REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
QUERELLANTE: Ciudadano WENCESLAO DE JESÚS OSTOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.407.167.
Apoderado judicial: Abogado JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano CARLOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.697.900.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 14.985
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I. ANTECEDENTES.
En fecha 22 de Septiembre de 2014, se recibió por ante este Despacho la querella contentiva de Interdicto de Amparo por Perturbación en la Posesión, incoada por el ciudadano WENCESLAO DE JESÚS OSTOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.407.167, asistido por el Abogado JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, en contra del querellado, identificado como CARLOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.697.900. (Folio 03).
En fecha 25 de Septiembre de 2014, este Tribunal instó a la parte querellante a consignar los recaudos señalados en su escrito libelar. (Folio 04).
En fecha 26 de Septiembre de 2014, el querellante consignó los documentos señalados en su libelo de demanda. (Folio 05).
En fecha 30 de Septiembre de 2014, este Tribunal instó a la parte querellante a que ampliara la prueba. (Folios 19 y 20).
En fecha 24 de Octubre de 2014, compareció por ante este Juzgado la parte querellante y confirió Poder apud acta al Abogado JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604. (Folio 21).
En fecha 30 de Octubre de 2014, el apoderado judicial del querellado solicitó se fijara la oportunidad para la evacuación de los testigos. (Folio 22).
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para que los testigos cuyas declaraciones fueron rendidas ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarasen por ante este Tribunal. (Folio 23).
En fecha 18 de Noviembre de 2014, declararon los testigos, ciudadanos: MILANGELA DE LA TRINIDAD VERA RODRÍGUEZ, y LUNISOL MARIBEL LABANA MÁRQUEZ. Seguidamente se declaran desiertos los actos de los ciudadanos: GRENDY NAZARETH PÉREZ OCHOA y YUSMARY MARGARITA NIETO. (Folios 24 al 27).
En fecha 18 de Noviembre de 2014, el representante judicial de la parte querellante solicitó nueva oportunidad para la declaración de las ciudadanas: GRENDY NAZARETH PÉREZ OCHOA y YUSMARY MARGARITA NIETO. (Folio 28).
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2014, este Juzgado fijó nueva oportunidad para la declaración de las ciudadanas: GRENDY NAZARETH PÉREZ OCHOA y YUSMARY MARGARITA NIETO, para el quinto (5to) día de despacho. (Folio 29).
En fecha 28 de Noviembre de 2014, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas: GRENDY NAZARETH PÉREZ OCHOA y YUSMARY MARGARITA NIETO, y rindieron sus respectivas declaraciones. (Folios 30 y 31).
En fecha 09 de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte querellante expresó poner a disposición del Tribunal los medios necesarios y suficientes para el traslado el día y la hora que se indicara en la inspección acordada. (Folio 32).
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2014, este Tribunal fijó para el tercer (3°) día siguiente para efectuar la inspección judicial ordenada. (Folio 33).
En fecha 17 de Diciembre de 2014, este Juzgado difirió la práctica de la inspección judicial para el 3er día de despacho siguiente. (Folio 34).
En fecha 09 de Enero de 2015, se difirió la práctica de la inspección para el séptimo (7mo) día de despacho siguiente. (Folio 35).
En fecha 20 de Enero de 2015, este Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble indicado en la querella y llevó a cabo la inspección judicial. (Folios 36 y 37).
En fecha 23 de Enero de 2015, compareció por ante este Juzgado el ciudadano GERMÁN YOLL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-347.249, y en su carácter de experto fotógrafo consignó, en ocho (08) folios utilizados, tomas fotográficas realizadas en el sitio de la inspección. (Folios 39 al 46, ambos inclusive).
