REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de enero de 2015
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUILLERMO DE LA CRUZ POZO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.284.879. Apoderadas Judiciales: Abogadas Dorys Day Zambrano y Aura Josefina Linares Rodríguez, Inpreabogado No. 61.978 y 67.203 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLOR DE MARÍA ORIQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.267.957. Apoderados Judiciales: Abogados Magaly del Carmen Delgado Arcila, Eduardo José Delgado Arcila y Cruz Edgar Delgado, Inpreabogado Nos. 139.219, 211.700 y 26.953 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 14.828
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 30 de octubre de 2013, por el ciudadano Guillermo de la Cruz Pozo, asistido por la abogada Iris Violeta Castellano, Inpreabogado No. 86.149, contentivo de la pretensión de divorcio ordinario, fundamentado en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil referida al ABANDONO VOLUNTARIO, constante de dos (02) folios útiles, incoada contra su cónyuge Flor de María Oriquin.
En fecha 12 de diciembre de 2013 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 18).
En fecha 17 de diciembre de 2013 la apoderada judicial del actor, Abogada Iris Violeta Castellano, dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de la compulsa y de haber entregado los emolumentos (folio 19).
En fechas 29 de enero y 19 de febrero de 2014 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, consignó boletas de notificación firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en materia de familia y de citación firmada por la demandada (folios 21 y 23).
En fecha 07 de abril y 23 de mayo de 2014 este Tribunal llevó a cabo los actos conciliatorios y el actor insistió en continuar con el divorcio (folios 25 y 26).
En fecha 28 de mayo de 2014 compareció por ante este Tribunal la demandada Flor de María Oriquin y confirió poder apud acta a los Abogados Magaly del Carmen Delgado Arcila, Eduardo José Delgado Arcila y Cruz Edgar Delgado, Inpreabogado Nos. 139.219, 211.700 y 26.953 respectivamente (folio 27).
En fecha 02 de junio de 2014 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, en donde el actor insistió en la continuación del juicio de divorcio y la demandada negó, rechazó y contradijo el contenido del libelo, además consignó el escrito de contestación (folio 30).
En fechas 25 y 27 de junio de 2014 las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas (folios 33 y 34).
En fecha 27 de junio de 2014 el actor confirió poder apud acta a las Abogadas Dorys Day Zambrano y Aura Josefina Linares Rodríguez, Inpreabogado No. 61.978 y 67.203 respectivamente y revocó expresamente el poder otorgado a la Abogada Iris Violeta Castellano (folio 35).
En fecha 30 de junio de 2014 este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 36).
En fecha 08 de julio de 2014 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el actor y la demandada (folios 77 y 78).
En fecha 11 de julio de 2014 este Tribunal declaró desierto los actos de declaración de los ciudadanos Yenny Orlando Soublet Toro, Abdulio Rafael Gómez Sánchez, Milena de Jesús Díaz Corona, Luis Enrique Paredes Crespo, Morella Coromoto Moreno Bolívar y Viviana Castrillón Mejía (folios 79 al 81).
En fecha 14 de julio de 2014 la coapoderada judicial del actor, Abogada Aura Linares, solicitó que se fijase nueva oportunidad para la deposición de los testigos, cuyos actos se declararon desierto (folio 82).
En fecha 15 de julio de 2014 este Tribunal declaró desierto los actos de declaración de los ciudadanos Yenny Jully Blanco Gómez, Carlos Enrique Gómez Martelo y Jorge Charles Solís (folios 83 al 85).
En fecha 17 de julio de 2014 este Tribunal fijó nueva oportunidad para de la declaración de los ciudadanos Yenny Orlando Soublet Toro, Abdulio Rafael Gómez Sánchez, Milena de Jesús Díaz Corona, Luis Enrique Paredes Crespo, Morella Coromoto Moreno Bolívar y Viviana Castrillón Mejía (folio 86).
