REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, sigue el Ciudadano RAUL ALCARIO UTRERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.670.925, inicialmente representando judicialmente, por las Abogadas KARINA CORONEL y VANESSA PANTOJA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.740 y 139.299, respectivamente; contra la Unidad Económica INVERSIONES AMERICAN PIZZA C.A; AMERICAN PIZZA JUMBO, C.A; AMERICAN PIZZA, C.A Y AMERICAN PIZZA LAS AMERICAS, representada judicialmente por sus apoderados judiciales abogados, JOSE LUIS RUIZ VILLAMIZAR y GEORGETTE PORTILLO PORTILLO, Inprebogado Nos. 143.505 y 124.699, respectivamente; el Juzgado Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a través de decisión de fecha 09 de Diciembre de 2014, (folio 33 al 35), impartió la homologación a la transacción presentada por las partes en fecha 04 de noviembre de 2014, ordenando el cierre y archivo del expediente; por lo que las abogadas KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, Inprebogado Nos. 95.740 y 139.299, respectivamente, mediante diligencia, ejercieron el Recurso de Apelación contra la mencionada decisión, por lo que dicho Tribunal, ordenó “a un solo efecto” la remisión del presente asunto a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral a los fines de que conozca de la misma.
En fecha 20 de Enero de 2015, se recibió el expediente y en esa misma fecha, la parte actora introdujo diligencia consignado copia certificada del documento contentivo de la revocatoria del poder que le fuera efectuada a las profesionales del derecho KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, Inprebogado Nos. 95.740 y 139.299, respectivamente, solicitando a este Tribunal la nulidad de las actuaciones efectuadas por las mencionadas profesionales del derecho desde la fecha en que les fue revocado el mandato y a su vez, desistiendo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que homologa la transacción que celebro con la demandada de autos por estar de acuerdo con la misma. (Folios 43 al 61)
En fecha 20 de Enero de 2014, las profesionales del derecho KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, Inprebogado Nos. 95.740 y 139.299, respectivamente, con ocasión a la revocatoria del instrumento poder en referencia, solicitan se apertura del procedimiento administrativo ante el colegio de abogados toda vez que la abogada Georgette Portillo, quien es apoderada judicial de la parte demandada, fue quien redacto la revocatoria del poder en referencia. (Folio 64)
Pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el resto de las solicitudes formuladas en los términos siguientes:
-I-
DE LA APELACION EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA
Se desprende de las actas procesales:
-Que, el Juzgado Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por decisión de fecha 09 de Diciembre de 2014, homologo la transacción presentada por las partes ante la URDD de este Circuito Judicial, en cuya oportunidad el actor, asistido de un profesional del derecho distinto a cualesquiera de las apoderadas judiciales que había designado en el juicio, conjuntamente con la profesional del derecho Georgette Carolina Portillo Portillo, Inpreabogado No. 124.699, actuando está en su carácter de apoderada judicial de la unidad económica demandada, celebraron senda transacción a los fines de dar por terminado el proceso, cancelándole a la parte actora la suma de Bs.130.000,oo.- (folios 04 al 07)
-Que, en fecha 02 de diciembre de 2014 , riela al folio 31, diligencia formulada por el Abogado JOSE RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda por medio de la cual solicita la homologación de la transacción presentada.
-Que, consta en diligencia de fecha 02 de diciembre de 2014 que riela al folio 32, suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora, por medio de la cual solicitan al Tribunal a-quo, no se homologue dicha transacción.
-Que, en fecha 09 de diciembre de 2014, el Juzgado a-quo, preciso que, vista que la transacción presentada no era contraria a derecho y es producto de la conciliación y en virtud de que las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada a la misma, conforme al artículo 19 de la LOTTT y los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del CPC; le impartió la homologación judicial a la mencionada transacción, ordenando el cierre y archivo del expediente. (Folios 33 al 35)
-Que, consta al folio 37, diligencia de fecha 15 de diciembre de 2014 formulada por las apoderadas judiciales de la parte actora por medio de la cual apelan de dicha decisión.
