REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de enero de 2015
204° y 155°
Sede Civil

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO y YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.310.651 y V- 16.864.207 respectivamente y domiciliados en la Urbanización La Barraca, Calle 13, anexo casa 10 planta alta, Maracay, Estado Aragua.
Apoderados Judiciales: Abogados Luis Alberto Pérez y Pedro III Yarzagaragay Pérez Cabrice, Inpreabogado Nos. 94.064 y 51.222 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ARASELY JOSEFINA LEAL DE ALARCÓN y RAMÓN ANTONIO ALARCÓN MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.992.133 y V- 7.230.275 respectivamente y de este domicilio.
Apoderadas Judiciales: Abogadas Anabel Márquez y Endrina Alarcón, Inpreabogado Nos. 189.204 y 228.099 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 14.968
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisados exhaustivamente las actuaciones que integran el presente expediente este Juzgador considera oportuno describir las actuaciones siguientes:

En fecha 27 de octubre de 2014 las coapoderadas judiciales de la parte demandada, Abogadas Anabel del Carmen Márquez y Endrina Roxana Alarcón, consignaron escrito de oposición de cuestiones previas (folios 189 al 195 de la 1era pieza).

En fecha 07 de noviembre de 2014 el coapoderado judicial de los actores, Abogado Luis Alberto Pérez, consignó escrito de rechazo y contradicción a las cuestiones previas opuestas por los demandados (folios 207 al 216 de la 1era pieza).

En fecha de 18 noviembre de 2014 la coapoderada judicial de los demandados, Abogada Endrina Roxana Alarcón, presentó escrito de conclusiones de cuestiones previas (folios 02 al 20 de la 2da pieza).

En fecha 18 de noviembre de 2014 el Abogado Luis Alberto Pérez, en su carácter de coapoderado judicial de los actores impugnó el escrito de conclusiones y solicitó “… que sean desechados tales supuestas conclusiones que no existen en el Código de Procedimiento Civil…”. Asimismo, en la misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia (folio 37 al 39 de la 2da pieza).

En fecha 21 de noviembre de 2014 este Tribunal ordenó el procedimiento por cuanto detectó vicios en la citación personal y declaró citados válidamente a los demandados desde el 27 de octubre de 2014, fecha en la cual presentaron escrito de oposición de cuestiones previas (folios 40 y 41 de la 2da pieza).

En fecha 04 de diciembre de 2014 la coapoderada judicial de la demandada, Abogada Anabel Márquez ratifica el escrito de cuestiones previas y el de conclusiones (folio 42).

En fecha 10 de diciembre de 2014 el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Pedro III Pérez, solicitó que se declarase improcedente la solicitud de la Abogada Anabel Márquez (folio 43).

En fecha 15 de diciembre de 2014 la Abogada Endrina Alarcón, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito donde nuevamente ratifica el escrito de cuestiones previas y el de conclusiones (folios 46 y 47).

En fecha 08 de enero de 2015 la coapoderada judicial de la parte demandada, Abogada Endrina Alarcón, consignó escrito donde manifiesta que los actores no agotaron la vía administrativa. Por su parte, el Abogado Luis III Pérez, en su carácter de coapoderado judicial de los actores solicitó que se declarase improcedente por retardo tal solicitud (folios 50 al 52).

De las actuaciones descritas quien decide concluye lo siguiente:

1. Tanto el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por las Abogadas Anabel del Carmen Márquez y Endrina Alarcón, en su carácter de apoderadas judiciales de los demandados, así como el escrito de contestación, oposición y rechazo a las cuestiones previas, consignado por el Abogado Luis Alberto Pérez, fueron presentados de forma anticipada; es decir, antes que comenzara a transcurrir la etapa procesal correspondiente, lo que demuestra la diligencia por parte de los mencionados abogados en la defensa de los derechos de sus representados. Por tanto, este Juzgador los consideran actos ilico modo, y en consecuencia válidos en sus contenidos. Así se decide.