En fecha 21 de julio de 2014 la coapoderada judicial de la demandada, Abogada Carmen Delgado Arcila, solicitó que se fijase nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos Jenny Blanco, Carlos Gómez y Jorge Solís, siendo acordado por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2014 (folios 87 y 88).
En fecha 31 de julio de 2014 se llevó a cabo los actos de declaración de los ciudadanos Yenny Orlando Soublet Toro y Obdulio Rafael Gómez (folios 89 al 92).
En fecha 04 de agosto de 2014 se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana Morella Coromoto Moreno y se llevó a cabo la declaración de la ciudadana Viviana Castrillón. Asimismo, la coapoderada judicial del actor solicitó que se fijase nueva oportunidad para la testigo cuyo acto se declaró desierto (folios 94 al 96).
En fecha 05 de agosto de 2014 este Tribunal declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana Milena de Jesús Díaz Corona y se llevó a cabo le acto de deposición del ciudadano Luis Enrique Paredes (folios 97 al 99).
En fecha 07 de agosto de 2014 este Tribunal fijó nueva oportunidad para el acto de declaración de la ciudadana Morella Coromoto Moreno (folio 100).
En fecha 23 de septiembre de 2014 este Tribunal declaró desierto los actos de los ciudadanos Morella Coromoto Moreno, Jenny Jully Blanco, Carlos Enrique Gómez y Jorge Charles Solís (folios 101 al 104).
En fecha 17 de octubre de 2014 la coapoderada judicial de la demandada, Abogada Magaly del Carmen Delgado, consignó escrito de informes (folio 105).
Visto el informe presentado por la demandada y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que en fecha 28 de agosto de 1996 contrajo matrimonio con la ciudadana Flor de María Oriquin por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Girardot, Prefectura José Antonio Páez, Maracay Estado Aragua y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Santa Rita, Avenida Principal Rio Banco No. 20, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
- Que procrearon una hija que lleva por nombre Rossmery Karina de la Cruz Oriquin, quien es mayor, con cédula de identidad No. V- 20.451.530.
- Que durante los primeros años de su matrimonio todo era armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, sin embargo el día 10 de febrero de 1998 su cónyuge “… sin razón alguna abandono todas su obligaciones en el hogar que juntos compart[ían] desde [su] matrimonio, dejando de cumplir con las obligaciones derivadas del matrimonio sin justa causa y de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común desasistiendo los deberes inherentes al matrimonio, con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, y hasta la presente fecha no intentó reconciliación alguna viviendo cada uno en domicilios diferentes sin interferir el uno en la vida del otro…”.
Por las razones expuestas solicitó que se declarase con lugar la demanda de divorcio interpuesta contra su cónyuge FLOR DE MARÍA ORIQUIN, plenamente identificada, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil.
1.2 Hechos alegados por la parte demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente la coapoderada judicial de la demandada, Abogada Magaly del Carmen Delgado, negó, rechazó y contradijo de forma genérica la demanda.
Además alegó:
- Que el último domicilio conyugal fue en el Apartamento No. 96, piso 9, Torre “A” del Edificio “La Ceiba”, ubicado en la Calle Carabobo, Maracay, Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot del Estado Aragua.
- Que el ciudadano Guillermo de la Cruz Pozo compró el mencionado apartamento en fecha 29 de septiembre de 2006 y que su poderdante dio su consentimiento para que realizara dicha operación, por lo que “… niega que [su] poderdante y el demandante se encontraren viviendo cada uno su vida en domicilios diferentes desde el 10 de febrero del 1998, pues realizaron actos jurídicos en común dentro del ejercicio pleno y eficaz de la comunidad de gananciales matrimoniales como en consonancia con los deberes de cohabitación, asistencia, seguridad y estabilidad propias del matrimonio y proporcionándole a su CONYUGE con actos como éstos la protección que ofrece el matrimonio…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la demanda de divorcio incoada por el actor, motivada en la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal pasa a considerar y a precisar ciertos términos:
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“(…) El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.), como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyo significado son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa (…)” (Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada:
En este sentido, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros; es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio; y es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, sentencia Nº. 790, de fecha 18 de Diciembre del 2003, señaló que el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino:
“(...) el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (...)”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado:
“(…) Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu (...)”.