-Que, en fecha 20 de Enero de 2015, se recibió el expediente y en esa misma fecha, la parte actora introdujo diligencia consignado copia certificada del documento contentivo de la revocatoria del poder que le fuera efectuada a las profesionales del derecho KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, Inprebogado Nos. 95.740 y 139.299, respectivamente, solicitando al Tribunal la nulidad de las actuaciones efectuadas por las mencionadas profesionales del derecho desde la fecha en que les fue revocado el mandato y a su vez, desistiendo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que homologa la transacción que celebro con la demandada de autos por estar de acuerdo con la misma. (Folios 43 al 61)
-Que, en fecha 20 de enero de 2015, las profesionales del derecho KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, Inprebogado Nos. 95.740 y 139.299, respectivamente, solicitan la apertura del procedimiento administrativo a la abogada GEORDETTE PORTILLO, Inpreabogado No.124.699, apoderada judicial de la parte demandada en razón de que fue esta quien redacto dicha revocatoria.
Precisado lo anterior, es deber de esta Juzgadora efectuar el examen exhaustivo del presente asunto en atención a la conducta procesal desplegada por las partes en el proceso , ello, en absoluta vinculación con el asunto principal cuya nomenclatura es DP11-L-2014-000085, requerido por este Tribunal en fecha 20 d enero de 2015 por medio de oficio (folio 66 y 68), atendiendo a la especial intervención de la parte actora contenida en la diligencia de fecha 20 de enero de 2015 acompañada de la revocatoria del poder que le fuera efectuada a las profesionales del derecho KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, Inprebogado Nos. 95.740 y 139.299, respectivamente y la solicitud formulada por las mencionadas profesiones del derecho contenida en la dirigencia que riela al folio 64.
En este sentido, respecto a la solicitud formulada por el Ciudadano RAUL UTRERA, titular de la cedula de identidad No. 11.670.925, asistido por el profesional del derecho Carlos Pierral, Inpreabogado No. 101.184, contenida en el escrito de fecha 20 de enero de 2015 que riela al folio 43, respecto a la nulidad de las actuaciones efectuadas por las Abogadas KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, Inprebogado Nos. 95.740 y 139.299, respectivamente, desde la fecha en que les fue revocado el mandato; este Tribunal precisa su improcedencia, toda vez que se verifica de los asuntos consultados, que, la parte actora aun teniendo conocimiento absoluto al haber revocado el poder a las mencionadas Abogadas, según el documento que acompaño, no consta en las actas procesales que HAYA NOTIFICADO O INFORMADO EN FORMA ALGUNA O PUESTO EN CONOCIMIENTO A LAS MENCIONADAS ABOGADAS NI AL ORGANO JURISDICCIONAL DE TAL EVENTO: REVOCATORIA DEL PODER, razón por la cual, las mencionadas abogadas continuaron actuando en el proceso en su representación, constando en autos, que es en fecha 20 de enero de 2015, que este Tribunal les tiene por notificada de dicha revocatoria, en razón de la diligencia que riela al folio 64; por lo que mal podría prosperar la más cómoda solicitud de nulidad de actuaciones que se le ha podido efectuar a este Juzgado Superior del Trabajo, que en criterio de esta Juzgadora, se encuentra impregnada de la más absoluta falta de probidad, máxime, cuando se trata de la inadvertencia, desliz u omisión, precisamente de la parte actora, quien se erige como trabajador, quien se sirve y tutela del servicio público de administración de justicia que los Tribunales del Trabajo de Maracay imparten conforme y apegados al artículo 26 constitucional, toda vez que de las actas procesales vinculadas con le presente asunto se verifica y demuestra que se le garantizo el acceso los Tribunales del Trabajo, manifestación de la tutela judicial efectiva, que se materializo y ejerció a través del derecho autónomo y abstracto de su acción, a través de la cual, puso en funcionamiento y activo el aparato jurisdiccional, obteniendo del Estado, encarnado en el órgano de administración de justicia, la garantía a su vez de un debido proceso, que supone la sustanciación del juicio con arreglo a las garantías fundamentales de índole procesal, las cuales fundamentalmente protegen el derecho a la defensa, así como la certeza y seguridad jurídica y finalmente, obtuvo respuesta efectiva, pues se comprueba de las actas procesales que le fue homologada la transacción celebrada con la demandada, a los fines de poner fin al proceso.
Al respecto, y en atención a dicha actitud procesa, se señala que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), preceptúa:
