REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Sede: Civil
Maracay, 09 de Enero de 2015
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: ADARGELIS DEL VALLE FLEMING y ROQUE JESÚS PELAEZ ZARRAMERA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros V-13.916.160 y V-12.841.074.
Apoderado Judicial: abogado GIOVANNI PIRILO, Inpreabogado N° 101.082.
PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL CARDENAS DE PELAEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-216.708.
Apoderada Judicial: abogada PATRICIA LUIS LUIS, Inpreabogado número 87.827.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N°: 14.882
DECISIÓN: DEFINITIVA
I.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demandada presentado en fecha 11 de febrero de 2014, por los ciudadanos ADARGELIS DEL VALLE FLEMING y ROQUE JESÚS PELAEZ ZARRAMERA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 13.916.160 y V-12.841.074, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio GIOVANNI PIRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.082, quienes demandaron por Cumplimiento de Contrato a la ciudadana ANA ISABEL CARDENAS DE PELAEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-216.708, y cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, mediante sorteo de distribución celebrado en esa misma fecha.
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos ARGELIS DEL VALLE FLEMING y ROQUE JESÚS PELAEZ ZARRAMERA en su carácter de parte actora y otorgaron poder apud-acta al abogado GIOVANNY PIRILLO inscrito en el Inpreabogado nro 101.082. (Folio 41)
En fecha 20 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento a la parte demandada a fines de que diera contestación a la demanda. (Folio 43)
En fecha 24 de febrero de 2014 compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora abogado GIOVANNI PRILLO y sustituyó poder que al abogado AMILCAR ESPITIA inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 78.465. (Folio 45)
En fecha 01 de abril de 2014 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA ISABEL CARDENAS DE PELAEZ. (Folio 53)
En fecha 02 de abril de 2014 compareció por ante este Tribunal la demandada ANA ISABEL CARDENAS DE PELAEZ y confirió poder apud-acta a la abogada PATRICIA LUIS LUIS inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 87.827 y se dio por citada. (Folio 55)
En fecha 02 de mayo de 2014 compareció por ante este Tribunal la abogada PATRICIA LUIS LUIS y consignó escrito de contestación de la demanda. (Folio 57 al 61)
En fecha 23 de mayo de 2014 compareció por ante este Tribunal la abogada PATRICIA LUIS LUIS y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 62)
En fecha 26 de mayo de 2014 compareció por ante este Tribunal el abogado GIOVANNI PIRILLO y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 63)
En fecha 30 de mayo de 2014 este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folio 64)
En fecha 04 de junio de 2014 compareció por ante este Juzgado el abogado GIOVANNI PIRILLO y consignó escrito de oposición de pruebas. (Folios 79 y 80)
En fecha 10 de junio de 2014 este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes. (Folios 82 al 84)
En fecha 16 de junio de 2014 oportunidad legal fijada para la declaración de los ciudadanos MIRIAM ELORZA, XIOMARA ELORZA y ANGIE CAICEDO y por cuanto no comparecieron al acto se declararon desiertos. (Folio 85)
En fecha 17 de junio de 2014 oportunidad legal fijada para la declaración de los ciudadanos MARYORI NIETO, ROSA ORTIZ Y ADRIANA RANFIAZZI y por cuanto no comparecieron al acto se declararon desiertos. (Folio 86)
En fecha 25 de julio de 2014 compareció por ante este Juzgado la Apoderada Judicial de la parte demandada y solicitó una nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos MIRIAM ELORZA, XIOMARA ELORZA, ANGIE CAICEDO, MARYORI NIETO, ROSA ORTIZ y ADRIANA RANFIAZZI (Folio 87)
En fecha 28 de julio de 2014 este Tribunal fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos MIRIAM ELORZA, XIOMARA ELORZA, ANGIE CAICEDO, MARYORI NIETO, ROSA ORTIZ y ADRIANA RANFIAZZI. (Folio 88)
En fecha 29 de julio de 2014 tuvo lugar las declaraciones de los ciudadanos ADRIANA RANFIAZZI, ROSA ORTIZ, ANGIE CAICEDO, y se declararon desiertos los actos de las ciudadanas MIRIAM ELORZA, XIOMARA ELORZA, MARYORI NIETO. (Folios 89 al 96)
En fecha 24 de septiembre de 2014 compareció por ante este Juzgado la abogada PATRICIA LUIS LUIS y consignó escrito de informes. (Folio 97)
En esa misma fecha compareció el abogado GIOVANNI PIRILLO y consignó escrito de informes. (Folio 106)
Vistos los informes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:
II. PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda impugnó la cuantía estimada por los actores, por ser la misma exagerada. Así las cosas, quien decide se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, es decir, limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; debiendo, necesariamente establecer el monto que a su juicio debe contener la demanda.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación está alegando un hecho nuevo, bien sea por insuficiente o por exagerada, situación que debe ser probada en el interin del juicio; no siendo posible que se limite simplemente a impugnarla por exagerada o insuficiente sin aportar elemento alguno de prueba o establecer el quantum, explicando las razones que lo llevan a considerar que la demanda debe ser estimada por la suma que sea indicada por él. Entonces, si nada prueba el demandado y si no cuantificare el monto que a su decir debe contener la demanda, en estos supuestos, queda firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 05 de agosto de 1.997 con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y reiterada por la misma Sala en sentencia de fecha 17 de febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de abril de 2.003, ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
“…en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”
En función del criterio antes señalado en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación y calcular el monto de la nueva cuantía, por lo que de la revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente no se ha encontrado prueba alguna que soporte la impugnación realizada por la parte demandada, quien además omitió señalar de manera explícita la nueva cuantía que a su consideración debe contener la demanda, por lo que este Tribunal declara la improcedencia de la impugnación realizada por la parte demandada y en consecuencia firme la estimación de la demanda. Así se declara.
III.
DE LA IMPUGNACIÓN Y EL DESCONOCIMIENTO
Con relación a la impugnación y desconocimiento de las copias simples anexas al libelo planteada por la demandada, este Juzgador observa que se trata de dos medios de ataque que se ejercen en supuestos diferentes: el primero está destinado a atacar la fidelidad del documento con su original, que en caso de ser ejercido por alguna de las partes, su contraparte debe traer al proceso el documento original; mientras que el segundo se plantea para desconocer la firma de un documento que le ha sido opuesto, en el cual el promovente de la prueba tiene la carga de probar la autenticidad de la firma mediante la prueba de cotejo.
En el caso bajo estudio, la demandada ejerció simultáneamente dos medios: impugnación y desconocimiento de copias simples, sin argumentar ni especificar cuáles documentales desconocía su firma y cuáles las impugnaba por ser copias simples, con el objeto de que su contraparte asumiera debidamente la carga de la prueba y procediera según fuese el caso a la presentación del documento original o promoviera el cotejo; lo que resulta evidentemente contrario a derecho. En consecuencia, quien decide declara improcedente la impugnación y el desconocimiento de las copias simples planteada por la demandada. Así se decide.
En relación a la impugnación ejercida por los demandantes en su escrito de promoción de pruebas, quien decide observa que las mismas se limitaron a una impugnación pura y simple, sin determinar si tal ataque se dirige contra el contenido o la firma de la instrumental, por lo que se declara improcedente tal impugnación. Así se decide.
IV.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1. La parte demandante fundamentó su demanda en los hechos siguientes:
• Que en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) suscribieron con la ciudadana ANA ISABEL CARDENAS DE PELAEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-216.708, una opción de compra venta.
• Que solicitaron un crédito ante el IPASME para llevar a cabo la negociación a realizar.
• Que el objeto de la compra venta es un inmueble ubicado en el pasaje Cecilio Acosta, N°3, el Limón, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
• Que la negociación es por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs 200.0000) pagaderos una vez que se apruebe el crédito que se tramitare por ante el IPASME, dentro del lapso de ciento ochenta días (180) transcurridos a partir de la firma de la compra venta, autenticada por ante la Notaria Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, bajo el numero 17, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• Que el IPASME realizó documento de préstamo con motivo de la negociación con la ciudadana ANA ISABEL CARDENAS DE PELAEZ y otorgó cheque y comprobante de pago del banco Banesco en fecha 18 de enero de 2011 a nombre de dicha ciudadana, dentro del plazo establecido en la denominada compra venta en su cláusula tercera.