Por su parte, quien decide estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”. (Cursiva y subrayado del Sentenciador).
De las disposiciones legales antes transcritas y vistos los alegatos expuestos por las partes este Tribunal establece que le corresponde al actor probar el vínculo matrimonial con la ciudadana Flor de María Oriquin, que procrearon una hija que lleva por nombre Rossmery Karina de la Cruz, quien es mayor de edad y que fue objeto de abandono voluntario e injustificado por parte de su cónyuge desde el 10 de febrero de 1.998. Por su parte, le corresponde a la demandada probar que el último domicilio conyugal fue en el Apartamento No. 96, Piso 9, Torre “A” del Edificio “La Ceiba”, ubicado en la Calle Carabobo, Maracay, Andrés Eloy Blanco, Municipio Girardot, Estado Aragua. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, quien decide procede a valorar los medios de pruebas aportados por las partes en el curso del proceso, de la forma siguiente:
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
- Con relación al “Principio de la Comunidad de la Prueba y al mérito favorable en los autos” hecho valer por la actora, este Juzgador hace constar que conforme a la doctrina nacional dicho alegato resulta contrario al criterio de nuestro máximo Tribunal. Así tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia del 17-02-2004 (Caso “Colegio Amanecer C.A.”) ha expresado:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte…”.
Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser valorado. Así se establece.
Documentales:
- Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 28 de agosto de 1996 (folio 08 y 09), el cual por tratarse de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos Guillermo de la Cruz Pozo (actor) y Flor de María Oriquin (demandada). Así se establece.
- Copia certifica de la partida de nacimiento de la ciudadana Rossmery Karina de la Cruz, emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 21 de enero de 1991 (folio 16), quien decide observa que se trata de un documento público administrativo promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado en forma de derecho alguna por su contraparte, por lo que goza de valor probatorio para demostrar la mayoridad de la ciudadana antes identificada, quien es hija de los ciudadanos Guillermo de la Cruz Pozo y Flor María Oriquin. Así se decide.
Testimoniales:
- Con relación a la deposición de la ciudadana Yenny Orlando Soublet, con cédula de identidad No. 8.634.023 (folios 89 y 90), quien decide considera necesario resaltar el contenido de la respuestas dadas a las preguntas numeradas primera, segunda y tercera formuladas por la parte actora y que consta en el acta de deposición (folios 89 y 90), que textualmente señala lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano GUILLERMO DE LA CRUZ POZO? Contestó: “Si lo conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde lo conoce y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “de la Residencia La Ceiba yo soy de seguridad, tengo como 16 años conociéndolo y tengo 18 años trabajando allí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLOR DE MARIA ORIQUIN? Contestó: “No la conozco”(…)”.
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas por la parte actora al ciudadano Obdulio Rafael Gómez Sánchez, con cédula de identidad No.V-10.370.191, en donde manifestó en la primera, segunda y tercera pregunta del acta de deposición lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano GUILLERMO DE LA CRUZ POZO? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde lo conoce y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “de la Residencia La Ceiba, tengo cinco años laborando en la misma residencia”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLOR DE MARIA ORIQUIN? Contestó: “No” (…)”.
Asimismo, en relación a la declaración de la ciudadana Viviana Castrillón Mejía, con cédula de identidad No. V- 16.227.047, quien decide resalta las respuestas dadas a la primera, segunda y tercera pregunta formuladas por el promovente y que consta en el acta de deposición (folio 96), en la forma siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano GUILLERMO DE LA CRUZ POZO? Contestó: “Lo conozco de vista, las veces que lo he saludado, en el momento que uno entra y sale, ya que es mi vecino de enfrente”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde lo conoce y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Lo conozco del edificio La Ceiba, donde vivo desde hace tres años que me mude allí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLOR DE MARIA ORIQUIN? Contestó: “No la conozco” (…)”.