Artículo 48: El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar. Parágrafo Primero: las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando: deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente; obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
En atención a la norma supra precisada y al comportamiento o conducta adoptada por la parte actora patentizada en los autos y anteriormente descrita, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo le efectúa un enérgico llamado de atención al Ciudadano RAUL ALCARIO UTRERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.670.925, por su conducta omisiva, absolutamente contraria a los principios de lealtad y probidad que deben asumir las partes durante el desarrollo del proceso, por lo que se le exhorta en lo sucesivo, a adoptar un comportamiento cónsono con los principios de buena fe y probidad que deben imperar en el proceso, con transparencia, teniendo el conocimiento o la conciencia de que el acto que efectúa es legítimo, pues actuar con lealtad y probidad, es actuar libre vicios pretendiendo un derecho, pero no usando como plataforma el menoscabo del derecho de los demás, pues, se actúa de mala fe cuando se pretende un derecho que se conoce le corresponde legítimamente a otro. Actuar de mala fe no implica tener la intención de causar un daño, ya que estaríamos en presencia de un acto doloso, sino que, al actuar de mala fe, se tiene el conocimiento que la actuación podría causar un perjuicio a parte, o a terceros. Así se establece
No debe olvidarse que el proceso debe ser considerado por las partes y sus abogados como un instrumento del Estado para solucionar conflictos con arreglo a derecho, y no como una hábil maquinación para hacer valer pretensiones injustas, por ello, los ordenamientos procesales más modernos imponen a las partes el deber de comportarse en juicio con lealtad y probidad. Este principio va más allá de las buenas relaciones entre jueces y partes; se trata de la prohibición absoluta en el proceso, de toda sevicia, física o psíquica contra parte o tercero, el principio de probidad procesal advierte esta Juzgadora, implica no utilizar argumentaciones fraudulentas; no utilizar el proceso como un instrumento para cometer fraude.- Así se establece
Aunado al anterior señalamiento y exhorto, esta Superioridad se ve impelida igualmente a analizar la responsabilidad del abogado que asistió al actor en la transacción celebrada así como en el desistimiento de la apelación que hoy se resuelve, Abogado CARLOS ALBERTO PIERRAL RIVERO, inscrito en le Inpreabogado bajo el No.101.184, pues, como profesional del Derecho, la Constitución y la Ley le encomiendan una serie de obligaciones vinculadas a su rol como integrante del sistema de justicia en Venezuela. .
La circunstancia de que en el negocio jurídico celebrado en el asunto principal y en el de autos, el mencionado abogado no actuara en representación del accionante, sino bajo la cualidad de abogado asistente, en modo alguno puede soslayar la importancia de tal patrocinio.
El artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:
«Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley».
La exigencia planteada en esta disposición, no constituye un mero formalismo que valide el acceso ante los órganos jurisdiccionales. Lejos de ello, la asistencia jurídica se constituye en un contenido esencial del derecho fundamental a la defensa y al acceso a la justicia, pues a través de ella, el abogado se encuentra en la obligación de «ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia», tal y como dispone el artículo 15 de la ley que rige esta profesión.
Si un abogado, entonces, estampa su rúbrica en una determinada actuación judicial, ha de suponerse que ella resulta conforme con su consejo profesional y permite presumir que la misma reúne al menos una técnica jurídica elemental para ser dirigida ante los estrados. Por ello, tal profesional del Derecho se hace responsable con el contenido de tales actuaciones, si ellas desdibujan la noble tarea de asumir la defensa del lego, en claro perjuicio de éste.
En este sentido, es patente resaltar que la conducta adoptada por el Abogado Carlos Pierral, respecto a la asistencia profesional ofrecida a la parte actora, constituye un incumplimiento de los deberes que deben observar los abogados respecto de sus colegas, tal como lo establece el Código de Ética en su artículo 54, según el cual “los arreglos o transacciones con la parte contraria deberá siempre tratarse por intermedio o por el conducto de su representante legal, previamente acreditado”, y asimismo, revela un desconocimiento del deber de lealtad profesional regulado en el artículo 55 eiusdem, que dispone lo siguiente:

Artículo 55. Todo abogado que sea requerido para encargarse de un asunto, deberá asegurarse antes de aceptar, de que ningún colega ha sido encargado previamente del mismo. Si sustituye a un colega, deberá cerciorarse de que éste se ha desinteresado completamente del asunto.
Sin embargo, en materia urgente, podrá prestar el abogado su patrocinio, pero con la condición de informar por la vía más rápida al Presidente del Colegio respectivo.
Cuando la intervención de un colega no es descubierta sino después de haber aceptado el asunto, deberá darle aviso de ello inmediatamente al sustituido. En todo caso, el abogado está en la obligación de asegurarse de que los honorarios de su colega han sido pagados o garantizados.

Visto lo anterior, este Tribunal precisa que ordenara la remisión de las actuaciones que más adelante se señalaran al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Aragua, a los fines que serán objeto de determinación y precisión, relacionados con la conducta asumida por el profesional del derecho antes mencionado violatoria de las normas antes precisadas. - Así se decide
-II-
DEL DESISITMIENTO DE LA APELACION INTERPUESTA
Determinado lo anterior, y respecto al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión que homologa la transacción que celebro con la demandada de autos por estar de acuerdo con la misma. (Folios 43 al 61), esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se señalan:
Se constata en el presente asunto que, por diligencia de fecha 20 de enero de 2015, (folio 43) suscrita por el Ciudadano RAUL ALCARIO UTRERA, titular de la cédula de identidad No. V-11.670.925, parte actora, asistido de abogado, por medio de la cual desiste del recurso de apelación propuesto y expone, entre otros: “…es por lo que manifiesto mi voluntad en calidad de parte actora DESISTIR del recurso de apelación…”
Ahora bien, en virtud del desistimiento manifestado por la parte propia parte acora, esta Alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara homologado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, tal como será señalado más adelante en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
-III-
DE LA SOLCITUD FORMULADA POR LAS ABOGADAS KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, CON OCASIÓN A LA REVOCATORIA DEL INSTRUMENTO PODER
Resuelto lo anterior, y en atención a la solicitud formulada por las KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, Inprebogado Nos. 95.740 y 139.299, respectivamente, contenida en diligencia de fecha 20 de Enero de 2014, con ocasión a la revocatoria del instrumento poder en referencia, mediante la cual solicitan se apertura el procedimiento administrativo ante el colegio de abogados toda vez que la abogada Georgette Portillo, quien es apoderada judicial de la parte demandada, fue quien redacto la revocatoria en referencia (folio 64), este Tribunal para decidir observa:
Se comprueba de las actas procesales contenidas en el asunto principal DP11-L-2014- 000085, como en las actas procesales que conforma en el presente asunto, que han intervenido activamente en representación de la demandada los Abogados JOSE LUIS RUIZ VILLAMIZAR y GEORGETTE PORTILLO PORTILLO, Inprebogado Nos. 143.505 y 124.699, respectivamente.
Se constata asimismo, que, las partes en el asunto DP11-L-2014-000085, suscribieron transacción, en cuya oportunidad, el actor estuvo asistido de abogado distinto a su representación judicial inicial, y, por la parte demandada, esta estuvo representada por la abogada GEORGETTE PORTILLO PORTILLO, Inprebogado No.124.699.
También se verifica de la actas procesales que la mencionada profesional del derecho sustituyó poder en el Abogado José Ruiz; para actuara en el proceso y este a su vez, intervino activamente solicitando la respectiva homologación del transacción celebrada (folios 182 causa principal, folio 12 y 30 de la segunda pieza causa principal)
Finalmente, se verifica de las actas procesales que el instrumento por medio el cual se revoca el mandato a las abogadas KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, Inprebogado Nos. 95.740 y 139.299, respectivamente, está redactado y visado por la profesional del derecho GEORGETTE PORTILLO PORTILLO, Inprebogado No.124.699, según consta de los folios 44 al 53 del presente asunto);siendo la mencionada profesional del derecho, la apoderada judicial a su vez del parte demandada; situación está absolutamente irregular, sobre la cual, tampoco, con el conocimiento que tenían de dicha situación, los mencionados profesionales del derecho advirtieron al órgano jurisdiccional e incumpliendo a su vez con los artículos 4 y 15 de la Ley de Abogados y 54 del Código de Ética, antes referidos. Así se establece
En tal sentido, debe forzosamente esta sentenciadora precisar que, el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, además, se reitera, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad.
Ahora bien, ante el comportamiento procesal patentizado en autos por los profesionales del derecho CARLOS PIERRAL, Inpreabogado No. 101.184, JOSE LUIS RUIZ VILLAMIZAR, Inpreabogado No.143.505 y GEORGETTE PORTILLO PORTILLO, Inprebogado No.124.699, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 253 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.321 del veintisiete (27) de junio de 2007, reiterada en sentencia N° 1.172 del doce (12) de agosto de 2009, en cuanto a la conceptualización del denominado “Sistema de Justicia”, expresó lo siguiente:
“(…) esta Sala debe aclarar que el sistema de justicia implica un concepto más amplio en su contexto y contenido que el sistema judicial, ya que este último se encuentra inserto en el primero, por cuanto no es exclusivo del Estado, aunque a su vez el sistema judicial tiene la función de resolver los conflictos originados en la sociedad cuando éstos impliquen el menoscabo de derechos y/o garantías constitucionales o legales, aun cuando hayan sido conocidos y decididos por integrantes del sistema de justicia”.

