REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de enero de 2015
204° y 155°
Sede Civil

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ ELVIRA ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, naturalizada, titular de la cédula de identidad N° V- 23.802.780 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Abogados Luis Ernesto Jaspe Lara y Luis Ernesto Jaspe Rattia, Inpreabogado Nos. 158.514 y 189.250 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YELIZ ROJAS CARUSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.640.429 y domiciliado en Santa Inés, Parcelamiento “La Garza Blanca”, No. 70, La Morita II, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en su condición de viuda del fallecido Evarito Arias Lira, quien en vida era mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.557.861.
Apoderado Judicial: Abogado José Antonio Alzola, Inpreabogado No. 27.537.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: 14.834
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda contentiva de la pretensión de acción merodeclarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana Luz Elvira Ortiz, contra la ciudadana Yeliz Rojas Carusi, en su condición de heredera del fallecido Evarito Arias Lira.

En fecha 04 de diciembre de 2013 este Tribunal admitió la demanda, emplazó a la demandada y ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la causa conforme al 507 del Código Civil (folio 24).

En fecha 19 de diciembre de 2013 el coapoderado judicial de la actora, Abogado Luis Ernesto Jaspe, consignó el ejemplar de periódico “El Aragueño”, donde publicó el edicto librado por este Tribunal (folio 27).

En fecha 20 de diciembre de 2013 el coapoderado judicial de la actora, Abogado Luis Ernesto Jaspe, dejó constancia de haberle entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal (folio 29).

En fecha 13 de enero de 2014 este Tribunal libró la compulsa respectiva (folio vto 29).

En fecha 06 de febrero de 2014 el Alguacil de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadano Juan Carlos Araujo, dejó constancia de no haber sido posible practicar la citación personal de la demandada (folio 30).

En fecha 17 de febrero de 2014 el coapoderado judicial de la actora, Abogado Luis Ernesto Jaspe, solicitó el emplazamiento público de la demandada, mediante la publicación de carteles, siendo acordado por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2014 (folio 37).

En fecha 19 de marzo de 2014 compareció por ante este Tribunal el coapoderado judicial de la actora, Abogado Luis Jaspe y consignó los ejemplares de los periódicos “El Aragueño” y “El Periodiquito”, en donde publicó los carteles (folio 41).

En fecha 07 de abril de 2014 la Secretaría de este Tribunal para aquella oportunidad, ciudadana Nury Contreras, dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada (folio 44).

En fecha 30 de abril de 2014 compareció por ante este Tribunal la demandada Yeliz Rojas Carusi, asistida por el Abogado José Alzola, Inpreabogado No. 27.537 y se dio por expresamente por citada (folio 45).

En fecha 27 de mayo de 2014 la demandada Yeliz Adela Rojas, asistida por el Abogado José Alzola, Inpreabogado No. 27.537 consignó escrito de contestación a la demanda (folio 46).

En fechas 04 y 17 de junio de 2014 las partes presentaron su escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas por este Tribunal en fecha 01 de julio de 2014 (folios 51, 53 y 54).

En fecha 09 de julio de 2014 este Tribunal admitió las pruebas de las partes (folios 79 y 80).

II
MOTIVA

1. De la pretensión deducida.
Alegatos expuestos por la actora:
Que desde diciembre de 2001 “(…) inici[ó] una relación concubinaria, Estable de Hecho con el ciudadano: EVARITO ARIAS LIRA (…), el cual falleció en fecha 25 de mayo de 2012. Unión Estable de Hecho que conserva[ron] en forma pacífica, pública y permanente, juntos ayudando[se] y prestando[se] mutuo apoyo, en forma ininterrumpida y pacífica (…)”.
Que compraron un terreno ubicado en Santa Inés, Parcelamiento “La Garza Blanca”, No. 70, La Morita II, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y construyeron sobre el unas bienhechurías. Asimismo adquirieron un vehículo jeep wagoneer.
Que “(…) [su] concubino de forma intempestiva, cambió su actitud hacía [ella], su única pareja, esto con múltiples amenazas a mi estado físico y psicológico, del cual al ver dicha conducta típicamente antijurídica [se] dirigió en fecha 01 de Septiembre del 2009, hacia la CASA DE LA MUJER LINARENSE, específicamente ASESORÍA LEGAL DE LA MUJER Y LA FAMILIA, del cual fue convocado en fecha 03 de Septiembre de 2009, es importante destacar (…) que [su] concubino nunca hizo acto de presencia ante el llamado de esta digna Institución (…)”.
Que su deseo “(…) como concubina del ciudadano EVARITO ARIAS LIRA (…), era basar [su] relación familiar en igualdad de derechos y deberes, solidaridad, el esfuerzo en común, la comprensión mutua y el respeto recíproco (…)”.
Por los razonamientos expuestos demanda formalmente a la ciudadana YELIZ ROJAS CARUSI, en su condición de heredera del fallecido Evarito Arias Lira, para que conviniese o en su defecto fuese declarado por este Tribunal en:
1. La existencia de la relación estable de hecho que existió entre el fallecido Evarito Arias Lira y su persona.

2. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca sus derechos.
Finalmente, fundamentó su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y en la sentencia No. 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005.

