REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede Civil


PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL IGNACIO ROVALLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.408.560.

Apoderados judiciales: Abogados VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES y JESÚS MIGUEL CHIRINOS MERCHAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.942 y 209.720, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana PAULA ROSA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.191.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 14.873
DECISIÓN: DEFINITIVA.

I. ANTECEDENTES.

En fecha 29 de Enero de 2014, se recibió la presente demanda constante de dos (02) folios útiles y su vuelto con anexos, interpuesta por el ciudadano MANUEL IGNACIO ROVALLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.560, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942, quien demandó por Divorcio Ordinario a la ciudadana PAULA ROSA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.191, fundamentando dicha demanda en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (Folio 10).

Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2014, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia. (Folio 11).

En fecha 04 de Febrero de 2014, compareció por ante este Juzgado la parte actora, ciudadano MANUEL IGNACIO ROVALLO DÍAZ y consignó las copias fotostáticas a fines de que se librara la compulsa, así como también dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al Alguacil. Igualmente confirió Poder Apud Acta a la Abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES. (Folios 12 y 13).

En fecha 07 de Febrero de 2014, se libró la compulsa a la parte demandada y la boleta a la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia. (Folio 14 vto).

En fecha 12 de Febrero de 2014, compareció por ante este Despacho el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, en su carácter de Alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia, firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en materia Civil y Familia del Estado Aragua. (Folios 15 y 16).

En fecha 12 de Febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS ARAUJO CASTILLO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó compulsa librada a la ciudadana PAULA ROSA MÁRQUEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, habiéndose negado la misma a firmar. (Folios 17 al 23).

En fecha 14 de Febrero de 2014, compareció por ante este Juzgado la representante judicial de la parte demandante y solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil venezolano. (Folio 24).

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2014, este Tribunal dispuso que la Secretaria librara boleta de notificación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró la boleta ordenada. (Folios 25 y 26).

En fecha 06 de Marzo de 2014, la Secretaria para ese momento, ciudadano NURY CONTRERAS SÁNCHEZ, dejó constancia de haber dejado la referida boleta de notificación según el artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil venezolana. (Folio 27).

En fecha 21 de Abril de 2014, tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante, ciudadano MANUEL IGNACIO ROVALLO DÍAZ, asistido por la Abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada ciudadana PAULA ROSA MÁRQUEZ, no asistió a dicho acto. Igualmente se deja constancia de la presencia de la Fiscal 13º encargada del Ministerio Público en materia de familia, Abogada CARMEN YAJAIRA ACACIO ROSARIO. La parte actora insistió en continuar con el presente juicio. (Folio 28).

En fecha 24 de Abril de 2014, la Fiscal 13º del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua instó a la parte actora a indicar el último domicilio conyugal. (Folio 29).

En fecha 06 de Mayo de 2014, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante y señaló que el último domicilio conyugal fue en la calle Santos Michelena, Conjunto Residencial y Comercial La Nisperera, Torre “A”, piso 8, apartamento 84-A, Maracay Estado Aragua. (Folio 30).

En fecha 09 de Junio de 2014, oportunidad procesal del segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante ciudadano MANUEL IGNACIO ROVALLO DÍAZ, compareció al mismo debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS MIGUEL CHIRINOS MERCHÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.720, insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR. Igualmente se dejó constancia de que la parte demandada PAULA ROSA MÁRQUEZ no asistió a dicho acto. Seguidamente se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda. (Folio 31).

En fecha 17 de Junio de 2014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la parte demandante, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el Abogado JESÚS MIGUEL CHIRINOS MERCHÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 209.720. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no asistió al acto de la contestación de la demanda. (Folio 32).

En fecha 26 de Junio de 2014, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y asoció al Poder conferido por la parte demandante, al Abogado JESÚS MIGUEL CHIRINOS MERCHÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.720. (Folio 33).

Mediante diligencia de fecha 02 de Julio de 2014, el representante judicial de la parte actora, Abogado JESÚS MIGUEL CHIRINOS MERCHÁN, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 34).

Por auto de fecha 11 de Julio de 2014, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio. (Folios 35 al 37).

En fecha 22 de Julio de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Fijándose las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA ELBA MARCANO TORRES y HENRY GUSTAVO CARVAJAL ARENAS, para el tercer (3er) día despacho. (Folio 38).

