REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 29 de enero de 2015
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BLANCA MARÍA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.197.191 y de este domicilio. Abogada Asistente: Roraima del Valle Méndez Garrido, Inpreabogado No. 189.386.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.239.505 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 14.858

DECISIÓN: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, por la ciudadana Blanca María Suarez, asistida por la Abogada Roraima del Valle Méndez, Inpreabogado No. 189.386, contentivo de la pretensión de divorcio, bajo la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al ABANDONO VOLUNTARIO, constante de dos (02) folios útiles, incoada contra su cónyuge Carlos Alberto Torres.
En fecha 09 de enero de 2014 este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 14).

En fecha 17 de enero de 2014 la actora Blanca María Suárez, asistida por la Abogada Roraima Méndez, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la notificación del Ministerio Público en materia de Familia (folio 15).

En fecha 21 de enero de 2014 se libro la compulsa y la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio vto. 16).

En fecha 29 de enero de 2014 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, consignó la copia fotostática de la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. Asimismo, en fecha 20 de marzo de 2014 consignó el recibo de citación firmado por el demandado (folios 18 al 21).

En fecha 05 de mayo de 2014 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo tanto la parte actora como la Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público en materia de Familia (folio 22).

En fecha 20 de junio de 2014 oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, compareció la parte actora e insistió en continuar con la presente demanda (folio 23).

En fecha 01 de julio de 2014 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual compareció únicamente la parte actora e insistió en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge hasta la sentencia definitiva (folio 24).

En fecha 07 de julio 2014 compareció la actora Blanca María Suárez, asistida por la Abogada Roraima Méndez, y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 25).

En fecha 25 de julio de 2014 este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora (folio 26).

En fecha 04 de agosto de 2014 este tribunal admitió las pruebas promovidas por la actora y ordenó evacuar las testimoniales de los ciudadanos Valdemar Olivo Graterol, Malenia Geraldin Navas, Yesenia Yaqueline Velásquez y Yadira Lourdes Dugarte Niño, promovidos por la parte actora (folios 54 y 55).

En fecha 25 de septiembre de 2014 se llevó a cabo los actos de declaración de los ciudadanos Valdemar Olivo Graterol, Malenia Geraldin Nava y Yadira Lourdes Dugarte. Asimismo se declaró desierto el acto testimonial de la ciudadana Yesenia Yaqueline Velásquez (folios 34 al 37).

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

1.1 Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Alberto Torres González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.239.505, por ante la Prefectura de Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 14 de septiembre de 1.984.

- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 01, No. 11, Sector 01, Caña de Azúcar, Parroquia Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, Maracay, Estado Aragua.

- Que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Carlos Luis Torres Suárez y Eduardo Luis Torres Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.639.615 y V- 19.655.278 respectivamente.

- Que al comienzo de la relación matrimonial fueron muy felices, comprendiéndose por largos años, pero “(…) comenzaron a surgir desavenencias y problemas en [su] matrimonio a causa de su mal proceder, por cuanto en enero del año en curso [é]l desidió (sic) abandonar el hogar conyugal sin causa aparente, llevándose todas sus pertenencias y efectos personales sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio (…), esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha (…)”.

- Que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de abandono voluntario contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas demandó el divorcio, fundamentando su pretensión en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil. Asimismo solicitó medidas cautelares sobre los bienes de la comunidad conyugal; a saber: un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida No. 01, Casa No. 11, Sector 01 de la Urbanización Caña de Azúcar del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y las prestaciones sociales de su cónyuge Carlos Alberto Torres González.

