REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por las Abogadas KARINA CORINEL y VANESSA PANTOJA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.740 y 139.299, con ocasión al juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, sigue el Ciudadano RAUL ALCARIO UTRERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.670.925, inicialmente representando judicialmente por las Abogadas KARINA CORINEL Y VANESSA PANTOJA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.740 y 139.299, respectivamente; contra la Unidad Económica INVERSIONES AMERICAN PIZZA C.A; AMERICAN PIZZA JUMBO, C.A; AMERICAN PIZZA, C.A Y AMERICAN PIZZA LAS AMERICAS, representada judicialmente por sus apoderados judiciales abogados JOSE RUIZ y GEORGETTE PORTILLO PORTILLO, Inprebogado Nros. 143.505 y 124.699, respectivamente; el Juzgado Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a través de sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2014, (folio 13 al 15), se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la materia, por lo que las abogadas KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, Inprebogado Nros. 95.740 y 139.299, respectivamente, mediante diligencia ejercieron el Recurso de Regulación de la Competencia, por lo que dicho Tribunal por medio de auto de fecha 19 de diciembre de 2014, ordenó la remisión del presente asunto a la U.R.D.D., a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que conozca de la misma, todo de conformidad con lo que establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha el 19 de Enero de 2015, se recibió el expediente y en fecha 20 de Enero se fijó oportunidad para decidir (folios 21 y 22).
Estando dentro de la oportunidad legal, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de Regulación de la Competencia ejercido por las abogadas anteriormente identificadas, en los términos siguientes:
-I-
Observa esta Juzgadora, que el Juzgado Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por decisión de fecha 09 de Diciembre de 2014, se declaró incompetente para conocer de esta causa, argumentando lo siguiente:
(SIC)… este Juzgado por todo lo antes expuesto y en aplicación de la sentencia parcialmente trascrita, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que la causa principal esta terminada, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Ciudad de Maracay de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA DEMANDA POR INTIMACION DE HONORARIOS, incoada por las Abogadas KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números 16.292.556 y 12.573.976, respectivamente contra el ciudadano RAUL ALCARIO UTRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.670.925, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Aragua.- Así se decide.-

Por su parte, las Abogadas KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, plenamente identificadas, ejercieron el recurso de regulación de competencia en fecha 15 de diciembre de 2014, en los términos que a continuación se señalan:
(sic)“…actuando en este acto en defensa y ejercicio de nuestros derechos e intereses, procedemos a interponer REGULACION DE COMPETENCIA, contra la decisión de fecha 09/12/14, emanado del Tribunal 10º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual se declara incompetente para conocer de la intimación de honorarios profesionales.; cuando corresponde al mismo en virtud de la competencia funcional atribuida, ya que al momento de interponer la referida intimación en fecha 04/11/2014 y ratificada en fecha 10/11/2014, la causa no se encontraba cerrada, en consecuencia le corresponde el conocimiento de conformidad con las sentencias…(…). Es importante destacar, que esta representación ejerció Recurso de Apelación respecto a la decisión que homologo la transacción y ordeno el cierre y archivo del expediente. De conformidad con sentencia 130 de fecha 9/2/2001 y 19/12/2003 por ilegalidad del auto de composición procesal e indisponibilidad de la materia trasgredida de conformidad con el nuevo criterio Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Krafs. En virtud de lo expuesto solicitamos se ordena al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación el conocimiento de la causa de Intimación de Honorarios Profesionales…”

Visto lo anterior, se verifica que tanto de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de la cual el Tribunal de primer grado declara que no tiene competencia para conocer de la demanda incoada por las Abogadas anteriormente mencionadas (hoy actora), así como, de los fundamentos del Recurso de Regulación de la Competencia ejercido formulados por las referidas profesionales del derecho, esta Superioridad considera necesario, en principio, establecer su competencia, para posteriormente, entrar a decidir el asunto planteado. Así se establece
-II-
En efecto, para la determinación de la competencia de esta Alzada, debe tenerse en cuenta lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 60, 71 y 73, que han de aplicarse al presente asunto conforme a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, verifica esta Superioridad que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral que, al ser reclamada a través del Recurso de Regulación de Competencia y siendo este Tribunal del Trabajo el Superior jerárquico – segundo grado de la jurisdicción - del Juzgado de primer grado que dictó la decisión recurrida, indefectiblemente, es competente este Juzgado Superior del Trabajo, aplicando las normas antes señaladas, a quien efectivamente corresponde conocer y decidir el presente recurso. Así se declara.