En fecha 28 de Julio de 2014, se realizaron las testificales de los ciudadanos: MARÍA ELBA MARCANO TORRES y HENRY GUSTAVO CARVAJAL ARENAS. (Folios 39 al 42).

En fecha 30 de Octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la representante judicial de la parte demandante, Abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES y consignó escrito de informes. (Folios 43 y 44).

Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza:

“Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.
La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

• Que “(…) En fecha Veinticuatro (24) de Enero del Año Mil Novecientos Noventa (1990), contraj[o] matrimonio con la Ciudadana PAULA ROSA MÁRQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.931.191 (…)”.

• Que “(…) Una vez contraído el matrimonio, fija[ron] su domicilio conyugal en la Calle Santos Michelena, Conjunto Residencial y Comercial La Nisperera, Torre “A”, Piso 8, Apartamento 84-A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, lugar donde aún habitan [sus] hijos y[su] cónyuge (…).”

• Que “(…) De [su] unión procrea[ron] dos (02) hijos, la primera de nombre NAYARIT ROSIRE ROVALLO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.450.141, actualmente de Veintitrés (23) años de edad y, el segundo de nombre MANUEL ALEJANDRO ROVALLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.919.256, actualmente de Dieciocho (18) años de edad (…)”.

• Que “(…) [Su] prenombrada cónyuge mantenía con [su] persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en [su] hogar, situación esta que comenzó a cambiar con [su] cónyuge causándo[le] reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en [su] contra (…)”.

• Que “(...) A pesar de ello y, como consecuencia de [su] profundo amor por [su] cónyuge en reiteradas ocasiones intent[ó] por todos los medios posibles de conciliar nuevamente [sus] buenas relaciones, intentos que resultaron frustrados una y otra vez por los tratos denigrantes y groseros proferidos por [su] cónyuge (...)”.

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

La parte demandante basó su acción en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

1.3 Petitorio.

En tal sentido, la parte actora solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de Ley, a fines de disolver el vínculo matrimonial.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La parte demandada no hizo uso de su derecho a contestar la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.


III. DE LA NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA
AL ACTO DE CONTESTACIÓN.


De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 09 de Junio de 2014, se celebró por ante este Tribunal el segundo acto conciliatorio y en el mismo acto se fijó el quinto día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en este sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 758 de la Ley Adjetiva civil venezolana establece que:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Subrayado y negritas nuestras).

El artículo anteriormente transcrito, exige que ambas partes (demandante-demandado) comparezcan al acto de contestación, so pena el demandante que de no comparecer se produzca la extinción del proceso.

En este sentido, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche (1998), en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, página 355, señala con respecto a la mencionada norma legal, lo siguiente:

“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir, particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia”

A tal efecto, las consecuencias que genera la falta de comparecencia a dicha actuación procesal para cada una de las partes en el procedimiento de divorcio son distintas, siendo para la parte actora una sanción configurada en la extinción de la causa y para la demandada un efecto contradictorio, pues de no comparecer se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Es conveniente señalar que este acto si bien es a los efectos de ejercer el derecho a la defensa del demandado, mas concretamente para contestar la demanda, también tiene por finalidad que la parte actora se haga presente ese día y hora determinada, como reflejo del interés que debe ostentar para la prosecución y continuación del juicio, un modo de hacer valer una vez más su deseo de pretender la disolución del vínculo conyugal por el órgano jurisdiccional, que este convencido y sea manifiesta e inequívoca su reiterada voluntad en insistir con la demanda y además por el efecto extintivo que acarrea su posible ausencia.

Sin embargo, llegado el día para el acto de contestación de la demanda, se pueden presentar varios supuestos formales en atención a la presencia o no de la parte actora, partiendo de la hora fijada para su comparecencia: a) que se anuncie y no vengan las partes al acto, caso en el cual se declararía desierto y, en consecuencia se extinguiría el proceso por no acudir la parte demandante dejando constancia de ello el Tribunal; b) que se anuncie el acto y comparezca únicamente quien acciona, por ende seguiría el juicio su curso, dejando así constancia el Tribunal; c) que se anuncie el acto y se haga presente la demandada en la hora fijada para la parte actora, cuyo efecto será igual al primero de los supuestos, d) que se anuncie el acto y comparezcan ambas partes, y que de certeza el Juzgado de lo que expusieran las partes y, e) que no se anuncie el acto en la oportunidad fijada.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, N° 152, Exp. N° AA60-S-2001-000166, Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Díaz, expuso con respecto a la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda en los juicios de divorcio, lo siguiente:

“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

<>.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic): <>.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:

<> (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El Proceso Civil Parte Especial, 7º edición 1991). (…)
<>. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979)…”

Es entonces, que en los procedimientos de Divorcio Contencioso dado el carácter de orden público de las normas que lo regulan, no es posible declarar la confesión ficta de la parte accionada, cuando ésta no comparezca al acto de la contestación de la demanda sin causa justificada, y como consecuencia jurídica de ello es que se estima contradicha la demanda en todas sus partes.

