REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de Enero de 2015
204º y 155º


PARTE ACTORA: Ciudadano MORIS JOSÉ FEMAYOR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.633.

Apoderada judicial: Abogada EIDI PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.869.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERY MERCEDES MENA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.295.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 14.575
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I. ANTECEDENTES.

Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:

En fecha 25 de Junio de 2012, este Tribunal dio entrada a la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 27 de Junio de 2012, este Tribunal instó a la parte actora a consignar los documentos señalados en su escrito libelar.

En fecha 17 de Julio de 2012, compareció la parte demandante por ante este Juzgado y consignó los documentos indicados en su libelo de demanda.

En fecha 20 de Julio de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda de Divorcio Ordinario.

En fecha 01 de Agosto de 2012, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante y consignó poder autenticado.

En fecha 13 de Agosto de 2012, compareció por ante este Juzgado la representante judicial de la parte demandante y consignó las copias simples a fines de que se librara la compulsa de Ley y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, igualmente consignó los emolumentos al Alguacil.

En fecha 20 de Septiembre de 2012, se libró compulsa y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 04 de Octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil y consignó copia de boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 15 de Octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA en su carácter de Alguacil y consignó compulsa librada a nombre de la parte demandada, siéndole imposible encontrar a la misma.

En fecha 15 de Octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 18 de Octubre de 2012, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha 23 de Octubre de 2012, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante y retiró los carteles de citación.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, compareció por ante este Despacho la representante judicial de la actora y consignó la publicación en la prensa de los carteles de citación.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, la ciudadana NURY CONTRERAS SÁNCHEZ, dejó constancia de haber fijado cartel en la morada de la parte demandada.

En fecha 22 de Enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor de Oficio a la parte demandada.

En fecha 24 de Enero de 2013, este Tribunal designó como defensora de oficio a la Abogada MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 29 de Enero de 2013, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ.

En fecha 31 de Enero de 2013, compareció por ante este Tribunal la Abogada MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ y aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada.

Siendo ésta la última actuación que se realizó, la cual consta en las actas procesales del presente expediente contentivo del caso in commento y visto que han transcurrido más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.

II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Por lo que le es dable a este Tribunal prima facie traer a colación, lo que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual en su cuerpo legislativo establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Consecuentemente, el artículo 269 de la Ley Adjetiva Civil venezolana prevé de manera taxativa lo siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.

Bajo esta tesitura, es necesario advertir que ésta consideración es procedente realizarla, como Órgano de Administración de Justicia, persiguiendo el fin de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 ejusdem.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para mayor abundamiento al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”.

De las normas transcritas ut supra se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el 31 de Enero de 2013, fecha en la cual compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, la Abogada en ejercicio MÓNICA CORINA SUE LÓPEZ, y aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada; siendo entonces que desde esa fecha la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III. DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano MORIS JOSÉ FEMAYOR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.156.633, representada por la Abogada en ejercicio EIDI PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.869, contra la ciudadana MERY MERCEDES MENA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.281.295.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena la desincorporación del presente expediente y su consecuente remisión al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.







RCP /AHA/ FG.-
EXP. N° 14.575


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO.