REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Enero de 2.014
204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOAO MANUEL VIEIRA SARDINHA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.059.680, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.099.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IRMA MERCEDES SEGOVIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.591.902.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

EXPEDIENTE: 15.052

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el escrito de demanda contentiva de la pretensión de rendición de cuentas presentado por el abogado JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.099, representando judicialmente al ciudadano JOAO MANUEL VIEIRA SARDINHA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.059.680, de este domicilio, en su carácter de socio accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES SURTIBURGUER, C.A”, contra la ciudadana IRMA MERCEDES SEGOVIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.591.902, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil antes mencionada; este Juzgador estando en la oportunidad legal para admitir o no la demanda incoada, realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la facultad que tiene toda persona a quien le han administrado los bienes, de exigir judicialmente la rendición de cuentas cuando existan irregularidades en dicha administración, en los siguientes términos:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.



De la norma ranscrita, se evidencia que el legislador confiere de manera expresa la carga procesal a la parte demandante, en el juicio especial de Rendición de Cuentas, a fin de cumplir con los requisitos legales para que sea tramitado dicho procedimiento. En este sentido, observa quien aquí se pronuncia que la parte actora no presentó anexo al libelo de demanda, documento auténtico alguno que demostrara de manera fehaciente, la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas requeridas mediante el presente procedimiento, así como tampoco expresó de manera clara e inteligible el período o períodos a ser rendidos.

Asimismo, el autor José Ángel Balzán en su libro de “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, páginas 186-187, establece tres condiciones indispensables para la procedencia de esta acción:

1) Que el cuentadante sea el tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de negocios ajenos. Es decir, la existencia de una obligación legal o contractual de rendir cuentas, obligación ésta de rendir cuentas que en todo caso, independiente de las obligaciones que eventualmente resulten a deberse una vez rendidas las cuentas correspondientes.
2) Que el demandante acredite de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas. Sin la tenencia de esta prueba auténtica en manos del demandante, no habrá lugar a la vía del procedimiento ejecutivo correspondiente, y en consecuencia, para obtener las cuentas habrá de ocurrirse al procedimiento del juicio ordinario.
3) Determinación del período o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas


Ahora bien se desprende del escrito libelar que la pretensión de la parte actora versa sobre la obligación que tiene la ciudadana IRMA MERCEDES SEGOVIA GONZÁLEZ, en rendir cuentas de la administración de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES SURTIBURGUER, C.A”, por ser ella la Presidente de la sociedad supra identificada, por cuanto consta en el documento constitutivo consagrado en la clausula novena del referido registro de comercio, el presidente tiene los más amplios poderes de administración y disposición de dicha compañía, no determinando el demandante en su escrito libelar el periodo o el negocio o los negocios que deben comprender las cuentas demandada.

Este tipo de pretensión ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico en distintos cuerpos normativos según la especial vinculación que exista entre el derecho a exigir una determinada rendición de cuentas y la naturaleza de la actividad de la cual se origina o adquiere operatividad para ciertos sujetos ese derecho subjetivo en tutela de sus legítimos intereses. De allí, que la figura de rendición no es exclusiva de una especialidad jurídica, verbigracia: el derecho civil; pues también está regulada con sus particulares y características propias en el derecho mercantil, en donde las personas calificadas por norma, puede demandar a los administradores responsables para que informen sobre aspectos relacionados con la actividad de la empresa.

En el caso bajo estudio, la rendición de cuentas se solicita con ocasión a la actividad administrativa ejercida en la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES SURTIBURGUER, C.A” quien decide advierte que el procedimiento de rendición de cuentas forma parte de los juicios ejecutivo, de tal manera para que la parte actora pueda ejercer su derecho a un efectiva tutela judicial mediante el ejercicio del derecho de accionar haciendo uso de cualquiera de los procedimientos ejecutivos debe en primer lugar cumplir con los requisitos de admisibilidad previsto en la ley, siendo éstos inminentemente de orden público.

En este sentido, es necesario traer a colación lo preceptuado por el artículo 310 del Código de Comercio, que indica:

(…) “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto (…)”.