Establecido lo anterior, se evidencia al folio 31 del presente expediente que en fecha 09 de Junio de 2014, se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano MANUEL IGNACIO ROVALLO DÍAZ, en su carácter de demandante debidamente asistido del Abogado JESÚS MIGUEL CHIRINOS MERCHÁN; asimismo compareció la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente.

Siendo así que esta Instancia Judicial, considera necesario realizar un cómputo y así establecer los días de despacho que transcurrieron después de celebrado el segundo acto conciliatorio, y de esta manera computar el término del 5° día de despacho para contestar la demanda, siendo éstos: 10, 11, 12, 16 y 17 de Junio de 2014, correspondiendo contestar la demanda el día -17 de Junio de 2014-, en virtud de ser éste el 5° día de despacho siguiente a la celebración del 2° acto conciliatorio, tal y como lo preceptúa el artículo 757 de la Ley Adjetiva Civil venezolano, observándose que para ésta fecha sólo compareció la parte demandante, más sin embargo no compareció la parte demandada, pero por ser este acto personalísimo, ante la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas sus partes por la ciudadana PAULA ROSA MÁRQUEZ. ASÍ SE DECLARA.


IV. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En su oportunidad legal correspondiente, sólo la parte demandante hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

La Parte Actora para probar sus alegatos:
Junto con el libelo de la demanda.

• Anexó copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot, bajo el Nº de Acta 56, tomo I, de los libros de matrimonios del año 1990.

• Copias simples de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos NAYARIT ROSIRE ROVALLO MÁRQUEZ y MANUEL ALEJANDRO ROVALLO MÁRQUEZ.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

1) Ratificó el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº de Acta 56, tomo I.

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARÍA ELBA MARCANO TORRES y HENRY GUSTAVO CARVAJAL ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.689.547 y V-7.244.284, respectivamente.

V. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Thaema Decidendum y Distribución de la Carga de la Prueba.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o de suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados o probados por las partes en el curso del proceso; extremos estos que configuran lo que se conoce en doctrina como el thaema decidemdum. De allí pues que la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho; y asimismo de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. En razón de ello, los fundamentos no han de consistir en meras afirmaciones del sentenciador, sino que deben expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo, por lo que toca establecer, en consecuencia, la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Por lo cual resulta pertinente recordar aquí la acertada opinión que formuló a este respecto el Maestro italiano Francesco Carnelutti:

“…hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina. p.219).

Por otra parte, existe un aspecto de consideración obligatoria y es la aplicación en cada caso del denominado principio dispositivo, previsto en el artículo 12 ejusdem, según el cual el Juez cuando sentencia debe atenerse a lo que le ha sido alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ni tampoco suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados por las partes. Directriz que se complementa con el artículo 254 ejusdem que prescribe que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que, en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
Con base en las premisas expuestas, vemos entonces que en el caso bajo examen le corresponde probar a la parte actora el siguiente hecho: Que la demandada ha incurrido en la causal de divorcio contemplada en el ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASÍ SE DECLARA.

Pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

De la demanda de Divorcio incoada por la parte demandante, ciudadano MANUEL IGNACIO ROVALLO DÍAZ, identificado supra motivada en la causal Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente; este Tribunal pasa pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Con respecto al hecho de que la parte demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual está fundamentado en los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En este mismo sentido, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:

“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

Omissis, Nuestra Carta Magna, en su artículo 75 define a la familia como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Igualmente dicho artículo establece la protección del matrimonio, hecho que se logra a través del Código Civil y otros textos legislativos. El artículo 184 del Código Civil establece que “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Por otra parte, el Artículo 185 del Código Civil vigente establece: Son causales únicas de divorcio: “... 3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, entre otras.

