REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


PARTE ACTORA: Ciudadana DEYSI PEDRAZA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.570.551.

Abogada asistente: ADELAIDE MANFREDI DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.369.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano FEDERICO MARTÍN PÉREZ ZAMBRANO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.628.514.

Abogada asistente: VERÓNICA ELENA NUÑEZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.550.

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº: 15.006
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Maracay, 30 de Enero de 2015
204° y 155°


Vista la presente forma de AUTOCOMPOSICION PROCESAL (TRANSACCIÓN), celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha 28 de Enero de 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, le imparte su HOMOLOGACIÓN, conforme los términos contenidos en la misma, advirtiéndole a las partes que deberán gestionar por ante el Registro respectivo todas las diligencias pertinentes y necesarias para materializar la Partición efectuada. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a lo peticionado por las partes en cuanto a las copias certificadas, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado. En consecuencia, expídase tres (03) juegos de copias certificadas por Secretaria del escrito de Transacción que riela al folio 53 con su respectivo vuelto, así como del presente auto, por aplicación analógica del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. CÚMPLASE.
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena la consecuente remisión del presente expediente al Archivo Judicial Regional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en cuanto a la revocatoria de poder solicitada en fecha 26 de Enero de 2015, se le indica a la parte actora que la misma debe ser realizada por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo este el Órgano por ante el cual fue autenticado dicho Poder Especial, otorgado este por la ciudadana DEYSI PEDRAZA VERA, plenamente identificada supra, a los Abogados JORGE MANAMÁ CHAVERO y YEXUBÉ DEL VALLE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.986 y 83.670, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ TITULAR.

RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO.







RCP/AHA/FG.-
EXP. N° 15.006





Se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos a fines de la certificación de las copias acordadas por Secretaría.
EL SECRETARIO.