2. De la contestación a la demanda.
Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda y el hecho de que la ciudadana Luz Elvira Ortiz, haya sido concubina de su fallecido cónyuge Evaristo Arias Lira, por cuanto “(…) la relación sentimental de ellos fue hasta el año 2007, debido que a partir del año 2008 formalizo una relación estable de hecho con [su] persona, hasta que contraji[eron] matrimonial el 29 de Noviembre del año 2009 (…), hasta el 25 de Mayo del año 2012, fecha de su fallecimiento (…)”.
Además alegó que la actora está casada con el ciudadano Tetti Rossano.
3. Thaema Decidendum.
De lo expuesto anteriormente, quien decide observa que la actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que tuvo con el fallecido Evaristo Arias Lira, desde diciembre de 2001. Por su parte, la demandada negó los hechos alegados por la actora y afirmó que ésta se encuentra casada con Tetti Rossano. En consecuencia, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por tanto le corresponde a la actora probar su afirmación de hecho consistente en la existencia de la relación concubinaria que tuvo con el fallecido Evaristo Arias Lira, mientras que a la demandada le corresponde probar el impedimento de la pretendida existencia de la relación concubinaria por existir un vínculo matrimonial entre la actora y otra persona.
4. De la actividad probatoria de las partes.
De la revisión al material probatorio aportado por las partes al proceso, este Juzgador observa lo siguiente:
1. El hecho jurídico del fallecimiento de Evaristo Arias Lira en fecha 25 de mayo de 2012, según acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, cuyo documento administrativo no fue tachado ni impugnado en forma alguna en derecho por las partes, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio para demostrar tal hecho. Así se decide.

2. La existencia de la unión matrimonial entre Tetti Rossano y la hoy actora Luz Elvira Ortiz Bautista, según se evidencia del acta de matrimonio anexada en copia simple y certificada (folios 48 y 78), cuyo acto se celebró el 19 de mayo de 1988, por ante la Oficina del Estado Civil de la Providencia de Roma, texto que fue traducido por un intérprete público e insertada en el acta No. 391 de la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; documento público administrativo que no fue impugnado ni tachado en forma alguna en derecho por la parte actora, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio para probar el status de casada de la actora. Así se decide.
Ahora bien, probados tales hechos quien decide considera oportuno mencionar algunas nociones sobre el concubinato a los fines de determinar los requisitos necesarios para su procedencia.

En tal sentido, según el diccionario de Cabanellas el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel); es decir, estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio, siendo sus características: a) la inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos; b) la notoriedad de la comunidad de la vida en común (posesión de estado); c) la permanencia entre dos individuos de sexo diferente; y d) que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio.

Por su parte el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Tal artículo fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para el reconocimiento del concubinato, la cual tiene carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, en donde se estableció que:

(…omissis…)
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
“Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”

(…omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio”.(Negrita y subrayado de este Tribunal).

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una institución jurídica que requiere de ciertos presupuestos para su procedencia, tales como: la notoriedad de la comunidad, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte vivir como marido y mujer; unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; carácter de permanencia, el cual está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro; y especialmente la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.

En este sentido, el asunto bajo análisis, este Juzgador observa que la demandada afirmó que existía un impedimento para que se declarase la existencia de la relación concubinaria entre la actora y el fallecido Evaristo Arias Lira, consistente en que ésta se encuentra casada. Para la prueba de su defensa consignó acta de matrimonio, donde se evidenció que efectivamente la actora Luz Elvira Ortiz contrajo matrimonio en fecha 19 de mayo de 1988 con el ciudadano Tetti Rossano; por tanto goza del status de casada y en consecuencia no cumple con los presupuestos necesarios para reclamar tal relación concubinaria, documento administrativo que este Tribunal valoró en párrafos anteriores.

Por lo expuesto concluye quien decide que la demandada demostró su defensa, relativa a la imposibilidad de reconocerse la existencia de la relación concubinaria pretendida por la actora, en virtud de su status de casada con el ciudadano Tetti Rossano, razón por la cual este Juzgador considera conforme a derecho declarar sin lugar la pretensión de acción merodeclarativa de concubinato, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En relación a los medios probatorios restantes, aportados por las partes en el proceso y consistentes en: copia simple del documento de venta sobre un terreno ubicado en la Calle Santa Inés, Parcelamiento “La Garza Blanca” (folio 17), copias simple del documento de venta sobre un vehículo celebrado entre los ciudadanos Gladys Mireya Castillo y Evaristo Arias Lira (folios 18 al 21), copias simples de las convocatorias emitidas por la Casa de la Mujer Linarense de la Alcaldía Francisco Linares Alcántara, de fechas 01 y 03 de septiembre de 2009 (folios 22 y 23), fotografía (folio 57), copia simple de la planilla de inscripción catastral, emanada de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara (folios 58 al 62), copias simples de los recibos del impuesto por propiedad inmobiliaria emitido por la Tesorería Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara, certificado de solvencia proveniente de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara y dotación diaria emitida por la Corporación de Salud del Estado Aragua (folios 63 al 71), copias simples de la constancia de residencia a favor de la ciudadana Luz Elvira Ortiz (folios 72 al 74), copia simple y certificada del acta de matrimonio de EVARISTO ARIAS LIRA y YELIZ ADELA ROJAS, celebrada en fecha 29 de noviembre de 2011, quien decide considera inoficioso valorarlo toda vez que prosperó la defensa de la demandada. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de acción merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana LUZ ELVIRA ORTIZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, naturalizada, con cédula de identidad N° V- 23.802.780, contra la ciudadana YELIZ ROJAS CARUSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.640.429, en su condición de viuda del fallecido EVARITO ARIAS LIRA, quien en vida era mayor de edad, con cédula de identidad No. V-4.557.861.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, publíquese.
EL JUEZ TITULAR


RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNANDEZ


RCP/AH/María.
Exp. 14.834