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca del pedimento contenido en la querella interdictal intentada, quien decide lo hace con base en las siguientes consideraciones:
En líneas generales nuestro legislador creó dos acciones para dirimir los conflictos que sobre la posesión se presentan en la realidad y que deben ser tramitados y decididos por un Tribunal, a saber: El interdicto restitutorio de la posesión y el interdicto de amparo a la posesión. Y si bien ambos institutos siguen un procedimiento idéntico; se diferencian muy bien en los requisitos para su procedencia, finalidad que persiguen, carga probatoria y fundamento legal.
Así, el interdicto restitutorio se fundamenta en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y el artículo 783 del Código Civil venezolano, tiene como requisitos básicos la prueba de la simple posesión actual del querellante sobre la cosa poseída, que tal posesión no es necesariamente por un tiempo prolongado y que el querellante haya sido despojado de la cosa; es decir, que exista un apoderamiento sin ninguna autorización del querellante. Su objetivo es lograr la restitución o devolución de la posesión despojada. Por el contrario, el interdicto de amparo a la posesión necesita comprobar la posesión legítima y no la simple posesión; la cual debe ser mayor a un (1) año y, además, demostrar la perturbación y no el despojo. Su fin es obtener una prohibición de que continúen las perturbaciones denunciadas.
En el caso de marras, aun cuando el querellante denuncia una perturbación a su posesión, por lo que solicita el amparo a la misma, se advierte que consignó como prueba: En trece (13) folios, un justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Instrumento éste que no demuestra la posesión del actor sobre el inmueble del cual pretende se le sea amparado sus derechos, siendo este un requisito concurrente como fue señalado en líneas anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, alega el querellante que el 24 de Febrero de 2014, a las cinco (05:00 p.m.) aproximadamente, fue perturbado en el ejercicio de su posesión por el ciudadano CARLOS PÉREZ, expresando que: “…junto a un grupo de personas que [le] manifestaron de forma violenta y con palos en la mano y CARLOS PÉREZ [le] dij[eron]: mira becerro por aquí no vas a pasar porque tú no eres dueño de esto…”, perturbando supuestamente el derecho de él como poseedor.
Así, en el orden de ideas expuesto y examinados los requisitos legales para declarar procedente un interdicto por perturbación en la posesión; quien decide advierte que la pretensión del actor no ha sido probada. En efecto, establecen los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil que para que proceda el decreto de interdicto por perturbación en la posesión deben demostrarse dos elementos: 1) La posesión legítima por más de un (1) año y 2) La ocurrencia de la perturbación a dicha posesión. ASÍ SE DECLARA.
En el caso bajo examen el querellante basa su posesión legítima en las declaraciones rendidas por los testigos por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; luego pretendidamente ratificadas por ante este Tribunal. Con relación a los testigos este Juzgador advierte que ninguno dio razón fundada de sus dichos, ni en las deposiciones rendidas por ante el Juzgado de Municipio supra mencionado, como tampoco en la oportunidad de sus declaraciones por ante este Tribunal; ocasión ésta en que se limitaron a manifestar que ratificaban sus anteriores declaraciones. En consecuencia, al no llevar a la convicción del Juez la veracidad de sus dichos y en razón de que es nula toda pretendida “ratificación” de actos viciados incapaces de producir efectos jurídicos, se desechan las testimoniales promovidas en el curso del proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Es importante recordar que el interdicto de amparo a la posesión, como su nombre lo indica, busca proteger la posesión legítima que la parte querellante que alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, frente a los actos perturbatorios que en su contra realice cualquier persona, incluso el propietario y que, de alguna manera, desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor o le causen cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, pero sin privarle de la misma. Quiere decir que a través de esta acción posesoria se ejerce para que cesen los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de semejantes hechos.
