REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, lunes doce (12) de enero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2013-000170
ASUNTO: DP31-L-2013-000170
PARTE ACTORA: GERMAN FIGUEROA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.810.511.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. Natalys Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 8.810.511.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO).
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.



Revisada cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede constatar que en fecha veinticuatro /24) de marzo de dos mil catorce (2014) este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, ordena reponer la causa al estado de la admisión de la demanda a los fines de darle cumplimiento a los privilegios procesales de los cuales goza La Republica y se ordene la debida notificación a la Procuraduría General de la Republica, dando cumplimiento a la sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013) emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
En fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil catorce (2014), este tribunal admite la demanda y ordena la notificación de la demandada CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A y del Procurador General de la República, en el mismo auto de admisión se insta la parte actora a consignar las copia fotostática respectivas.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) el Alguacil Danny Vivas consigna notificación practicada a la demandada CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014) la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia expone:”… Por cuanto hasta la presente fecha no consta en los autos resulta de la notificación acordada por el tribunal, la cual data del 28-03-2014, es por lo que solicito al Despacho revise si ya han regresado las resultas…”.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014) este tribunal acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que informe a este tribunal del estado actual del exhorto librado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de caracas a los fines de que se practicara la notificación del Procurador General de la Republica.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral ABG. Rhinnia Mariño, informa mediante oficio que el referido exhorto fue devuelto por cuanto no constaban las copias fotostáticas del libelo de la demanda debidamente certificadas.
Señalado lo anterior se puede constatar que en la presente causa efectivamente han transcurrido más de sesenta (60) días de haberse practicado la notificación de la demandada y que aun no se ha practicado la notificación del Procurador General de la Republica.
De conformidad con la disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la perdida en estadía en derecho se pierde transcurrido como sea mas de 60 días entre una notificación y otra, seguidamente se transcribe parcialmente:
“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”
De conformidad con el articulo parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que entre una y otra notificación de las personas demandas han transcurrido más de 60 días en consecuencia la parte demandada perdió la estadía en derecho.
Es necesario vincular al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos:

“(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)”

la Sala Constitucional en sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), estableció:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.

La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.

Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.

Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…”.

De acuerdo a la sentencia citada, para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por la razones anteriormente expuestas, y por cuanto el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, es por lo que, de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 14 del Código de procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en uso de sus atribuciones declara: PRIMERO: LA PERDIDA A LA ESTADÍA A DERECHO. SEGUNDO: Se ordena librar nuevo Cartel de Notificación a la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO), a los fines de la continuación de proceso y una vez que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, se procederá a la certificación de la secretaría y comenzará a contarse el lapso de comparecencia de los demandados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense las respectivas notificaciones y entréguese a la oficina de alguacilazgo a los fines de que proceda inmediatamente a practicar la notificación correspondiente. TERCERO: Se ordena la notificación al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, líbrese exhorto, a los fines de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, igualmente, esta juzgadora DECRETA de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil: Se expida copias certificadas del libelo de la demanda, con sus respectivas compulsas, junto con la orden de comparecencia, a los fines de ser agregado a la Notificación del Procurador General de la República. Líbrese las notificaciones respectivas. Así mismo se ordena exhortar amplia y suficientemente al JEFE DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS TRIBUNALES LABORALES DEL AREA METROPOLITANA CA CARACAS, a los fines de que practique la notificación ordenadas, y se insta a la parte demandante consignar las copias fotostáticas respectivas, a los fines de librar las respectivas notificaciones. Es todo.-



LA JUEZA

Abg. AMPARO GUEDEZ





LA SECRETARIA,
ABG. JUBELY FRANCO