En este mismo orden de ideas, en la Ley de Abogados publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 Extraordinario, del veintitrés (23) de enero de 1967, establece en su artículo 11 lo siguiente:
“Artículo 11: A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos. Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna. Parágrafo Único: Quedan sometidos a la presente Ley, y en consecuencia, sujetos a los mismos derechos y obligaciones, los abogados que sean: Profesores en las Universidades del país; Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o Jueces de la República; Secretarios de los Tribunales, Defensores; Fiscales del Ministerio Público; Registradores; Notarios, Consultores o Asesores Jurídicos de personas individuales o colectivas públicas o privadas y, en general, todo abogado que en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en Derecho, preste a terceros, pública o privadamente, el concurso de su asesoramiento.”

Del análisis realizado anteriormente, infiere este Tribunal que los abogados en ejercicio forman parte y por tanto, son intervinientes del “Sistema de Justicia”, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ejercer el ejercicio de la abogacía en los tribunales, órganos jurisdiccionales que forman parte del sistema judicial inserto a su vez en el concepto más amplio de “Sistema de Justicia”.
Ahora bien, precisado lo anterior, conviene ahora determinar el órgano sobre el cual recae la potestad disciplinaria que debe ejercerse sobre los abogados, ante lo cual resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la ya citada Ley de Abogados, a saber:
“Artículo 61 Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados, conocerán en Primera Instancia de las infracciones a la presente Ley y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos y organismos profesionales, así como las ofensas inferidas a los miembros de la judicatura, abogados o representantes de las partes; (…).”
“Artículo 70. Las infracciones a la presente Ley y al Código de Ética Profesional del Abogado, serán sancionadas así: a) Las previstas en el artículo 30 con multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto proporcional. Esta sanción será aplicada por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde haya incurrido la infracción, a requerimiento del Directorio del Colegio o de la Federación de Colegios de Abogados, quienes remitirán al Juez copia de la decisión del Tribunal Disciplinario, que deba ejecutarse. b) La prevista en el artículo 16 con suspensión del ejercicio profesional de uno a tres meses. c) La falta de pago de las contribuciones reglamentarias, las ofensas a los funcionarios judiciales y abogados; y cualesquiera otras faltas disciplinarias, con amonestación privada ante el Directorio de la Federación o ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados o de la Delegación en que haya ocurrido el hecho. d) En los casos de reincidencias y de ofensas y faltas graves de las previstas en el ordinal anterior, la pena será de amonestación pública ante las autoridades Indicadas. e) Los abogados que no atiendan al requerimiento que se les haga para oír las amonestaciones y los que Incurran en graves infracciones a la ética, al honor o a la disciplina profesional serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional de un mes a un año, según la gravedad de la falta. f) Los que se nieguen a cancelar las contribuciones reglamentarias después de haber sido amonestados conforme a las letras c) y d), serán sancionados con la suspensión del ejercicio profesional hasta que sean canceladas dichas contribuciones. g) Los que hayan sido condenados a penas de prisión o de presidio, serán suspendidos en el ejercicio profesional por todo el tiempo que dure la condena y desde el momento en que ésta quede firme.” De los artículos parcialmente transcritos, se desprende que la potestad disciplinaria sobre los abogados la ejercen los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Abogados por las infracciones a la Ley de Abogados y su Reglamento, así como cualquier conducta que pudiese infringir las normativas éticas que rigen la profesión de la abogacía, pudiendo en su caso imponer las sanciones de amonestación, multa y suspensión.
Por lo anteriormente indicado y en razón de la conducta asumida por los profesionales del derecho CARLOS PIERRAL, Inpreabogado No. 101.184, JOSE LUIS RUIZ VILLAMIZAR, Inpreabogado No.143.505 y GEORGETTE PORTILLO PORTILLO, Inprebogado No.124.699, y siendo que los Tribunales Laborales no son ni serán plataforma ni estrado acunador en la cual pretendan instalarse situaciones como las presentadas y establecidas supra, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibirlos severamente, y en tal sentido, deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar a la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay, para que a través de su conducto, Oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Aragua, para que investigue, sustancie y eventualmente determine sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra los prenombrados profesionales del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados, haciendo la salvedad de que este órgano jurisdiccional podrá requerir en cualquier momento información relativa o vinculadas al curso de estas actuaciones, acompañándosele copia certificada del presente asunto así como de la presente decisión. Así se declara.
En consonancia con lo anterior, y, conforme al despliegue de las actuaciones tanto de la parte actora como de los profesionales del derecho supra apercibidos, y siendo que de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente principal y el presente asunto, esta Superioridad advierte que, en el caso in commento, se evidencian conductas maliciosas que pueden configurar la figura del fraude tendente a menoscabar derechos de terceros, así como a obstaculizar la recta administración de justicia, es por lo que también se se ordena oficiar a la Coordinación del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay, para que a través de su conducto, Oficie al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la investigación respectiva por la presunta comisión de hecho punible, acompañándosele copia certificada de la presente decisión y del presente asunto. Así se decide.
Finalmente, tampoco puede pasar por alto esta Superioridad, en primer lugar, el señalamiento efectuado por la Juzgadora a-quo en fecha 19 de diciembre de 2014, el cual corre inserto al folio 38, al precisar:

“(sic)…visto el escrito de AEPALCION presentado por las Ciudadanas KARINA CORONEL SARRIA y VANESSA PANTOJA ALVAREZ, Inprebogado Nos. 95.740 y 139.299, respectivamente, contra la decisión de fecha 09-12-2014, este juzgado procede a remitirlo en un solo efecto a los Tribunales Superiores….”

En tal sentido debe precisar esta Alzada a la Ciudadana Juez a-quo, respecto a los actos procesales y las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No 1.730 de fecha 14-12-2010, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., se pronunció de la siguiente manera:
“…Partiendo entonces de lo general a lo específico, fuerza precisar que en lo que respecta a los “actos procesales”, deben hacerse dos acotaciones, la primera de ellas, dirigidas a hacer una propuesta de definitio de los mismos, para lo cual basta con reproducir lo señalado por Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, pág 433, donde éste, citando a su vez el maestro Chiovenda, los define como aquellos que tienen “por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal”, dejando indicado también que la clasificación de los mismos es una de las cuestiones más complejas de la ciencia procesal. Sin embargo, acota que las tendencias doctrinarias los clasifican considerando al sujeto y al objeto, según el sujeto procesal que realice la actividad (actos de las partes y actos del órgano jurisdiccional), o según la naturaleza del acto, defendida la primera categorización por Chiovenda y Goldschmidt, y la segunda por Carnelutti.

