REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Viernes Treinta (30) de Enero de Dos Mil Quince (2015).
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2014-000176.
PARTE ACTORA: ciudadano (a) FRANCISCO JAVIER LINARES GUEDEZ, cédula de identidad Nº V-13.618.673.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD C.A. RON SANTA TERESA
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, Viernes Treinta (30) de Enero de Dos Mil Quince (2015), siendo las once (11:00a.m.) de la mañana, oportunidad legal, día y hora fijado por este Tribunal, para que tenga lugar LA PROLONGACION DE AUDIENCIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma la parte Actora, el ciudadano FRANCISCO JAVIER LINARES GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.618.673, debidamente acompañado por la Abogada MARÍA ANDREINA PIÑERO LEON, titular de la cedula de identidad No. 16.346.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.247, en su carácter de Apoderada Judicial del trabajador y por la parte demandada comparece, MAURO HERNAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-6.929.290, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 79.379, actuando con el carácter de apoderado Judicial y Procesal de la Sociedad Mercantil C.A. RON SANTA TERESA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de El Consejo, Estado Aragua, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de Septiembre de 1955, bajo el No. 152, Tomo No.1-A, con instalaciones ubicadas en la Carretera Panamericana, Hacienda Santa Teresa, El Consejo, Estado Aragua, parte demandada en el presente juicio, y exponen: Después de varias reuniones proyectadas a buscarle una solución al presente juicio en el estado en que se encuentra, tomando en consideración y valorando la posición de cada una de las partes; ambas partes representadas a través de sus prenombrados apoderados judiciales, libres de toda presión o constreñimiento y de ningún tipo de coacción, hemos convenido en resolver el presente juicio a través de los medios alternativos de solución de conflictos, mediante transacción judicial, que, con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, celebramos de acuerdo con las siguientes estipulaciones: PRIMERA: EL DEMANDANTE alega que en vista de haber trabajado en la empresa demandada desde el 14/07/203 hasta el 29/09/2006 con el cargo de Operador I adscrito a la gerencia de Manufactura, devengando para esa fecha un salario integral de 121, 71 Bolívares diarios. Que producto a la actividad que realizo en la empresa sufrió una ENFERMEDAD AGRAVADSION AL TRABAJO que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para asignación de porcentaje por discapacidad por enfermedades ocupacionales de un porcentaje de veinte por ciento (20%) al ser diagnosticada como PROMINENCIA DISCAL L4-L5, PROTUSION DISCAL L5-S1 mediante certificación emitida por INPSASEL-DIRESAT ARAGUA, de fecha 27 de Agosto de 2013, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo; introdujo demanda por cobro de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional por ante los tribunales del trabajo los conceptos de las indemnizaciones establecidas en los artículos 71, 78, 80, 129 y 130 numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo en concordancia a lo establecido en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, todo asciende a un monto demandado por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 568.446,64). “LA COMPAÑÍA” rechaza las reclamaciones del DEMANDANTE con respecto a los daños materiales con inclusión de lucro cesante y daños morales fundamentados en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil por considerar que el demande no le es imputable dichos hechos, por cuanto durante la relación laboral siempre tuvo una la conducta legal y reglamentaria, es decir, no existe el hecho ilícito patronal, por lo que, consecuencialmente no se encuentra incursa en ningún tipo de responsabilidad de carácter civil ni penal, además que nuestra representada cumplió a cabalidad con la inducción, notificación de riesgos, charlas inductivas, suministro de equipos de seguridad así como con el programa de higiene y seguridad de conformidad a las exigencias de la norma correspondiente, es decir, la entidad de trabajo C.A. RON SANTA TERESA cumplió con los controles requeridos para la aplicación de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constatando que llevaba control de: la ruta utilizada por el trabajador para trasladarse de su casa a su centro de trabajo y de éste a su casa, así como de los horarios cumplidos por el mismo; constancias de participación en cursos de capacitación sobre uso y mantenimiento adecuado del equipo de protección personal, así mismo efectuó al inicio de la relación laboral, el registro de asegurado (Forma 14-02), del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), además de mantenerle una póliza de HCM durante el tiempo que duro la relación laboral, con lo cual, “LA COMPAÑÍA” no incurrió en violación alguna de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no configurándose el hecho ilícito patronal, que se debe verificar para determinar la responsabilidad subjetiva de la demandada, en relación a la enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, por lo que resulta improcedente tal responsabilidad y en consecuencia son improcedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así mismo, ciudadana juez, el ex-trabajador nunca dejó de percibir remuneración alguna durante el tiempo que duro sus reposos médicos, porque nuestra mandante en cumplimiento de la convención