2. Vistos los constantes escritos presentados por las apoderadas judiciales de la parte demandada, donde ratifica las cuestiones previas opuestas, así como las diligencias y escritos consignados por los apoderados judiciales de la parte actora, y en virtud que la parte demandada opuso cuestiones previas, lo cual dio inicio a la incidencia, quien decide considera necesario aclararle a las partes el cómputo como se ha sustanciado la presente causa, por cuanto los lapsos de cada una de las etapas procesales deben dejarse transcurrir íntegramente:

- El 27 de octubre de 2014 los demandados opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fecha en la cual este Tribunal los declaró válidamente citados. Por tanto el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente; vale decir, los días 28, 29, 30 y 31 de octubre, 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 y 24 de noviembre de 2014.

- El lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas opuestas conforme a los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento, que en el presente caso correspondió a los días de despacho 26, 27, 28 de noviembre, 01 y 02 de diciembre de 2014.

- Por cuanto los actores consignaron escrito de contestación, rechazo y oposición de cuestiones previas de forma anticipada, el cual se tiene como válida conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, se dio inicio de pleno derecho a la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, cuyo días de despacho correspondió a los días 04, 05, 09, 10, 12, 15, 16 y 17 de diciembre de 2014.

- Las vacaciones decembrinas comenzó desde el día 19 de diciembre de 2014 hasta el 06 de enero de 2015, ambas fechas inclusive.

- El término para sentenciar la incidencia a tenor del artículo 352 ejusdem comenzó a transcurrir a partir del vencimiento de la articulación probatoria, a saber los días de despacho 18 de diciembre de 2014, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de enero de 2015.

Visto lo anterior y estando dentro del término para emitir pronunciamiento en relación a la incidencia de cuestiones previas, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
I
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LOS DEMANDADOS Y CONTRADECIDAS POR LOS ACTORES

Las Abogadas Anabel del Carmen Márquez y Endrina Alarcón opusieron las siguientes cuestiones previas:

“La Falta de cualidad de parte del actor para intentar o sostener el juicio, de acuerdo a lo pautado en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proce[do] a oponer la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA (…), quien manifiesta ser la esposa del ciudadano DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO en la presente demanda, mientras que este mismo aparece en el contrato de Opción de Compra- Venta, en su estado civil soltero, es decir la ciudadana YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA, antes identificada, no aparece en el documento de Opción de Compra-Venta realizado, el cual es el instrumento principal de dicha acción, por ende su falta de cualidad como parte actora”.

Que “… de los datos enunciados en el contrato de Opción de Compra-Venta, se evidencia del hecho que para la firma del mismo, el ciudadano DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO (…), aparece con una cédula de identidad, en la cual su estado civil es soltero, evidenciándose la mala fe de su parte…”.

Que “… mal puede la parte accionante YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA (…), pretender el cumplimiento de un contrato cuando ésta nunca ha celebrado contrato alguno con la parte demandada, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la relación contractual de la indicada parte litigante…”.

Fundamentó la cuestión previa en la sentencia de fecha 20 de junio de 2011 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Además opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando:

Que “… por cuanto la parte demandante, no agotó previo a la interposición de la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo correspondiente, tal cual como se encuentra contenido en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA…”.

Que “… para toda aquella demanda donde la pretensión verse sobre la entrega y produzca la perdida de la posesión de una vivienda para el demandado, es obligatorio cumplir con el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5º y siguientes del referido Decreto Ley, por lo tanto, ante la falta de presentación conjuntamente con el libelo de la demanda de la constancia que acredite el cumplimiento del trámite administrativo previo ante MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, la presente demanda en curso, queda sin efecto según lo estipulado en el Decreto Ley, al referirse que la parte demandante debió acudir previamente a la vía administrativa (…). Y por lo tanto ciudadano Juez, en concordancia con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, solicito que quede extinta y desecha la presente demanda (…)”.

Subsumió las afirmaciones de hecho en el ordinal 11 del artículo 346 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código de Procedimiento Civil, así como en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por su parte, el coapoderado judicial de la parte actora, Abogado Luis Alberto Pérez, consignó escrito de rechazo y contradicción de las cuestiones previas, alegando:

Que “… las apoderadas judiciales de la parte demandada intencionalmente tratan de confundir a este Tribunal, haciendo creer que sus falaces argumentos de supuesta Falta de Cualidad “del actor” se corresponde con la previsión del mencionado ordinal 2 del artículo 346 euisdem, que se refiere a la falta de legitimación de la persona del actor. Lo que son dos instituciones distintas, que en todo caso los hechos articulados para soportar la opuesta jamás podrán constituir fundamento para su procedencia…”.

