito libelar. Así se declara.
En relación al acto de la citación, como formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, resulta oportuno para quien decide citar lo sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia N° 312, de fecha 11 de octubre de 2001, Expediente N° 00-420, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“(…) …la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…
…En este sentido la doctrina autoral patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, ha señalado:
“...D) CARACTERÍSTICAS:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1)En cuanto a Institución Procesal:
Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal.”
2) En cuanto a Formalidad Procedimental:
La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado....” (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)… (…). Subrayado de este Tribunal.
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se colige que la citación es un acto procesal de formalidad necesaria para la validez del juicio; toda vez que comprende una garantía aunada al principio del contradictorio, cuyo carácter de rango constitucional interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. Así se declara.
En tal sentido, resulta necesario para este Juzgador traer a colación lo establecido en el primer aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…)”.
Por su parte, dispone el artículo 211 ibidem que:
“(...) No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. (…)”.
TERCERO: En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador en aras de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de admisión dictado por este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2014, que riela al folio (62), del presente expediente. A los efectos se declaran nula de nulidad absoluta, todas las actuaciones dictadas por este Tribunal en el presente Procedimiento, a partir del auto supra mencionado y su tramitación, las cuales rielan desde el folio (62 al 90) del expediente, ambos inclusive, así como las contenidas en el Cuaderno de Medidas, las cuales rielan desde el folio (01 al 21) de dicha pieza y se ordena proveer por auto separado sobre la admisión de la presente demanda. Así se decide.
EL JUEZ
ABG. RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG, ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/mt.-
EXP. N° 15.022.-
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