Por el rango de institución social y de orden público del matrimonio, además de múltiples y diversas razones, la sociedad está interesada en la preservación y resguardo del hogar, por ser esta institución base de la Nación, y aún más allá, fundamento de la misma humanidad, en atención a que el mismo, el matrimonio, es generador de principios y valores que redundan en una colectividad organizada, eficiente y solidaria.
Como corolario de esto, se tiene que las causales en las cuales se fundamente dicha disolución, deben estar plena y definitivamente probadas, razón por la cual, la parte que pretenda tal disolución, deberá cumplir con la carga de demostrar el conjunto de hechos que analizados por el Juez, constituyan prueba suficiente para dar por demostradas las causales invocadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente (Ley Adjetiva Procesal), en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, en donde el primer articulado señala taxativamente:

“(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Ahora bien, con relación a la causal de divorcio invocada en el caso de marras por la pare actora en su escrito libelar, concerniente a los excesos, sevicia e injurias graves, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por otra parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria; es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Tanto en la doctrina como en jurisprudencia, se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.
2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.
3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.
4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.
5. Carecer de causa que lo justifique.
6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ahora bien, una vez aclarados los anteriores aspectos que se evidencian en el presente juicio, se observa que el demandante tenía la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir demostrar que fue objeto de excesos, sevicia e injurias, por parte de su cónyuge. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandante alegó que; “(...) [su] prenombrada cónyuge mantenía con [su] persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en [su] hogar, situación esta que comenzó a cambiar con [su] cónyuge caúsando[le] reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole (…)”.

Ahora bien, especificada la noción jurídica de la causal de divorcio invocada por el actor en la presente demanda, quien decide pasa a examinar las pruebas aportadas por el mismo a los fines de determinar si esta causal fue demostrada en el presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

De la apreciación de las pruebas.

• Con relación a la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MANUEL IGNACIO ROVALLO DÍAZ y PAULA ROSA MÁRQUEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 56, tomo I, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECLARA.

• Ahora bien, con relación a la declaración de los testigos, este Tribunal pasa a considerar las interrogantes formuladas por la parte actora:

PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO QUIEN LO HA TRAÍDO A DECLARAR AL PRESENTE JUICIO?

SEGUND PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI TIENE ALGÚN IMPEDIMENTO PARA DECLARAR?

TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS PAULA ROSA MÁRQUEZ Y A MANUEL IGNACIO ROVALLO DÍAZ?

CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE DE ESTOS CIUDADANOS SABE Y LE CONSTA QUE EN FECHA 24 DE ENERO DE 1990 CONTRAJERON MATRIMONIO CIVIL?

QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE SU ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL FUE EN LA CALLE SANTOS MICHELENA, CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL LA NISPERERA, TORRE A, PISO 8, APARTAMENTO 84-A?

SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EN EL AÑO 2001, LOS CIUDADANOS PAULA ROSA MÁRQUEZ Y MANUEL IGNACIO ROVALLO DÍAZ COMENZARON A TENER PROBLEMAS POR AGRESIONES VERBALES, INSULTOS Y OFENSAS PERSONALES REALIZADAS POR LA CIUDADANA PAULA ROSA MÁRQUEZ CONTRA EL CIUDADANO MANUEL IGNACIO ROVALLO DÍAZ?

SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DESDE EL MES DE JUNIO DE 2003, LOS CIUDADANOS PAULA ROSA MÁRQUEZ Y MANUEL IGNACIO ROVALLO DÍAZ DECIDIERON SEPARARSE Y HASTA LA PRESENTE FECHA NO HAN RECONCILIADO SY UNIÓN?



En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece lo siguiente:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De la disposición adjetiva citada, se desprende que los Jueces poseen una amplia facultad para la apreciación de la prueba de testigos, lo que implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. Tal como lo señala HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes observaciones, en lo ateniente a las declaraciones rendidas por los testigos: MARÍA ELBA MARCANO TORRES y HENRY GUSTAVO CARVAJAL ARENAS, plenamente identificados en autos:

La primera de los testigos, la ciudadana MARÍA ELBA MARCANO TORRES, ante la primera pregunta planteada por la parte actora, respondió: “No me trajo nadie vine voluntariamente”, ante la segunda pregunta que le fuere formulada, respondió: “No”, pasa seguidamente a responder la tercera interrogante planteada “Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde aproximadamente hace 25 años”. Seguidamente pasa a responder la cuarta pregunta: “Si se y me consta”, de inmediato da respuesta a la pregunta quinta aduciendo que “Si se y me consta”, sexta pregunta: “Si se y me consta”, por último ante la séptima pregunta respondió “Si se y me consta que hasta la presente fecha no han estado juntos nunca más”.