Entre las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales cabe mencionar las providencias, autos y decretos, después del principal pronunciamiento que corresponde al mismo, como es la sentencia, los cuales, de conformidad con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico procesal ordinario (Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil) deben estar suscritos por el Secretario y por el Juez, huelga indicar que en su formación no intervienen las partes, son actuaciones de exclusiva participación del tribunal a quien corresponda proferirlos. Cabe recordar aquí que, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la constitución de los tribunales, tanto de primera como de segunda instancia está conformada por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.

Continuando en el marco conceptual trazado, debe señalarse que las resoluciones judiciales denominados “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el tribunal ordenando el proceso, ello quiere decir, que son respuestas o declaraciones del ente que conduce el proceso, vale decir, del órgano jurisdiccional.

En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.

Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Vinculado con ello, y en alusión expresa a los términos en que fue redactada la providencia recurrida en apelación, es prudente citar a Guillermo Cabanellas en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” donde, citando a su vez al maestro Couture, señala que gravamen irreparable, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido…”

Aunado a lo anterior, se tiene como conclusión que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, en base a lo establecido en el pacifico criterio de la jurisprudencia no están sujetos a apelación. Ahora bien, las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio “

De allí que considera este Tribunal, que como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental a dilucidar en el caso concreto es si el auto, contra el cual se pretende ejercer recurso de apelación causa gravamen a la parte…”

Tal señalamiento lo efectúa este Tribunal Superior, en atención al conocimiento que ha tendido en abundancia – hecho notorio judicial- en torno al presente asunto, en todas y cada una de las oportunidades que le ha correspondido conocer, pues, se verifica que en la primara oportunidad, extrañamente, la ciudadana Jueza a-quo, remite el expediente principal oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta por la demandada, en atención a una incidencia que se pretendía instalar por solicitud de acumulación de causas (asunto principal), y hoy, en el caso de marras, se verifica que el mencionado Tribunal a-quo, remite el presente asunto, a su decir “ en un solo efecto” por la apelación interpuesta esta vez, por la parte actora, contra el pronunciamiento que homologo la transacción celebrada y a su vez, ordeno el cierre y archivo del expediente, siendo que tratándose de una decisión que pone fin al proceso, entonces, es remitida extrañamente, en su solo efecto, con lo cual se impide y obstaculiza al Juzgador de Alzada el conocimiento total de las situaciones presentadas y patentizadas en los autos a objeto de tomar las medidas respectivas de toda índole.
Visto lo anterior, se exhorta a la Ciudadana Jueza a-quo, a los fines de que en lo sucesivo, sea cuidosa en los pronunciamientos que efectúa atendiendo a la naturaleza jurídica del acto impugnado en garantía a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, indicándole a su vez, que los Jueces deben ser minuciosos y no incurrir en falta grave en el despliegue de una conducta pasiva, indiferente o complaciente frente a la acción antiética que se desarrolló en el Tribunal bajo su dirección, pues, en atención a las circunstancias que rodearon la transacción celebrada, tal conducta constituyó por parte de los abogados supra apercibidos, por una parte, el incumplimiento de los deberes que deben observar los abogados respecto de sus colegas, tal como lo establece el Código de Ética en su artículo 54, y asimismo, revela un desconocimiento del deber de lealtad profesional regulado en el artículo 55 eiusdem, pues, el Juzgador es el rector del proceso, y debe impulsar la solución de las controversias a través de medios alternativos, sin desconocer las obligaciones éticas de los profesionales, cuyo cumplimiento es de su responsabilidad como autoridad judicial. Así se establece

-IV-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de diciembre de 2014. SEGUNDO: Se ORDENA remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Coordinación Laboral del Circuito Judicial Laboral de Maracay, para que a través de su conducto, Oficie tanto al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Aragua como a la Fiscalía Superior del estado Aragua, a los fines establecidos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente expediente así como el Asunto principal No DP11-L-2014-000085, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios. Cúmplase
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo 12:25 pm., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZÁLEZ TORRES

Asunto No. DP11-R-2015-000007
AMG/kg