• Que dicho inmueble les fue entregado verbalmente desde el momento que se realizó la opción compra venta con la condición de cubrir todos los gastos necesarios de la propiedad, en cuanto los servicios básicos como cualquier arreglo que se le deba hacer a la propiedad in comento.
• Que realizada la opción compra venta del inmueble los actores empezaron a tramitar todo lo pertinente al crédito y consignar documentación ante el IPASME para la aprobación y cancelación del mismo.
• Que la ciudadana ANA ISABEL CARDENAS DE PELAEZ y su núcleo familiar antes mencionado decidieron no cumplir con la obligación
• Que la opción de compra venta vencía seis (06) meses después de su firma y faltando nueve (9) días para su vencimiento hicieron todo lo posible para darle cumplimiento.
Además fundamentó su pretensión en los artículos 1167, 1185 del Código Civil Venezolano y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, interpuso la demanda contra la ciudadana ANA ISABEL CARDENAS DE PELAEZ para que conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en:
• El cumplimiento del contrato de opción de compra venta otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay en fecha 27 de julio de 2010, asentado bajo el N° 17, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria..”
• Que los actores ADARGELIS DEL VALLE FLEMING y ROQUE JESÚS PELAEZ ZARRAMERA, permanezcan en el inmueble, tal como se convino verbalmente en el momento de la opción de compra venta de fecha 27 de julio de 2010.
• Que nada adeudan por concepto del pago del precio del inmueble pactado en el contrato, por cuanto en fecha 18 de enero de 2012 y estando dentro del plazo fijado en la cláusula tercera entregaron cheque del banco Banesco y su comprobante de pago por la cantidad de ciento noventa y nueve mil novecientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos y la diferencia en efectivo BS (199.973,60), otorgado por el ente IPASME.
• Hacer la tradición del bien inmueble.
• El justo pago de cuatrocientos mil bolívares y Bs 400.000, por conceptos de daños y perjuicios.
• El pago de las costas procesales de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• El pago de los honorarios profesionales de abogado.
• La indexación de los daños y perjuicios al momento de quedar definitivamente firme la sentencia.
2. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana ANA ISABEL CARDENAS DE PELAEZ admitió los siguientes hechos:
• Que existió un contrato de opción de compra venta, en relación a un inmueble ubicado en el pasaje Cecilio Acosta, No° 3 No catastral 05-08-01-07-03-29, el Limón, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, autenticado el 27 de julio del año 2010, por ante la Notaria Cuarta de Maracay, anotada bajo el No 17, Tomo 112.
• Que en la cláusula segunda del contrato, se estableció textualmente que el precio pactado para la venta era por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,oo) los cuales debían pagar los opcionados una vez que se aprobase el crédito tramitado por ante el IPASME.
• Que en su cláusula tercera se estableció taxativamente que el plazo establecido para formalizar la venta definitiva estaba sujeto a la aprobación del crédito, que se estimó en un término de ciento ochenta (180) días, plazo en el cual se realizaría la venta definitiva por ante la notaria correspondiente.
Además negó, rechazó y contradijo la demanda de forma genérica, así como los siguientes hechos:
• Que los demandantes hayan cumplido con sus obligaciones contractuales derivadas de la opción de compra venta.
• Que el citado inmueble se les haya entregado verbalmente a los demandantes en el año 2010 como consecuencia de la opción de compra venta.
• Que haya decidido no cumplir con la obligación.
• Que alguno de los demandantes en enero de 2011, la hayan buscado para dar cumplimiento a la negociación pactada, antes del vencimiento del plazo pactado
• Que los demandantes le hayan pagado alguna cantidad mediante pago efectuado el 18 de enero de 2012.
Finalmente impugnó y desconoció las copias simples anexas al libelo, la cuantía de la demanda, el pago de las costas y honorarios profesionales, así como la indemnización de daños y perjuicios.
3. THAEMA DECIDEMDUM Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA;
Los actores pretenden el cumplimiento del contrato que a su decir es de opción a compra por cuanto cumplieron con sus obligaciones de pagar el precio del inmueble dentro del lapso convenido conforme a las cláusulas segunda y tercera de dicho contrato. Por su parte la demandada admitió la existencia del contrato que igualmente lo califica de opción a compra, celebrado el 27 de julio de2010, así como su contenido referido al inmueble objeto de la venta (terreno y casa), el precio pactado (Bs. 200.000,oo) y el plazo fijado para formalizar la venta (180 días) por lo que tales hechos están exentos de prueba conforme el articulo 397 del código de procedimiento civil
Bajo esa premisa, la distribución de la carga probatoria conforme a las previsiones del artículo 1.354 del Código Civil y la norma contenida en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, respecto a lo cual, cabe recordar la acertada opinión que formuló el Maestro italiano Francesco Carnelutti: “(…) hay que elegir entre las partes siguiendo un criterio distinto del interés en la prueba, a que deba perjudicar la falta de la prueba (…)”, por lo que concluye que “…quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas, (del hecho constitutivo)…” (Carnelutti, F. La prueba civil, 2ª edición. Ediciones De Palma. Buenos Aires, Argentina p.219).
De la revisión de las actuaciones del expediente, se evidencia que la controversia sobre los hechos que son objeto de prueba y que corresponde probar a los demandantes, como consecuencia de sus afirmaciones que:
• cumplieron con su obligación de pago dentro del lapso establecido en el contrato.
En consecuencia, le corresponde a los actores probar el cumplimiento de su obligación referida al pago del precio del inmueble por la cantidad de Doscientos mil bolivares (Bs 200.000,oo), en el lapso establecido en el contrato, es decir, dentro de los ciento ochenta (180) dias contados a partir del 27 de julio de 2010, fecha de la firma del contrato. Por cuanto la demandada no alegó hechos impeditivos, modificativos o extintivos, sino simplemente hechos negativos indefinidos, se encuentra exenta de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. De la naturaleza del contrato examinado
Antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes mediante el convenio celebrado y a sus consecuencias; es necesario señalar lo que la normativa que rige los contratos en nuestro país contempla en materia de contratos en general, específicamente en el Código Civil:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”
En el artículo 1.167 transcrito se evidencian los dos (2) requisitos para que resulte procedente la pretensión de cumplimiento de contrato, a saber: a) Que el contrato sea bilateral y b) Que una de las partes incumpla sus obligaciones allí acordadas. Por ello, a fin de poder determinar si procede o no la pretensión propuesta en el presente caso este órgano judicial debe comprobar ambos extremos. Así, con relación al primer requisito y en este estado del análisis, resulta muy importante determinar si el contrato cuyo cumplimiento se demanda constituye una opción de compra venta, como sostienen ambas partes.
Al respecto, la doctrina venezolana sostiene que la opción de compraventa es un contrato consensual, atípico puesto que no está expresamente regulado en el Código Civil, sino que su estudio ha sido desarrollado por vía jurisprudencial. En el acertado criterio del autor patrio Nicolás Vegas Rolando es “el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal” (VEGAS ROLANDO, Nicolás. Contratos preparatorios. Vadell hermanos, Caracas, Venezuela). De ello es fácil colegir que semejante convenio es unilateral puesto que sólo genera obligaciones para el promitente, quien se compromete a mantener frente al optante las condiciones del negocio durante un tiempo determinado.
Por otra parte, y a diferencia de la institución anterior, debemos mencionar la llamada promesa bilateral de venta -que sí es un contrato bilateral, aunque preparatorio- el optante entrega una cantidad de dinero como adelanto o arras al dueño, pactando que si el interesado en comprar desiste de ello perderá ese dinero; mientras que si el incumplimiento es imputable al dueño o promitente este quedará entonces obligado a restituir las arras más una cantidad igual por concepto de penalidad. Lo que varía en cada modalidad de promesa bilateral de compraventa es el monto o cantidad de las arras dadas en garantía del cumplimiento y la fecha acordada para otorgar el documento definitivo de venta en el Registro correspondiente.