-III-
Determinada la competencia de este Tribunal Superior para conocer y a los fines de resolver el presente asunto, preciso es efectuar los siguientes señalamientos previos, referidos a la competencia del órgano jurisdiccional para tramitar y resolver un asunto sometido a su conocimiento.
En tal sentido, cabe destacar, que la competencia en sentido procesal “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente pudo constatar este Juzgado Superior, que las Abogadas intimantes indican en diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2014 (folio 16 Regulación de Competencia) que interpusieron la Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales contra el ciudadano RAUL ALCARIO UTRERA, en fecha 04/11/2014, (vuelto del folio 10 que corre inserto en el asunto principal identificado con la nomenclatura DP11-L-2014-000085), el cual esta superioridad, autorizada conforme lo establece los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió por oficio a la Jueza de la Causa a los fines de la revisión exhaustiva de las actas procesales que se vinculan a la Intimación formulada, por cuanto se verifica también, que en fecha 03 de noviembre de 2014 (folio 3 al 8 misma pieza), el cuidadazo RAUL ALCARIO UTRERA, parte actora delo asunto principal, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, CARLOS PIERRAL, Inpreabogado No. 101.184, presentaron escrito transaccional junto a la representación judicial de la demandada de autos, representada en dicho acto por la profesional del derecho GEORGETTE CAROLINA PORTILLO PORTILLO, Inpreabogado No, 124.699 a los fines de dar por terminado el proceso instaurado ante los Tribunales Laborales para el logro del Cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Así las cosas, de las actas procesales se evidencia, en forma irrefutable que, para cuando las partes presentaron la transacción y la Intimación respectiva, dicho asunto se encontraba en el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se estaba tramitando Recurso de Apelación interpuesto para ese entonces por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de fecha 22 de julio de 2014, con ocasión a la improcedencia de una solicitud de acumulación procesal formulada; recurso este que tramito este Tribunal en su oportunidad pero que sobre el cual, antes de la celebración de la audiencia de apelación fijada, la representación judicial de la parte demandada, desistió y, en su oportunidad procesal, este Tribunal le impartió la homologación respectiva y dejo sin efecto la audiencia previamente fijada (folios 15 y 16 del asunto principal DP11-L-2014-000085).
Bajo el escenario jurídico previamente establecido, y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia así como la uniformidad procesal, más aun, verificándose la naturaleza jurídica de la decisión apelada para ese entonces - que no conducía en forma alguna ni autorizaba a la jueza de la causa a desprenderse del asunto oyendo dicha apelación en ambos efectos - de inmediato, luego de homologar el desistimiento del recurso de apelación, en fecha 04 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior por medio de auto ordeno la remisión inmediata del asunto principal a su Tribunal de origen m(Tribunal 10º de Primera Instancia de SME), a los fines de que se pronunciara sobre los requerimientos efectuados por ambas partes en ese proceso (folio 25 y 26).
Se comprueba asimismo de las actas procesales del asunto principal, que, en fecha 02 de Diciembre de 2014, las referidas profesionales del derecho, hoy intimantes, en su carácter de apoderadas judiciales del parte actora, presentaron diligencia (folio 31 del asunto principal DP11-L-2014-000085), solicitando la no homologación de la transacción presentada y ratificando la solicitud de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales, fecha para la cual, en el Tribunal A-quo, no se encontraba terminado el proceso, no se había impartido homologación alguna a la transacción presentada, no se había consumado la cosa juzgada, ni había efectuado pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de Intimación y Estimación de Honorarios profesionales solicitado.
Precisado lo anterior, y bajo el contexto procesal patentizado en los autos determinado supra por esta Superioridad, se evidencia en primer lugar, que en el presente caso dicha acción deriva de actuaciones judiciales realizadas en un proceso laboral, cuya jurisdicción es autónoma y especialísima.
En el mismo orden de ideas, respecto de la tramitación del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en virtud de las características que tiene el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya tramitación es autónoma e independiente del juicio en el cual descansa su génesis, debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados en concordancia con las normas que lo regulan contempladas en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en el caso donde los juicios principales corresponden a la materia laboral, por cuanto la jurisdicción para el conocimiento de los conflictos contencioso del trabajo, le es atribuida únicamente a los Jueces con competencia laboral, los juicios de estimación e intimación de honorarios que se generen con ocasión a aquellos y no estén terminados por sentencia definitivamente firme, deberán conocerlos los Jueces del Trabajo, por razones de celeridad procesal, quienes tendrán por vía excepcional la competencia civil, en atención a la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Caso: GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSE BERNABÉ NOBAS contra la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., estableció:
(sic)“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”


En este sentido, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, concluye esta Juzgadora, que, yerra la juzgadora a-quo al declarar su incompetencia con fundamento a que la causa se encuentra terminada - con la homologación impartida- toda vez que lo cierto y palpable es que no se encontraba ni se encuentra terminado el proceso o asunto principal, ya que, amén de las situaciones anteriores, contra la decisión que homologo la transacción presentada, se presento recurso de apelación por las abogadas KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, verificándose a su vez de las actas procesales, que estas en forma alguna, fueron advertidas ni notificadas de la revocatoria del poder que les fuese conferido, ni por la parte actora, ni tampoco por la parte demandada, durante su actuación, lo cual se comprueba de las actas procesales que conforman el asunto principal; por lo que en los casos de la interposición de la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con ocasión de los juicios laborales como los del caso de autos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo establece que serán conocidos por la Jurisdicción del Trabajo tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, se reitera, se verifica que para el momento de la interposición de la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por las abogadas KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ respectivamente, plenamente identificadas, ni la causa se encontraba terminada ni el Juzgado A-Quo había emitido pronunciamiento respecto a la transacción presentada; sino hasta el día 09 de diciembre de 2014 (folio 32 al 34 de la pieza principal DP11-L-2014-000085) que homologo la transacción presentada y estableció que con respecto a la Intimación y Estimación de honorarios profesionales generados en la presente causa el Tribunal acordó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la mima, por lo que en fecha 15 de diciembre de 2014 (folio 36 de la pieza principal DP11-L-2014-000085) las referidas abogadas apelaron de la homologación impartida, menos aun estando la causa concluida, cuyo conocimiento también correspondió a este Tribunal, la cual, tampoco, para el momento de dictar la presente decisión, se encuentra concluida; situación esta que perfectamente encuentra en el hecho notorio judicial. Así se decide
Verificado lo anterior, esta Alzada precisa que la sentencia interlocutoria de fecha 09 de diciembre de 2014 (folio 32 al 34 de la pieza principal DP11-L-2014-000085) emitida por el Juzgado de Primera Instancia, para el momento de la interposición de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales no había alcanzado la firmeza respectiva, por lo que es contraria al criterio diuturno emanado de la Sala Constitucional respecto a la competencia para conocer del presente asunto; y dado que se evidencia de la revisión del presente asunto que las accionantes lo que pretenden es el cobro de sus honorarios profesionales con ocasión a la intervención que tuvieron como Apoderadas Judiciales del Ciudadano RAUL ALCARIO UTRERA con ocasión al juicio que por prestaciones sociales y otros beneficios es de naturaleza laboral interpusieran en su oportunidad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada declara que el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Aragua con sed e en Maracay, es, en el caso de autos, competente para conocer y tramitar el presente asunto. Así se decide
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, forzoso es para esta Superioridad declarar Con lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por las Abogadas KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, plenamente identificadas en autos, revocar la decisión impugnada y en consecuencia, establecer que el Juzgado Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, si tiene competencia por la materia para conocer y tramitar el presente asunto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por las profesionales del derecho abogadas KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, Inprebogado Nros. 95.740 y 139.299, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: Se Revoca la anterior decisión y en consecuencia, declara que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Maracay, SI TIENE COMPETENCIA para conocer y tramitar el presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase de inmediato el expediente al Tribunal declarado competente, dado que contra la presente decisión no existe recurso alguno, a los fines de la continuación del proceso. Así se decide
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2015. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZÁLEZ TORRES

Asunto No. DP11-R-2015-000005
AMG/kg