REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de enero de 2015.
204º y 155º

PARTE SOLICITANTE: LUIS FRANCISCO DÍAZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.502.501 y de este domicilio.
Abogado asistente: abogada Nora Díaz de Guerrero, Inpreabogado Nº 56.037.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA.
EXPEDIENTE: 15.063.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de enero de 2015, el ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.502.501, debidamente asistido por la abogada Nora Díaz de Guerrero, Inpreabogado Nº 56.037, interpuso la presente solicitud de rectificación de acta de defunción.
En fecha 20 de enero de 2015, se recibió por distribución Nº 0114, escrito de solicitud de rectificación de acta de defunción, constante de un (01) folio útil y su vuelto, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua (Folio 03).
En fecha 26 de enero de 2015, la parte solicitante consignó ante este despacho, los anexos mencionados en el escrito libelar. (folios 05 al 10 y sus vueltos).

Ahora bien, la parte demandante señala en su libelo lo siguiente:

- Que el día 27 de diciembre de 2014, falleció su concubina BETINA ROSA PULGAR CHACIN, quien en vida fuera venezolana, natural del Estado Zulia, viuda, cédula de identidad Nº V-1.655.847, según se desprende de la Copia Certificada del Acta de Defunción inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 27 de Diciembre de 2014, bajo el Nº 5461, Folio 11, Tomo 22, Año 2014, inserta al (folio 06 y su vuelto) de este expediente.
- Que el Acta de Defunción arriba señalada adolece de los siguientes errores: 1°) Que quedó asentado en dicha Acta, que aparece como cónyuge de la causante, el ciudadano Oscar Fuenmayor, quien falleció el 28 de septiembre de 1970, tal y como se desprende del Acta de defunción inscrita por ante la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, N° 1325, Tomo 2, Año 1970, y consignada en copia simple, inserta al (folio 07) de este expediente; y 2°) Que aunque su concubina era viuda no se omitió en el Acta objeto de la presente solicitud la alegada relación concubinaria entre la de cujus y el solicitante, según Constancia de Concubinato expedida por la Junta Parroquial Joaquín Crespo, de Maracay estado Aragua, que fuera consignada en original, inserto al folio (08 y su vuelto) de este expediente.
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observa que la parte actora presentó un escrito en el cual identifica su petición como una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, pretendiendo que este Tribunal declare con fundamento en sus aseveraciones, la existencia de un error u omisión que afecta el contenido de fondo del Acta de Defunción inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 27 de Diciembre de 2014, bajo el Nº 5461, Folio 11, Tomo 22, Año 2014, inserta al (folio 06 y su vuelto) de este expediente.; razón por la cual, este Juzgador considera necesario hacer las siguiente consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, quien decide considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil vigente:
“(…) Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria (…)”.
En tal sentido, el encabezamiento del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente la competencia del Juez de Primera Instancia en lo Civil, para conocer de la solicitud de rectificación de acta a que se refiere el dispositivo supra transcrito; Po lo que de la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, este Juzgador puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de las partidas en las que se verifique la existencia de errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, corresponde a la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
SEGUNDO: Determinada la competencia funcional de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, quien decide debe pronunciarse en cuanto a su admisibilidad para lo cual observa conforme a lo contemplado en el encabezamiento del artículo 770 de la norma adjetiva civil vigente, lo siguiente:
“(…) …Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y este Capítulo… (…)”.
En relación a lo anterior, el artículo 769 ibidem establece entre los requisitos que deberá incluir el escrito de solicitud a los fines de su procedencia que:
“(…) …se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia… (…)”.
Ahora bien, de la revisión detenida de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, observa quien decide que el ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ CHACÓN, no indicó en su solicitud contra quienes pudiere obrar o tuvieren interés en ello, con respecto a la rectificación o el cambio por el solicitado; siendo esta determinación de insoslayable importancia para la admisibilidad de la acción intentada. Así se declara.
Por lo que este Juzgador, visto el incumplimiento de uno de los extremos exigidos por el aparte in fine de la norma arriba transcrita y a los fines de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluir que la acción intentada por la solicitante no puede prosperar; por lo que resulta conducente para quien decide declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.502.501, debidamente asistido por la abogada Nora Díaz de Guerrero, Inpreabogado Nº 56.037, por ser contraria a derecho toda vez que va en contra de lo dispuesto en el aparte in fine del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde claramente se establece que para intentar una acción de Rectificación de Acta de Defunción, es requisito sine qua non indicar las personas contra quienes dicha rectificación pudiere obrar, máxime cuando se trata de la rectificación de un acta de defunción. Así se decide.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


RAMÓN CAMACARO PARRA.

EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.


RCP/AHA/mt.-
EXP/15.063.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 02:30 p.m.
El Secretario,