Ahora bien, la existencia del contrato otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 27 de julio de 2010 asentado bajo el Nro 17, Tomo 112, cuyo cumplimiento exige la parte actora, y consta en autos por medio de copia certificada que riela a los folios 26 y 27, ambos inclusive, existen obligaciones recíprocas para ambas partes, contempladas en las cláusulas primera, segunda, tercera y cuarta, en que las partes establecieron lo siguiente:
“PRIMERO: La opcionante da en opción a compra venta, a los opcionados quienes a su vez se comprometen a comprar un lote de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en el pasaje Cecilio Acosta, N°3, El Limón, jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, identificado con el número catastral 05-08-01-07-03-29 comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con pasaje Cecilio Acosta, en nueve metros setenta y cinco centímetros (9.75mts) SUR: con callejón el porvenir, en Diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts); ESTE: con Martín Elorza, en veintiséis metros con siete centímetros (26.07 mts), y OESTE: con Martín Elorza, en veintiséis metros con sesenta y ocho centímetros (26.68 mts). El referido lote de terreno y el inmueble sobre el construido le pertenece a LA OPCIONANTE así: por haberlo adquirido en comunidad conyugal con el ciudadano RAMON SANTIAGO PELAEZ TOLEDO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.683, y de este domicilio, las bienhechurias según consta de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 01 de noviembre de 1990 y el terreno según consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, (omissis). SEGUNDO: el precio pactado para la venta es por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200.000) los cuales pagarán LOS OPCIONADOS una vez se apruebe el crédito que se tramite po ante el IPASME. TERCERA: El plazo establecido para formalizar la venta definitiva puede estar sujeto (sic) la aprobación del crédito, que se estima en un termino de ciento ochenta (180) días, plazo en el cual se realizará la venta definitiva por la notaria correspondiente. CUARTA; LA OPCIONANTE se obliga a poner en manos de LOS OPCIONADOS todos los recaudos que sean necesarios para la protocolización del documento de compra y venta definitiva, asi como entregar el inmueble solvente de todos los servicios públicos y privados, impuestos municipales, estadales y nacionales.
De las cláusulas antes transcritas se desprende un aspecto muy importante, como lo es la duración del contrato. Con relación a ésta la cláusula tercera fija el plazo de ciento ochenta (180) días en el cual se realizará la venta definitiva, los cuales empezaron a computarse desde la fecha de autenticación del documento; es decir, desde el 27 de julio de 2013.
En este orden de ideas, resulta evidente que el convenio bajo examen es un contrato bilateral que engendró obligaciones recíprocas para ambas partes, a saber: para el promitente comprador, a pagar el precio del lote de terreno y la casa vendidos en las condiciones estipuladas en el contrato y mientras que para la promitente vendedora se consagró la obligación de entregarle a aquél los documentos necesarios para la protocolización del documento de compra y venta definitiva. De esta manera se descarta que dicho contrato sea una opción de compra venta inmobiliaria.
Hecha la distinción anterior, ya que sabemos que no es una opción de compra venta, recurriremos a la doctrina establecida por nuestro máximo Tribunal referida a los casos dudosos en materia de opciones de compraventa y compraventas a plazos, expresada la Sala de Casación Civil, en la forma siguiente:
“Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide.” (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrada Ponente Yraima Zapata Lara. Sentencia del 22 de marzo de 2013. Exp. 2012-000274. Subrayado de este Sentenciador)
Por lo que en el presente caso resulta aplicable la ya señalada interpretación doctrinaria de la Sala de Casación Civil, vigente desde el 22 de marzo de 2013., estableciéndose con relación a la naturaleza jurídica del contrato bajo examen, que el mismo es un contrato de compraventa inmobiliaria a plazo y no un convenio de opción de compra venta inmobiliaria. Así se decide.
5. Valoración de las Pruebas:
La parte actora anexó al libelo de la demanda con el fin de probar su pretensión lo siguiente:
• Copia simple del documento poder otorgado a la ciudadana ANA ISABEL CARDENAS DE PELAEZ por los ciudadanos JULIO RAMÓN PELAEZ CARDENAS, ANTONIO JOSÉ PELAEZ CARDENAS, BEGOÑA ISABEL PELAEZ CARDENAS, LUCRECIA ELENA PELAEZ CARDENAS Y ADAN ARTURO PELAEZ CARDENAS.
• Copia simple del certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos y Declaración sucesoral del ciudadano RAMÓN SANTIAGO PELAEZ TOLDO.
• Documento de propiedad del inmueble ubicado en el pasaje no 03 el limón municipio Mario Briceño Iragorry identificado con el número catastral 05-08-01-07-03-29.