Con relación al segundo testigo, ciudadano HENRY GUSTAVO CARVAJAL ARENAS, ante la primera pregunta planteada por la parte actora, respondió: “Nadie vine voluntariamente”, ante la segunda pregunta que le fuere formulada, respondió: “Ninguno”, pasa seguidamente a responder la tercera interrogante planteada “Si los conozco de vista, trato y comunicación, desde hace treinta años”. Seguidamente pasa a responder la cuarta pregunta: “Si se y me consta”, de inmediato da respuesta a la pregunta quinta aduciendo que “Si se y me consta”, sexta pregunta: “Si se y me consta”, por último ante la séptima pregunta respondió “Si se y me consta que desde entonces y hasta la presente fecha están separados”.

Ahora bien, luego de la lectura de las declaraciones supras transcritas se evidencia que dichas deposiciones se limitaron (en el contexto de las preguntas formuladas) a dar respuesta a hechos que ya estaban demostrados, como es el caso del vínculo conyugal que une a los ciudadanos MANUEL IGNACIO ROVALLO DÍAZ y PAULA ROSA MÁRQUEZ, mediante el Acta de Matrimonio anexa al libelo, mas sin embargo no explican las circunstancias particulares de esa afirmación, vale decir, no describen cómo les consta las declaraciones, ya que no aportaron elemento de convicción suficiente a esta Instancia Judicial, en palpar situaciones de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los supuestos excesos, sevicia e injurias graves que alega la parte demandante en su escrito libelar, ya que se limitaron en responder que si sabían que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio y están separados, como se observa de las respuestas cuarta y séptima, mas no dieron certeza del ¿por qué? de sus dichos, ni razón fundada que demuestre que verdaderamente fueron testigos presenciales del hecho constitutivo de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte actora, aunado al hecho que se desprende de la respuesta a la pregunta sexta, que sólo se limitaron a declarar que si le constaba las agresiones verbales proferidas por la ciudadana PAULA ROSA MÁRQUEZ al ciudadano MANUEL IGNACIO ROVALLO DÍAZ, mas no dieron certeza de cómo les consta dicha situación. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón del dicho”, como presupuesto fundamental para que declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador, expresando que: Como requisito de eficacia de la prueba testimonial para poder ser apreciada por vía de la sana crítica y acceder a la petición del solicitante, tal como lo ha expresado la doctrina, especialmente el procesalista DEVIS ECHANDÍA, el cual profesa que:

“Se requiere que la deposición o declaración del testigo contenga el denominado requisito de la “RAZÓN DEL DICHO”, esto es, el fundamento de la ciencia del testigo.
El testimonio se define como una medio de prueba judicial, consistente en la declaración personal de ciencia o representativa, incluso reconstructiva, que realiza en el proceso un tercero ajeno a él, de hecho pasados –que pueden existir en el presente- de los cuales tiene conocimiento y que son debatidos en la contienda judicial, declaración que como se expresa, se refiere al conocimiento de los hechos debatidos, siendo su naturaleza (de la prueba) una declaración de ciencia y no de voluntad, de ahí que no exista el ánimus testimoniandi, como sí existe en materia de confesión, el animus confitendi. Luego, la declaración versa sobre hechos que conoce el testigo, ocurridos antes del proceso judicial (sea en sede voluntaria o contenciosa), siendo de ciencia o de conocimiento, donde resulta difícil desligar la declaración del testigo de ciertos elementos subjetivos que éste exponga o declare, incluso de juicios de hecho, opiniones o apreciaciones que pueden ser hasta jurídicas, sin que ello invalide la declaración, pues el límite solo se encuentra en los juicios de valor, donde el testigo califica subjetivamente los hechos que percibió, realizando aprobaciones o desaprobaciones ajenos a la simple narración de los hechos, lo cual escapa de la prueba y la inválida, de manera que el juzgador debe ser cuidadoso al apreciar la prueba, pues se insiste, no toda subjetividad es capaz de invalidar la prueba, ya que es permitido el juicio de hecho mas no el de valor y es precisamente en este momento cuanto se hace necesario (al momento de su apreciación), la razón del dicho.