Que “… la parte demandada (…), no alega que la actora se halle en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1.144 del Código Civil (…), ni lo acredita de forma alguna, en el sentido de que tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por lo que es obligatorio concluir que ambos integrantes del litisconsorcio activo (personas naturales, mayores de edad y civilmente hábiles) están plenamente capacitadas para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente solicito sea declarada SIN LUGAR la cuestión previa…”.

Que en “… el caso de que la defensa opuesta lo sea efectivamente por falta de cualidad, como defensa de fondo, aleg[a] expresamente que con tal actuar, la parte demandada ha renunciado a las cuestiones previas opuestas y dicho escrito debe ser tomado como contestación al fondo de la demanda y por lo tanto solicito pronunciamiento expreso…”.

Que el argumento de la falta de cualidad del actor “… es igualmente infundado y contrario a derecho, puesto que no puede negar la condición o estado civil de casados de los integrantes del litisconsorcio activo, que se hace igualmente necesario, por la naturaleza de los intereses, bienes tutelados y pretensión procesal conforme a la ley…”.

Asimismo rechaza y contradice la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, afirmando:

Que “… la pretensión ejercida en este caso por [sus] representados contra la parte demandada oponente de las cuestiones previas, lo es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA DE UN INMUEBLE en los términos expresados en la demanda que encabeza éstas actuaciones y que doy aquí por reproducida totalmente y, de una simple lectura de la misma, se evidencia que contiene todos los elementos exigidos no sólo por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sino por todo el ordenamiento jurídico vigente…”.

Que “… los hechos articulados en el escrito de oposición de esta cuestión previa, no permiten la subsunción de los mismos en algunos de los supuestos contemplados en dichas normas de excepción previstas en los artículos 1 al 11 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y; por otro lado, tales disposiciones no contemplan una prohibición general que pueda constituir causal de inadmisibilidad de la pretensión como la ejercida en la demanda aquí planteada… ”.

Que “… resultan afirmaciones totalmente falsas, expresar que la pretensión se trata de un cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, cuando es claro que lo es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y con relación a la invocación de aplicación de las disposiciones de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas resulta totalmente absurda por no tener aplicación sobre la Pretensión Procesal aquí ejercida, es decir, son impertinentes…”.
II
MOTIVA

Ahora bien, visto los alegatos expuestos por las partes este Tribunal pasa a decidir la procedencia o no de las cuestiones opuestas por la demandada y rechazada por los actores, de la forma siguiente:

En relación al ordinal segundo (2º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que según los demandados se refiere a la “falta de cualidad”, este Juzgador observa que tal como lo afirma los actores, la demandada confunde dos instituciones totalmente distintas, a saber: legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad procesal y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o cualidad.

El mencionado ordinal solo prevé el supuesto de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, el cual se refiere a la capacidad procesal de la parte actora (legitimatio ad processum), es decir, la aptitud que tiene una persona (natural o jurídica) para ejercitar actos procesales válidos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:

“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”

Mientras que la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio, denominada también como cualidad.

En este sentido, el exmagistrado Pedro Alid Zoppi, enseña que existen diferencias entre la legitimación procesal y la legitimación en la causa, en la forma siguiente:

“… la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código (o calidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad, interdicción (…), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés, y de ahí que la primera –repetimos-significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad y la segunda –antes como excepción propia y ahora como de fondo- conduce a desechar la demanda, es una cuestión que atañe al derecho deducido…” (Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. Pág. 108).

En este orden de ideas, una persona sea natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej: propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej: la persona hábil que demanda por ejecución de hipoteca y no es propietario de inmueble hipotecado).