Dichos Instrumentos en el presente caso se desechan por cuanto no guardan relación con el controvertido, es decir, no están destinados a demostrar el cumplimiento del pago del precio del inmueble dentro del plazo establecido. y no son objeto de valoración en virtud de que no ayudan a probar si los actores realizaron el pago y en el lapso establecido.
• Original del contrato de compra venta suscrito entre los ciudadanos ANA ISABEL CARDENAS DE PELAEZ Y ADARGELIS DEL VALLE FLEMING JARAMILLO y ROQUE JESUS PELAEZ ZARRAMERA
Por haber alegado ambas partes la existencia del contrato así como su contenido, constituye un hecho admitido por lo que esta exento de prueba. En consecuencia este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANA ISABEL CARDENAS DE PELAEZ Y ADARGELIS DEL VALLE FLEMING JARAMILLO, ROQUE JESUS PELAEZ ZARRAMERA, JULIO RAMÓN PELAEZ CARDENAS, ANTONIO JOSÉ PELAEZ CARDENAS, BEGOÑA ISABEL PELAEZ CARDENAS, LUCRECIA ELENA PELAEZ CARDENAS y ADAN ARTURO PELAEZ CARDENAS.
Respecto a estas se les otorga pleno valor probatorio a los fines de corroborar las identificaciones de las partes obligadas en el contrato cuyo cumplimiento se pretende. Así se declara.
• Copia simple del documento de préstamo otorgado por el Ipasme y Copia simple del comprobante de pago sin firma y cheque del banco Banesco.
Dichos instrumentos no cumplen con los supuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye copias simples de documentos privados emanados de terceros carentes de valor probatorio. En consecuencia este Tribunal las desecha. Asi se declara.
Con el escrito de promoción de pruebas los demandantes promovieron:
• El mérito favorable de los autos.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“(…) Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
En consecuencia, el “mérito favorable” en los términos allí expuesto utilizado por los actores se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió los siguientes documentos:
• Oficio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Aragua
• Acta de conciliación
Asimismo promovió la exhibición de documentos y la prueba de informes dirigidos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Aragua y a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNVIH)
Todos esos medios probatorios señalados no fueron admitidos dada su manifiesta impertinencia, según consta mediante auto que riela al folio (82).
Respecto a la prueba de informes dirigida al Banesco banco universal; este Juzgador observa que la misma fue admitida sin embargo no fue impulsada por la parte promovente, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.
• Contrato de opción compra venta
Al respecto quien decide ha dejado establecido que forma parte de los hechos admitidos exentos de prueba.
De las testimoniales:
• Miriam Elorza cédula de identidad nro V-4.225.760
• Xiomara Elorza cédula de identidad nro V-7.222.413
• Angie Caicedo cédula de identidad nro V-16.405.862
• Maryori Nieto cédula de identidad nro V-9.666.569
• Rosa Ortiz cédula de identidad nro V-6.067.340
• Adriana Ranfiazzi cédula de identidad nro V-9.697.386
Con respecto al medio de prueba promovido por la parte demandada en su escrito de promoción, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones al respecto de las declaraciones testimoniales de la ciudadana Adriana Ranciaffi Vallejo en las cuales afirmó que: 1) conoce a la ciudadana Ana Cárdenas, 2) tiene 37 años conociendo a los ciudadanos Ana Cárdenas y Roque Peláez. 3) que si sabe y le consta el parentesco existente entre la ciudadana Ana Cárdenas y Roque Peláez. 4) sabe que el ciudadano Roque Peláez le manifestó a la ciudadana Ana Cárdenas el traslado de su residencia y lugar de trabajo al estado guarico. 5) si le consta que el ciudadano Roque Peláez le haya manifestado ala ciudadana Ana Cárdenas su deseo de no adquirir el inmueble objeto de la demanda en virtud de haber finiquitado la relación con su cónyuge. 6) le consta lo antes declarado porque la decisión de él (ciudadano Roque Peláez) vino a raíz del problema que tuvo con su cónyuge. Al respecto de la testimonial de la ciudadana Rosa Cecilia Chávez declaro que: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Cárdenas. 2) conoce a los ciudadanos Ana Cárdenas y Roque Peláez desde hace mucho tiempo. 3) la ciudadana Ana Cárdenas es abuela del ciudadano Roque Peláez. 4) le consta que el ciudadano le manifestó el traslado de su residencia y lugar de trabajo al estado Guarico. 5) si sabe y le consta que el ciudadano Roque Peláez le haya manifestado a la ciudadana Ana Cárdenas su deseo de no adquirir el inmueble objeto de la demanda en virtud de haber finiquitado la relación con su cónyuge. 6) le consta lo declarado porque son vecinas desde hace muchos años. En la oportunidad del Apoderado Judicial de la actora repreguntar sostuvo lo siguiente: 1) que no tiene interés directo de que los ciudadanos Ana Cárdenas y Roque Peláez no adquieran el inmueble. 2) que conoce al ciudadano Roque Peláez desde que era un niño y a la ciudadana Adargelis Fleming desde que se caso con el ciudadano Roque Peláez. Seguidamente al respecto de las testimoniales de la ciudadana Anggi Carolina Caicedo declaró que: 1) si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Ana Cárdenas. 2) conoce desde hace 12 años a los ciudadanos Ana Cárdenas y Roque Peláez. 3) que el ciudadano Roque Peláez es nieto de la ciudadana Ana Cárdenas. 4) que si sabe y le consta que el ciudadano Roque Peláez le manifestó el traslado de su residencia y lugar de trabajo al estado guarico. 5) el ciudadano Roque Peláez deseaba su casa. 6) que le consta lo declarado porque lo escuchó decirlo de su boca. En la oportunidad del Apoderado Judicial de la actora repreguntar respondió que: 1) que esa es la casa de la abuela Ana Isabel Cardenas. 2) que no conoce a la ciudadana Adargelis Fleming, pero al ciudadano Roque Peláez si.
En este sentido, este Juzgador observa que las declaraciones de los referidos testigos están destinadas a probar hechos que no aportan elemento de convicción alguno respecto al contrato cuyo cumplimiento se pretende, en consecuencia, este Tribunal desecha tales deposiciones, dada su manifiesta impertinencia. Así se declara.
Con respecto al merito favorable de los autos invocado por la demandada este Juzgador emitió pronunciamiento en párrafos anteriores.
Ahora bien, valorados los medios probatorios aportados por las partes, este Sentenciador observa que la parte actora no logró traer a los autos en las oportunidades legales correspondientes (con el libelo y en el lapso de promoción) las pruebas idóneas para probar la verdad de sus afirmaciones; es decir, demostrar el pago del precio del inmueble en el plazo pactado en el contrato suscrito por ante la Notaria Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010, bajo el numero 17, tomo 112. Así se declara.
V.
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Con relación a la indemnización por daños y perjuicios alegados por la parte actora, éste Tribunal estima que en virtud de que los demandantes no determinaron el daño alegado ni mucho menos los pretendidos efectos del mismo; como tampoco la necesaria relación de causalidad entre los daños que adujo y el hecho del agente (la parte demandada) en la ocurrencia del mismo, mal podría quien decide condenar a la demandada al pago de daños y perjuicios indeterminados y carentes de fundamento jurídico alguno. En consecuencia se declara improcedente. Y así se decide.
De todo lo expuesto anteriormente concluye este Juzgador que la parte actora no probó el cumplimiento de su obligación por lo que considera conforme a decidir a tenor del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar SIN LUGAR la pretensión intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos ADARGELIS DEL VALLE FLEMING y ROQUE JESÚS PELAEZ ZARRAMERA, contra la ciudadana ANA ISABEL CARDENAS DE PELAEZ, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por ADARGELIS DEL VALLE FLEMING y ROQUE JESÚS PELAEZ ZARRAMERA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros V-13.916.160 y V-12.841.074 respectivamente, representados por su Apoderado Judicial GIOVANNI PIRILO, Inpreabogado N° 101.082, en contra de la ciudadana ANA ISABEL CARDENAS DE PELAEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-216.708 representada por su Apoderada Judicial PATRICIA LUIS LUIS Inpreabogado N° 87.827.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios pretendidos por la parte demandante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Ocho (08) días del mes de enero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/CP.-
EXP. Nº 14.882
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO.
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