La razón del dicho se encuentra referida a que el testigo debe explicar o fundamentar su respuesta, el motivo de cómo percibió el hecho, cuando lo percibió y donde, esto es, modo, lugar y tiempo de la ocurrencia del hecho o hechos sobre los cuales recaer la prueba, no bastando que el testigo responda que sí conoce los hechos, que no conoce los hechos o que sí le constan, en virtud que debe explicar cuando y de qué manera conoce los hechos, los ha percibido, todo lo cual se traduce en que la respuesta de la declaración del testigo debe contener “LA RAZÓN DE DICHO”, debiéndose referir la respuesta al modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió el hecho y como los percibió el testigo, siendo esta la única manera de determinar si el testigo es verdadero o falso, si efectivamente conoce los hechos o los desconoce, pues por notoriedad judicial, se sabe que la mayoría de los testigos que acuden a los Tribunales son preparados para dar una determinada respuesta al interrogatorio y es la razón del dicho, lo que permitirá determinar tal circunstancia.”

Cierto es, que sin la “RAZÓN DEL DICHO” la declaración carece de eficacia probatoria, lo cual entra en la libre apreciación del juzgador (soberanía del juez), debiendo constar en la declaración, de forma clara, exacta, precisa, posible y completa el lugar, modo y tiempo en que ocurrió el hecho sobre el cual versa la prueba de testigos y cómo los percibió el declarante o deponente, pues bajo éstos parámetros, podrá apreciarse si la declaración dada está de acuerdo (concordancia), con la referida razón del dicho, vale decir, la concordancia entre lo ocurrido y lo declarado.”

Por otro lado tenemos adicionalmente como requisito de eficacia de la prueba, que esta se encuentra referido a que exista claridad y seguridad en las conclusiones y declaraciones del testigo y que no aparezcan vagas e incoherentes, circunstancia ésta que se produce cuando el testigo se limita a decir:

1.Si es cierto.
2. No es cierto.
3. Si me consta.
4. No me consta.
5. Puede ser.
6. Quizás.
7. Pudo ocurrir.”

Bajo este contexto, tomando en consideración las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora y lo expresado por el doctrinario Devis Echandía, en cuanto a la razón del dicho, específicamente lo concerniente a que el testigo debe en su declaración fundar o explicar los hechos que dan origen a su testifical, para de esta forma ser un elemento que demuestre la materialización de esa circunstancia que se pretende probar por el demandante, todo esto autoriza a concluir a este Juzgador, que las respuestas dadas por los ciudadanos: MARÍA ELBA MARCANO TORRES y HENRY GUSTAVO CARVAJAL ARENAS, en el particular SEXTO, no contienen la razón del dicho, careciendo la misma de esa razón fundada o explicación de cómo les consta los excesos, sevicia e injurias graves supuestamente proferidas por parte de la hoy demandada, ciudadana PAULA ROSA MÁRQUEZ, siendo estas respuestas; vagas, oscuras, ambiguas e incoherentes, que no permiten analizar o apreciar el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos y de cómo los percibieron dichos testigos, haciendo inapreciable la prueba testimonial al carecer de requisitos de eficacia, en la finalidad de demostrar la causal 3era del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente alegado por la parte demandante, ciudadano MANUEL IGNACIO ROVALLO DÍAZ, en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Remitiéndonos al caso de autos, este Operador de Justicia ha observado que las declaraciones de los testigos: MARÍA ELBA MARCANO TORRES y HENRY GUSTAVO CARVAJAL ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-9.689.547 y V-7.244.284, respectivamente, resultan viciadas al incumplir con el requisito de eficacia del “dicho del testigo”, lo cual conlleva de esta manera a que dichas pruebas testimoniales se desechen del proceso por ser las mismas insuficientes en la demostración de la causal tercera del artículo 185 de nuestra Ley Sustantiva Civil, referente a los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. ASÍ SE DECLARA.


En ese sentido, este Tribunal concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora no fueron suficientes para demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que aduce ésta en el libelo de demanda. En consecuencia, al no existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR el presente juicio de Divorcio Ordinario, tal y como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI. DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario formulada con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 3ero, intentada por el ciudadano MANUEL IGNACIO ROVALLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.408.560, debidamente representado por la Abogada VANESSA ANDREINA LEÓN COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.942, contra la ciudadana PAULA ROSA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.931.191.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


RAMON CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.






RCP/AHA/FG.-
EXP. N° 14.873





En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO.