REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Enero de 2.015.
204° y 155°
DEMANDANTE: Ciudadanos MAXVELINE EREIDA VERA DE SÁNCHEZ, JESÚS ALIRIO VERA GUILLEN, DARCY CONSUELO VERA DE PIÑA, ELIO ALBERTO VERA GUILLEN, CARMEN ALICIA VERA GUILLEN, MIGUEL ANGEL VERA GUILLEN, Y OMAR ALONZO VERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-7.237.562; V-5.263.999; V-3.840.578; V-3.517.442; V-3.517.441; V-3.034.986; V-3.031.609 respectivamente, y de este domicilio.
Apoderados Judiciales : abogados DORYS DAY ZAMBRANO; ALIDA ROSA FERNÁNDEZ DE PERDOMO; AURA JOSEFINA LINARES RODRÍGUEZ; PEDRO DOMINGO MARTOS SALAS; Y ZULEYMA DEL VALLE ABREU PARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.978; 54.491; 67.203; 94.593; y N° 147.509
DEMANDADOS: Ciudadanos ELSY FRANCISCA VERA GUILLÉN, EMIRO ANTONIO VERA GUILLÉN Y EN REPRESENTACIÓN DE CARLOS ENRIQUE VERA GUILLEN (DIFUNTO) LOS CIUDADANOS BLANCA MARYURY VERA PERDOMO Y ELIO JONATHAN VERA PERDOMO; venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° V-4.567.825; V-7.219.058; V-7.176.958; V-12.569.740 y V-14.882.245, y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE: 15.034
DECISIÓN: Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva.
Vista la anterior demanda presentada por la abogada en ejercicio DORYS DAY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.978, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAXVELINE EREIDA VERA DE SÁNCHEZ, JESÚS ALIRIO VERA GUILLEN, DARCY CONSUELO VERA DE PIÑA, ELIO ALBERTO VERA GUILLEN, CARMEN ALICIA VERA GUILLEN, MIGUEL ANGEL VERA GUILLEN, Y OMAR ALONZO VERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-7.237.562; V-5.263.999; V-3.840.578; V-3.517.442; V-3.517.441; V-3.034.986; V-3.031.609 respectivamente, y de este domicilio, y estando en la oportunidad legal de la admisión, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia. Señala la parte actora en su escrito libelar, los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
“(…)…El objeto de la pretensión de la presente demanda es la liquidación y partición de la masa hereditaria de la causante FRANCISCA MARÍA GUILLÉN DE VERA, concretamente el Bien Inmueble descrito en el numeral 2 del Capítulo III de la Masa Hereditaria…
…Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida Principal de la “La Cooperativa N° 91, Parroquia Las Delicias del Municipio Girardot del Estado Aragua, con Catastro actual N° 01-05-03-02-0-016-001-002-000-000-000 y alinderado de la siguiente forma: NORTE: Con casa que es o fue de Cornelio Crespo; SUR: Con su frente Avenida Principal de La Cooperativa; ESTE: Con casa que es o fue de Julio Pateta; OESTE: Con terreno Municipal, que le perteneció a la causante FRANCISCA MARÍA GUILLEN DE VERA, mediante TITULO SUPLETORIO, debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha: Doce de Abril del Año de Un Mil Novecientos Setenta y Siete (12/04/1977)…
…de pedir en nombre de mis poderdantes la partición, división, y liquidación de la masa Hereditaria de la causante FRANCISCA MARÍA GUILLÉN DE VERA, ut supra identificada, en virtud que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los condóminos demandar la partición…(…)”.
A este respecto, la parte actora consignó anexo al libelo de la demanda, entre otros el siguiente recaudo:
• Original del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Abril de 1977.
Ahora bien, Por cuanto este Juzgador observa que ha concluido el lapso otorgado a la parte demandante mediante auto de fecha 19 de Enero de 2.015, sin que la misma diera cumplimiento a la obligación de consignar el instrumento debidamente registrado del cual se derive la existencia de la comunidad por ella invocada, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, establece que:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)” [Negrillas nuestras].
Por su parte el artículo 777 ibidem señala que:
“(…) La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes (…)”.(subrayado del Tribunal)
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demanda, el título que origina la comunidad, y en el caso de partición de comunidad hereditaria, este instrumento debe demostrar de manera fehaciente, la existencia de dicha comunidad, haciendo factible y viable intentar la acción de partición, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley. Así se establece.
En abono a lo anteriormente descrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada en fallo del 26 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“(…)Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero. (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que la parte actora consignó original del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Abril de 1977, por lo que este Juzgador en atención a la norma adjetiva previamente señalada, en concordancia con el criterio supra transcrito, debe concluir que dicha documental no puede considerarse como documento fundamental para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, toda vez que la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Así se establece.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgador a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por el demandante no puede prosperar, por cuanto no le está dado a la parte accionante demandar la partición de comunidad sobre un bien inmueble con fundamento en un titulo supletorio, toda vez que dicha instrumental no se constituye en prueba fehaciente que demuestre su condición de co-propietario del bien objeto del presente litigio; por lo que resulta procedente para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DE BIENES, presentada por la abogada en ejercicio DORYS DAY ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.978, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MAXVELINE EREIDA VERA DE SÁNCHEZ, JESÚS ALIRIO VERA GUILLEN, DARCY CONSUELO VERA DE PIÑA, ELIO ALBERTO VERA GUILLEN, CARMEN ALICIA VERA GUILLEN, MIGUEL ANGEL VERA GUILLEN, Y OMAR ALONZO VERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-7.237.562; V-5.263.999; V-3.840.578; V-3.517.442; V-3.517.441; V-3.034.986; V-3.031.609 respectivamente, y de este domicilio, contra los ciudadanos ELSY FRANCISCA VERA GUILLÉN, EMIRO ANTONIO VERA GUILLÉN Y EN REPRESENTACIÓN DE CARLOS ENRIQUE VERA GUILLEN (DIFUNTO) LOS CIUDADANOS BLANCA MARYURY VERA PERDOMO Y ELIO JONATHAN VERA PERDOMO; venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad N° V-4.567.825; V-7.219.058; V-7.176.958; V-12.569.740 y V-14.882.245, y de este domicilio, por ser contraria a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintidos (22) días del mes de Enero del año dos mil Quince (2.015).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/Nineya.-
EXP. N° 15.034.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:45p.m.
El Secretario,
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