colectiva y la normativa vigente continúo cancelándole los conceptos que le correspondían. En cuanto a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, vigente, si bien es cierto, que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de infortunios de trabajo se aplica la responsabilidad objetiva patronal conforme a la cual los empleadores responden por los accidentes o enfermedades profesionales, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, también es cierto que se requiere demostrar la relación de causalidad para la procedencia del pago de las referidas indemnizaciones. SEGUNDA: No obstante lo expuesto en la cláusula anterior la parte DEMANDADA, previamente identificada, a través de sus apoderados judiciales, con el propósito de poner fin al presente juicio, así como con el fin de precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro entre ellas, relacionado tanto con el contrato de trabajo que las vinculó, así como con el procedimiento judicial contenido en el expediente supraidentificado, ofrece pagar a el demandante FRANCISCO JAVIER LINARES GUEDEZ, como indemnización por haber prestado durante esos años de servicio en la entidad de trabajo de manera continua consonó y en sintonía con la denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al afectado, es por ello que se otorga una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos y su actividad desarrollada en la empresa, excluyendo los indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, daño material y lucro cesante que consideró en un momento corresponderle al DEMANDANTE, conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico Laboral vigente e incluyendo la corrección monetaria o indexación judicial e intereses de mora y demás conceptos demandados por el actor, y posibles secuelas por o con motivo de la supuesta enfermedad ocupacional cuyas indemnizaciones demandó y que se encuentran detalladas en la cláusula PRIMERA de éste documento, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00). La suma acordada transaccionalmente por las partes, será pagada por “LA DEMANDADA” a “LA ACTORA” en este acto mediante Cheque no endosable No. 12216173 por una cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) librado en La Victoria a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015) contra el BANCARIBE, librado en este mismo acto a favor del actor FRANCISCO JAVIER LINARES GUEDEZ, supra identificado. TERCERA: La parte demandante, el ciudadano FRANCISCO JAVIER LINARES GUEDEZ, supra identificado, y su apoderada judicial, consideran que efectivamente analizado cada uno de los hechos y el derecho, observan que el demandado no le es imputable dichos hechos demandados, por cuanto durante la relación laboral es cierto que este siempre tuvo una conducta legal y reglamentaria, es decir, no existe el hecho ilícito patronal, por lo que, consecuencialmente no se encuentra la demandada incursa en ningún tipo de responsabilidad de carácter civil ni penal, pues cumplió a cabalidad con la inducción, notificación de riesgos, charlas inductivas, suministro de equipos de seguridad así como con el programa de higiene y seguridad de conformidad a las exigencias de la norma correspondiente. Ahora bien, visto el reconocimiento por parte de la demandada de los derechos demandados por concepto de Derechos y beneficios e indemnizaciones que han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción (contractual o extracontractual) y beneficio que pudieran corresponderle, de acuerdo con los términos expuestos en los particulares primero y segundo que anteceden, así como el ofrecimiento de pagar el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) como se indica en el particular segundo de este escrito; y siendo que dicho reconocimiento y ofrecimiento se hace con el animo de solucionar el conflicto de esta instancia, es por lo que, en este estado el ciudadano FRANCISCO JAVIER LINARES GUEDEZ, arriba identificado, parte actora, declara que actúa libre de constreñimiento y está en todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada en los términos y condiciones anteriormente expuestos, y, que comprende los mismos y acepta dicho ofrecimiento; y en consecuencia solicita le sea entregado el referido monto, mediante el Cheque No endosable No. 12216173 por una cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) librado en La Victoria a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015) contra el BANCARIBE, librado en este mismo acto a favor del actor FRANCISCO JAVIER LINARES GUEDEZ. Igualmente, la parte demandante, ciudadano FRANCISCO JAVIER LINARES GUEDEZ, supra identificado, y su apoderada judicial reconocen “LA DEMANDADA” cumple con todas las normativa y obligaciones de higiene y seguridad industrial vigente, que le fue entregada su notificación de riesgos, charlas inductivas, así como sus implementos de seguridad para la realización de sus labores y se le suministro su debida inducción, por lo que la demandada no incurrió en hecho ilícito alguno, y en consecuencia libera y exime a LA COMPAÑIA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la enfermedad ocupacional que le afecto, así como cualquier otra prevista en disposiciones legales que en materia civil, comercial, penal, social y laboral existen y sean aplicables al asunto contenido en éste documento, por lo que nada queda a deber por este concepto. CUARTA: La parte demandada, visto la aceptación de la propuesta transaccional por parte del actor y su representante judicial, le hacen entrega en este acto al actor del Cheque no endosable No. 12216173 por una cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00) librado en La Victoria a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015) contra el BANCARIBE, librado en este mismo acto a favor del actor FRANCISCO JAVIER LINARES GUEDEZ, quien así lo recibe y acepta, dándose cumplimiento a la transacción, con lo cual, se pone fin al presente juicio. A los fines de dejar constancia en autos de la emisión y entrega del referido cheque a la actora y su apoderada judicial, se acompaña fotostatos del mismo para que se agregue y forme parte del expediente. QUINTA: Ambas partes, visto el ofrecimiento y pago por parte de la demandada, y la aceptación y recibo por parte de la representación judicial de la demandante a cuya solución han llegado por vía transaccional, manifiestan formalmente que de esta manera han puesto fin al presente juicio, y una vez cumplido con lo aquí convenido queda plenamente satisfecha la pretensión a la presente causa se contrae, y, en consecuencia el representante judicial del actor, declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a demandada por los conceptos mencionados en éste documento, ni por diferencia o complementos de: Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, Intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicios, remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, incentivos, vacaciones, permisos o licencias remuneradas, remuneraciones, horas extras, bono compensatorio, así como cualquier otro tipo de bonos, ingresos variables, participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones, diferencia(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento por cualquier motivo, bono vacacional y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales, salarios o comisiones dejados de percibir, salario correspondiente a días feriados, sábados, domingos o de descanso, tanto legales como convencionales, viáticos, gastos de hospedaje, aumento(s) de salarios, reintegro de gastos de cualquiera que fuere su naturaleza, diferencia o complemento de salarios y otros conceptos, por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, vacaciones de años anteriores, vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas y cualquier pago relacionado con los servicios prestados o que pudo haber prestado como trabajador de “LA EMPRESA”, daños o perjuicios incluyendo daños morales, lucro cesante, indemnizaciones y sanciones por accidente o enfermedades ocupacionales de conformidad con Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, consecuenciales y materiales, por responsabilidad civil, por responsabilidad penal y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, Ley Programa de Alimentación, Ley de Política Habitacional y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA, ya que el actor expresamente conviene y reconoce que con la cantidad neta recibida señalada en el particular TERCERO de éste documento, nada más le adeuda y queda a deber por parte de DEMANDADA. SEXTA: Cada una de las partes, asume la obligación de pagar los honorarios profesionales de su respectivo abogado asistente o apoderado. SEPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2) del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Artículo 10 del Reglamento de La Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo de sus pretensiones contenidas en el escrito libelar que dio origen a este procedimiento judicial y evitar cualquier controversia o litigio directa o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra "LA DEMANDADA", han celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de pretensiones por indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otros derechos laborales le correspondieran con o por motivo del contrato de trabajo que los vinculo con el mismo. OCTAVA: Las partes declaran no tener más nada que reclamarse, y por ende se abstienen de intentar en el futuro cualquier tipo de acción o procedimiento, sea ante los organismos administrativos del trabajo, así como ante los organismos jurisdiccionales competentes, una en contra de la otra en cuanto a la causa y objeto previsto en éste documento. NOVENA: Las partes solicitamos del Tribunal que una vez cancelados por “LA DEMANDADA” A “EL ACTOR” el monto aquí acordado en la forma pautada, de por terminado el presente juicio, contenido como ya se ha dicho en el Expediente No. DP31-L-2014-000176, llevado por éste Juzgado, dicte el correspondiente Decreto de Homologación, y ordene el archivo del expediente, e igualmente se nos expidan, dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación respectivo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa contradicción de las controversias a que se refieren los procesos y a establecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contiene renuncia alguna a algún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE D ELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Agregar a los autos copia fotostática del cheque. Tercero: Se acuerda la devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la audiencia Preliminar. Es este acto ambas partes declaran recibir los escritos de pruebas y sus anexos. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, Treinta (30) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Se hacen siete (7) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto.- Es todo Termino. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. AMPARO GUEDEZ
PARTE ACTORA APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
APODERADA DE LA ACTORA
LA SECRETARIA
ABG. JUBELY FRANCO
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