En este sentido, para demostrar la ocurrencia o no de los hechos alegados en el libelo, el Tribunal ordenó la realización de una inspección judicial. Dicha inspección, como medio probatorio, busca el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas para establecer, mediante el uso directo de los sentidos del Juez (vista, oído, olfato, gusto y tacto), hechos que no se podrían acreditar de otra manera; no extendiéndose en ningún caso el Juez a realizar apreciaciones que necesiten de conocimientos periciales conforme a la prohibición prevista en el artículo 1.428 del Código Civil. Ahora bien, de la inspección realizada se desprende que para el momento de su verificación no existía el alegado trastorno al ejercicio de la posesión aducida por el querellante. En efecto, las resultas de la prueba directa en referencia sólo establecieron lo siguiente:
“…El Tribunal constituido en el inmueble señalado, hace constar lo siguiente: Primero: El Tribunal deja constancia que una vez constituido en el inmueble antes descrito fuimos atendidos por el ciudadano que se identificó como WENCESLAO DE JESÚS OSTOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V3.407.167, quien manifestó ser el dueño del inmueble, a quien se impuso de la misión del Tribunal, por lo que permitió el acceso de éste al interior del mismo. Segundo: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de esta inspección está constituido por una construcción de dos plantas, la planta baja integrada por dos locales comerciales y 32 habitaciones y la planta alta constituida por 34 habitaciones, la planta alta con acceso externo mediante escalera metálica. Tercero: El Tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado funciona como habitaciones alquiladas para familia. Cuarto: El Tribunal, le ordena al experto fotógrafo que fije mediante toma fotográfica los hechos observados y que posteriormente consigne tales documentos en el expediente de la causa; a lo que aquél solicitó un lapso de tres (3) días de despacho para cumplir tal cometido. Oída la petición del experto, el Tribunal acordó lo solicitado y en consecuencia le concede un lapso de tres (3) días de despacho para cumplir lo ordenado. Quinto: El Tribunal hace constar que el apoderado del actor no hizo uso de su derecho a formular particulares, por lo que, una vez cumplida su misión, ordena el regreso a su sede habitual, en la ciudad de Maracay, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.)...”
De lo que se advierte como factor de coincidencia entre lo alegado y lo demostrado, que en el lugar inspeccionado sólo se constató que tal inmueble está destinado para el uso comercial y residencial, evidenciándose en el acta levantada por este Tribunal luego de la realización de la inspección judicial ordenada. ASÍ SE DECIDE.
La norma contenida en el artículo 700 de la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente dispone:
“…En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto…” (Negrillas del Tribunal).
En ese sentido la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el querellante debe ser poseedor legítimo; 2) Que el querellante demuestre ante el Juez la ocurrencia de la perturbación; 3) Que hayan ocurrido los actos perturbatorios en el ejercicio de ese derecho; 4) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido la perturbación, y; 5) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.
En tal sentido, examinadas las actuaciones precedentes y los recaudos acompañados al libelo quien decide observa que no constan en autos elementos de prueba acerca de las perturbaciones a la posesión que fueron alegadas en la querella y que supuestamente comete el querellado, en el inmueble denominado Edificio Metropolitano, ubicado en la Avenida Principal Los Cocos, cruce con Avenida San Carlos Nº 15, Maracay, Estado Aragua. Antes por el contrario, del hecho mismo de la inspección judicial efectuada sin contratiempo alguno por este Tribunal, concluye quien aquí decide que quienes viven en el terreno examinado tienen libre acceso a toda la extensión de dicho inmueble, con lo que este Juzgador observa que la parte querellante no aportó prueba alguna que demuestre la posesión legítima alegada como tampoco las presuntas perturbaciones cometidas por la parte querellada. Por ello resultará forzoso para esta Instancia Judicial declarar INADMISIBLE la presente querella interdictal por perturbación a la posesión, conforme al artículo 782 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con los artículos 341 y 700 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente querella interdictal perturbatoria intentada por el ciudadano WENCESLAO DE JESÚS OSTOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.407.167, representado por el Abogado ejercicio JUAN ALBERTO SOLANO ASENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, contra el ciudadano CARLOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.697.900, por no haber demostrado conforme a la Ley la ocurrencia de la perturbación alegada, en los términos expuestos en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza del fallo.
TERCERA: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.
RCP/AHA/FG.-
EXP Nº 14.985
|