De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable; pero la falta de cualidad es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como defensa de fondo, la cual será resuelta en la sentencia de mérito como punto previo, tal como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el caso bajo estudio, este Juzgador concluye que la parte demandada no subsume el supuesto de hecho –que la ciudadana YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA no figura en el contrato cuyo cumplimiento se pretende, por tanto carece de cualidad-, con el supuesto de la cuestión previa opuesta –ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio-, además que no se desprende de los autos que los actores DANNY ROLANDO SOLORZANO LIEVANO y YURIVIE ALEJANDRA SOSA MANTILLA, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, este Juzgador considera oportuno precisar lo siguiente:

En fecha 06 de mayo de 2011 fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.668 el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para brindar protección a las “…arrendatarias o arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuario de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario…” (artículo 1), contra cualquier medida de naturaleza administrativa o judicial, que pudiere derivar en la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal. De esta forma se observa que el norte de este instrumento legal es el impedir la materialización de un desalojo injusto y arbitrario.

Cabe destacar que dicho Decreto surge como medida tomada por el Estado para garantizar el derecho que tiene todo ser humano de habitar un recinto adecuado y digno, que permita el crecimiento, desenvolvimiento y desarrollo personal y familiar. El derecho a la vivienda es un derecho humano inherente a toda persona, tal como lo dispone el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo convenios internacionales suscritos por el Estado venezolano (Declaración Internacional de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), por lo que constituye obligación de todos los jueces de la República aplicar de forma preferente las disposiciones legales destinadas a resguardar tal derecho.

En sintonía con lo anterior, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta, Expediente No. AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013, con ocasión al recurso de interpretación de los artículos 1º, 3º, 5º y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde señaló:

“… Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental…”.

Respecto al ámbito de aplicación del Decreto la misma sentencia señala que “… ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarias o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario…”. Asimismo insiste la Sala que el mencionado Decreto no se circunscribe únicamente al campo de las relaciones arrendaticias, sino por el contrario comprende “… cualquier juicio que pudiere conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar…”.

Ahora bien, el citado Decreto contempla dos supuestos jurídicos, a saber: 1) si el juicio no se ha iniciado, debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículo 5 al 11, que se refiere al procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, el cual se inicia mediante solicitud escrita interpuesta por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat; y 2) si el juicio está en curso el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 12 (procedimiento previo a la ejecución de desalojos).

En relación al primer supuesto citado el Decreto prevé expresamente en su artículo 10, que “… no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. En este orden de ideas, la sentencia ya referida, es meridianamente clara cuando afirma: “… Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley… ”.

En el caso bajo estudio, quien decide observa que los actores pretende el cumplimiento del contrato que a su decir es de venta, suscrito en fecha 09 de agosto de 2013 (folio 45 al 47 de la 1era pieza), cuyo negocio jurídico recayó sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda con mejoras sobre ella construida, distinguida con el No. 26 del Parcelamiento “Urbanización La Fontana”, ubicado en la Prolongación de la Avenida Aragua, Parcela No. 36, Asentamiento Campesino La Morita I, Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua; y como consecuencia de ello además solicitan “…la entrega material real y efectiva del inmueble vendido en las mismas y perfectas condiciones en que se vendió, en el lapso de ejecución voluntaria de la sentencia…”. También advierte que el presente juicio se inició por demanda admitida en fecha 18 de julio de 2014; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del señalado Decreto. Por ello, nos encontramos en el primer supuesto contemplado en el artículo 5 y siguientes de dicha normativa, con lo que, en estricto cumplimiento a los postulados Constitucionales y legales que rigen la materia, citados en párrafos anteriores, y la sentencia de la Sala de Casación Civil ya indicada, resulta procedente en derecho declarar la necesidad legal de agotar el procedimiento administrativo previo a la instauración del litigio en sede judicial. Así se decide.

Por otra parte, pero en igual sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil contempla que: “… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley…” (Negrita de este Tribunal).

En este sentido y en vista de que existe una causal de inadmisibilidad de la demanda conforme a la disposición expresa del artículo 10 del tan mencionado Decreto, que impide conocer el mérito de la causa hasta que se haya cumplido con el procedimiento administrativo previo, resulta conforme a Derecho para quien decide declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, como corolario de todo lo expuesto, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las Abogadas Anabel Márquez y Endrina Alarcón, Inpreabogado Nos. 189.204 y 228.099 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se desecha la demanda y se extingue el proceso conforme al artículo 356 ejusdem.

TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
El Secretario
RCP/AH/María.
EXP. No. 14.968