REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, siete (07) de enero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º
EXP: DP31- L-2014-000258.
PARTE ACTORA: DENNISON REAL CAMINO, titular de la cedula de identidad numero V-13.621.266
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. GRISELYS RIVAS PEREZ, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL NUMERO 44.131, PROCURADORA DE TRABAJADORES.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PROYECTO Y CONSTRUCCIONES G.M.G, C.A.
MOTIVO: EJECUCION DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

ANTECEDENTES

Recibido en fecha doce (12) de diciembre de 2.014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral con Sede en esta ciudad de la Victoria Estado Aragua, expediente Nº DP31-L-2014-000258, constante de diez (10) folios útiles, contentivo de acción de EJECUCIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el ciudadano DENNISON REAL CAMINO, titular de la cedula de identidad numero V-13.621.266, contra la ENTIDAD DE TRABAJO PROYECTO Y CONSTRUCCIONES G.M.G, C.A. Este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en La Victoria, en uso de sus atribuciones, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad. En fecha 12 de diciembre de 2014, el ciudadano DENNISON REAL CAMINO, titular de la cedula de identidad numero V-13.621.266, asistida por la Procuradora de Trabajadores abogada Griselys Rivas., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.131, presentó solicitud de ejecución de Providencia Administrativa, dictada en fecha 30 de julio de 2014, por la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano DENNISON REAL CAMINO, titular de la cedula de identidad numero V-13.621.266, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO PROYECTO Y CONSTRUCCIONES G.M.G, C.A.

Que en fecha 18 de julio de 2013, el ciudadano DENNISON REAL CAMINO, presento su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de La Victoria Estado Aragua.
Que en fecha 30 de julio de 2014 LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, dicto Providencia Administrativa declarando con lugar el reclamo incoado por el ciudadano DENNISON REAL CAMINO, titular de la cedula de identidad numero V-13.621.266.
Que siendo notificada la entidad de trabajo de la Providencia Administrativa a los fines del cumplimiento voluntario y que transcurrido su lapso de ley no ha sido posible el cumplimiento.


II
MOTIVACION
En el caso de autos, la pretensión del recurrente está dirigida a obtener la ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 30 de julio de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS RIBAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaro con lugar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales interpuesta por el ciudadano DENNISON REAL CAMINO.
Observa esta juzgadora que la ejecución de la providencia administrativa que se peticiona fue dictada en fecha 30 de julio de 2014, es decir, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableciendo dentro de sus disposiciones lo siguiente:
“Artículo 512. Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil trece, ha señalado lo siguiente:
“… una vez mas se debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De tal manera que, las aludidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones…”

El órgano administrativo, entiéndase Inspectoría del Trabajo cuenta con las herramientas, jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares por ellos dictados, esto conforme al mencionado artículo 512 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Aunado a los antes expuesto, en el caso de marras esta Juzgadora observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que no se evidencia en autos de que la Inspectoría del Trabajo de La Victoria Estado Aragua haya dictado alguna medida, para ejecutar los actos dictados por ella; en consecuencia el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública. Así se determina.
Establecido lo anterior, advierte este Tribunal que al ser las Inspectorías del Trabajo las facultadas conforme al artículo 512 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas, en el caso de autos le corresponde a la Administración Pública resolver el asunto pues se configura uno de los supuestos de procedencia de la falta de jurisdicción del Poder Judicial. Así se decide.

III

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Con Sede en la Victoria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente solicitud.
2.- SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia dada la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de procedimiento Civil
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, A LOS SIETE (07) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

ABG. AMPARO COROMOTO GUEDEZ

LA SECRETARIA

ABG. JUBELY FRANCO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 1:41 P.M.

EL SECRETARIO

ABG. JUBELY FRANCO