Finalmente, en lo atinente a la deposición del ciudadano Luis Enrique Paredes Crespo, con cédula de identidad No. V- 9.645.943, cuya acta de declaración riela a los folios 98 y 99, este Juzgador igualmente destaca el contenido de las respuestas dadas a las preguntas primera, segunda y tercera formulas por la parte actora, quien manifestó lo siguiente: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano GUILLERMO DE LA CRUZ POZO? Contestó: “Si claro aproximadamente en el año 2007”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, de donde lo conoce y desde hace cuanto tiempo? Contestó: “Bueno somos vecinos del 2007, nos hemos saludados en el ascensor, en el pasillo, y en el año 2007, fui presidente del condominio y pienso y como presidente del condominio debe uno conocer inquilinos y propietarios y en muchas ocasiones tuvimos que hablar de su condición de la morosidad y en ese momento uno conoce a la persona y mas a el que es mi vecino”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana FLOR DE MARIA ORIQUIN? Contestó: “No, no la conozco” (…)”.
Vistas las respuestas dadas por los mencionados testigos, quien decide observa que los mismos son contestes en afirmar que conocen de la Residencia La Ceiba al actor Guillermo de la Cruz Pozo, sin embargo sostienen que desconocen a la demandada Flor de María Oriquin, por lo que mal podrían declarar sobre la presunta conducta omisiva de ésta y en consecuencia sobre el abandono voluntario que aduce haber sufrido el actor desde el 10 de febrero de 1998. Por lo tanto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador desecha las declaraciones de los testigos por las razones anteriormente explicadas. Así se declara
- Con respecto a la declaración de los testigos Milena de Jesús Díaz y Morrella Coromoto Moreno, con cédula de identidad Nos. V-7.236.334 y V-7.293.653 respectivamente, este Juzgador declaró desierto dichos actos en fecha 05 de agosto y 23 de septiembre de 2014 (folios 94 y 97).
Por su parte, la demandada promovió en el curso del proceso, las siguientes pruebas:
Documentales:
- En relación a la copia certificada del documento de compra y venta sobre un inmuebles ubicado en la torre “A” del edificio Residencias La Ceiba, Piso 9, Apartamento No. 96, registrado por ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 26 de septiembre de 2006 (folios 59 al 76), este Juzgador observa que se trata de un documento público que no guarda relación con el abandono voluntario alegado por el actor, ni con el último domicilio conyugal afirmado por la demandada, en consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.
Testimoniales:
- Con respecto a la declaración de los ciudadanos Jenny Jully Blanco, Carlos Enrique Gómez y Jorge Charles Solís, este Juzgador declaró desierto tales actos en fecha 24 de septiembre de 2014 (folios 102, 103 y 104).
Ahora bien, valorados cada uno de los medios probatorios traídos al proceso quien decide concluye que la parte actora GUILLERMO DE LA CRUZ POZO, no probó el abandono voluntario e injustificado que aduce haber sufrido por parte de su cónyuge e igualmente la demandada FLOR DE MARÍA ORIQUIN, no logró demostrar que el último domicilio conyugal era en el Apartamento, No. 96, Piso 9, Torre “A” del Edificio La Ceiba. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos afirmados en la demanda conforme al artículo 254 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal considera conforme a derecho declarar sin lugar la demanda de divorcio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en la segunda (2º) causal del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano GUILLERMO DE LA CRUZ POZO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.284.879 y de este domicilio, contra la ciudadana FLOR DE MARÍA ORIQUIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.267.957 de éste domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP. Nº 14.828
RCP/AH/Maria.
En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 pm.
El Secretario
|