1.2 Hechos alegados por la parte demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente el demandado no contestó la demanda.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la demanda de divorcio incoada por la demandante, motivada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, este Tribunal pasa a considerar y a precisar ciertos términos:
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), cuyo significado son las siguientes:
Deberes de asistencia: El marido y la mujer están obligados, según lo establecido en el artículo 139 del Código Civil, a asistirse en la medida de los recursos de cada uno, en la satisfacción de sus necesidades.
Deberes de socorro: Este deber ha sido tradicionalmente denominado por la doctrina nacional, deber de asistencia conyugal. El artículo 137 del Código Civil preceptúa que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, hemos creído, conveniente denominar deber de socorro a la obligación de los esposos de contenido, fundamentalmente moral, de ayudarse mutuamente en todas las circunstancias para evitar confusiones con el deber conyugal de asistencia reciproca en la satisfacción de sus necesidades, deber de contenido eminentemente económico.
Deberes de convivencia: Como hemos visto, conforme al encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos. Es el deber que tiene el marido y la mujer de convivencia habitual en la misma casa”.
Ahora bien, para que se configure la figura de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada:
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es injustificada, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino:
“(…) el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (…)”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado:
“(…) Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
Asimismo, el Tribunal estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Así mismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación (…)” (Cursiva y subrayado del Sentenciador).
De las disposiciones legales antes transcritas se observa que la actora tiene la carga de probar sus alegatos; es decir, debe demostrar que contrajo matrimonio civil con el demandado Carlos Alberto Torres González y que fue objeto de abandono voluntario injustificado por parte de su cónyuge en el mes de enero de 2013.
Como consecuencia de lo expuesto, quien decide procede a valorar los medios de pruebas aportados por la parte actora en el curso del proceso, de la forma siguiente:
Documentales:
En lo atinente a la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, inserta bajo el No. 483, Tomo “C”, del año 1984 (folio 07 y 08), este Juzgador observa que se trata de un documento público promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual goza de pleno valor probatorio para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos Blanca María Suárez (actora) y Carlos Alberto Torres González (demandado). Así se establece.
Con respecto a las copias simples del recibo de sueldo del ciudadano Carlos Alberto Torres González y del documento de venta de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Caña de Azúcar, avenida 01, sector 01, No. 11, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 05 de abril de 2005, las cuales rielan a los folios 10 al 13 del expediente, este Juzgador los desecha del procedimiento por cuanto no guardan relación con el abandono voluntario que aduce haber sufrido la actora. Así se decide.
Testimoniales:
En relación a la declaración de la ciudadana YADIRA LOURDES DUGARTE NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.006.882, la cual consta en acta celebrada en fecha 25 de septiembre de 2014 (folio 37), este Juzgador observa que la mencionada ciudadana no presenció ningún hecho, sino que está informando sobre lo que escuchó. En efecto, en respuesta dada a la pregunta cuarta referida a que si ha vuelto ver juntos o reconciliados a los ciudadanos Carlos Alberto Torres González y Blanca María Suárez, contestó: “No, porque yo iba a su casa y le preguntaba a ella si él había regresado o la visitaba ella siempre me respondía que no”. En consecuencia, quien decide desecha su declaración del procedimiento por cuanto constituye un testigo referencial. Así se decide.
En lo referente a la declaración de la ciudadana YESENIA YAQUELINE VELÁSQUEZ SUAREZ, este Juzgador declaró desierto su acto en fecha 25 de septiembre de 2014 (folio 36), en consecuencia se desecha del procedimiento en virtud de que no consta en autos su declaración. Así se decide.
En relación a la deposición del ciudadano VALDEMAR OLIVO GRATEROL, con cédula de identidad Nro. 12.354.129, conviene resaltar el contenido de las respuestas dadas a las preguntas enumeradas segunda, tercera y cuarta del acta de declaración (folio 34), que textualmente señala lo siguiente: “(…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener sabe que los esposos BLANCA MARIA SUAREZ y CARLOS ALBERTO TORRES, vivían juntos en sus últimos años de matrimonio en la dirección sector 01, avenida 01 casa Nª 11 de la urbanización caña de Azúcar? Contestó. Si se que ellos vivían allí hasta que ellos estuvieron una discusión la ultima vez tomó sus partencias y se fue. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y desde cuando el señor CARLOS ALBERTO TORRES abandono el hogar común? Contestó me consta y eso fue desde hace más o menos año y medio que él se fue. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si desde el tiempo que el señor CARLOS ALBERTO TORRES GONZALEZ abandonó a la señora BLANCA MARIA SUAREZ, se le vuelto a ver juntos o reconciliados? Contesto. No lo he visto mas ni juntos ni reconciliados (…)”.
Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente el contenido y las respuestas de las preguntas formuladas a la ciudadana MALENIA GERALDIN NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.099.115, en donde manifestó en la tercera y cuarta pregunta del acta de deposición (folio 35), lo siguiente: “(…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y desde cuando el señor CARLOS ALBERTO TORRES abandono el hogar común? Contestó. Desde hace más de año y medio. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si desde el tiempo que el señor CARLOS ALBERTO TORRES GONZALEZ abandono a la señora BLANCA MARIA SUAREZ, se le vuelto a ver juntos o reconciliados? Contestó. No jamás volvió menos que se hayan reconciliados (…)”.
En relación a las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, se infiere que son contestes en sus respuestas a las interrogantes formuladas por la parte promovente y no incurren en contradicciones en sus deposiciones y dado a su edad, vida, costumbre y profesión, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye valor de plena prueba para demostrar el abandono del hogar por parte del ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES. Así se establece.
Con base a las consideraciones realizadas precedentemente y una vez apreciadas en su conjunto las pruebas ofrecidas y evacuadas en la presente causa, y visto que el demandado no promovió prueba alguna que le favoreciera, este Tribunal concluye que las pruebas traídas a los autos lograron ilustrar el conocimiento de quien decide en relación al abandono voluntario que aduce haber sufrido la actora por parte de su cónyuge ya identificado. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos ya determinados y alegados en la presente demanda y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declarara con lugar la pretensión de divorcio, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana BLANCA MARÍA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.197.191, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.239.505, de conformidad con la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 14 de septiembre de 1.984 por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

EXP. No. 14.858
RCP/AH/María.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 pm.
El Secretario