Asimismo, el autor Abdón Sánchez Noguera en su libro de “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 282, señala en torno a los juicios de rendición de cuentas intentado con ocasión a la administración de una sociedad mercantil, lo siguiente:

“ (…)Tratándose de administradores de sociedades mercantiles anónimas o en comandita por acciones, conforme a los previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario o la persona que nombre especialmente al efecto (…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente señalado, quien decide observa que la cualidad para solicitar por vía judicial la rendición de cuentas de una sociedad mercantil, corresponde a la asamblea de accionista de dicha sociedad o al que éste designe para tal fin, conforme el supra transcrito.

En este sentido, se entiende por legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, aquella que guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Número de expediente 04-2584, referente a la cualidad activa ha señalado lo siguiente:

"... Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción”. (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, respecto a la admisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas intentada por un socio contra los administradores de compañías mercantiles se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2052 del 27 de noviembre de 2006, en los siguientes términos:

“La doctrina de la Sala Constitucional no admite dudas en cuanto a la inadmisibilidad de pretensiones de rendición de cuentas incoadas por un socio contra los administradores por cuanto la legitimación activa la tiene la asamblea de accionistas, quedando al socio la posibilidad de resguardar sus derechos mediante denuncia interpuesta ante el comisario sobre hechos de los administradores que crean censurables como lo pauta el artículo 310 del Código de Comercio (C.Com. en adelante), así dicho socio represente menos de un décimo del capital social, debiendo el comisario investigar y contestar al denunciante y si reputa fundando y urgente el reclamo debe convocar a la asamblea para que decida dicho reclamo (Sala Constitucional, sentencia 1420 del 20/7/2006). Inclusive, la Sala Constitucional (sentencia supra mencionada) ha señalado que si el comisario desatiende a los accionistas o no cumple sus labores de inspección o vigilancia, tales accionistas así representen menos de 1/5 del capital social puede activar el procedimiento previsto en el artículo 291 C.Com., para que unos comisarios ad hoc, nombrados por el Juez, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad. Consecuencia de todo lo expuesto es que la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la ciudadana BELKYS JOSEFINA VIDAL SALAZAR contra el ciudadano HECTOR DE JESUS RODRIGUEZ es INADMISIBLE por carecer de cualidad para incoar la demanda la actora, lo que irremisiblemente conduce a que su pretensión sea contraria a la letra del artículo 310 del Código de Comercio que legitima a la asamblea de accionistas para accionar contra los administradores por los hechos de que sean responsables; así lo decide…”.

En este sentido, este Juzgador observa del escrito libelar que el ciudadano JOAO MANUEL VIEIRA SARDINHA invoca su condición de socio accionista y en virtud de dicha condición solicita la rendición de cuentas por parte de la ciudadana IRMA MERCEDES SEGOVIA GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente. Al respecto bajo las consideraciones previamente efectuadas por este Juzgador, se determinó que la pretensión de rendición de cuentas le corresponde a la asamblea de accionista o a la persona que esta designe para tal efecto. En autos no consta que la parte actora éste facultado por la asamblea de accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES SURTIBURGUER, C.A”, para incoar la acción de rendición de cuentas; por ello al no cumplir con las formalidades previstas y carecer de legitimación activa para intentar la presente pretensión, este Juzgador conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, concluye que debe declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión, tal como hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Se realizan las anteriores consideraciones ya que quien decide, observó que en el libelo de demanda, el actor no dio fiel cumplimiento, con los referidos requisitos legales que estipula el mencionado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para la correcta y transparente tramitación del juicio especial de Rendición de Cuentas.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, intentada por el ciudadano JOAO MANUEL VIEIRA SARDINHA, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.059.680, de este domicilio, en su carácter de gerente general y socio accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES SURTIBURGUER, C.A”, contra la ciudadana IRMA MERCEDES SEGOVIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.591.902, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil antes mencionada.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR



RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.


RCP/AH/Nineya.
Exp: 15.052.
La anterior sentencia fue publicada siendo las 3:00 pm.
El Secretario,