REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante auto del 19 de diciembre de 2014 este Tribunal procedió a fijar audiencia de apelación en el presente asunto para el día 27 de Enero de 2015, a las 2:15 pm. (Folio 136) en razón del apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de fecha 23 de septiembre de 2014, que declaro Sin Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano NARCISO MIJARES, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales contra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUTRIAS MILITARES (CAVIM).
En fecha 23 de Enero de 2015, ambas partes representadas por su apoderadas judiciales, Abogada SARELDA AREVALO HERNANDEZ, Inpreabogado No. 112.291 en su carácter de apoderada judicial del parte actora y ANDREA MARIA CARDOZO, Inpreabogado No. 146.453, Apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia que corre inserta al folio 137, comparecieron ante este Tribunal y celebraron transacción mediante la cual cancelaron al actor la suma de Bs. 23.000,oo mediante cheque, por concepto de diferencia de pago de las prestaciones sociales solicitando la homologación de dicha transacción y el cierre y archivo del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Superioridad observa:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Alzada pronunciarse sobre la homologación de la transacción judicial celebrada entre los representantes judiciales de las partes.
En la oportunidad para decidir, la Sala pasa a emitir su pronunciamiento en relación a la Transacción consignada en autos por las partes, previo a lo cual observa lo siguiente:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo examen conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevén que la transacción acordada y homologada por el Juez tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada siempre que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil se refieren a la figura de la transacción y a la capacidad de las partes para celebrarla, así como al carácter de cosa juzgada de la misma.
En este contexto, se observa que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa. Asimismo, cabe destacar que la transacción es ley entre las partes; sin embargo, es necesaria su homologación judicial para que adquiera el carácter de cosa juzgada y se proceda a su ejecución.
En efecto, cuando se celebra una transacción las partes involucradas en una causa llegan a un acuerdo en el que ambas resultan beneficiadas, pues en tanto la parte demandante -en principio- obtiene cantidades de dinero o el cumplimiento de las obligaciones pactadas de forma inmediata, la demandada evita tener que participar en un juicio que le resultaría oneroso.
No obstante, debe precisarse que para la validez de las transacciones el ordenamiento jurídico impone el cumplimiento de determinadas exigencias, cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las concernientes a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. entre otras sentencias de Sala Político Administrativa, la N° 00268 del 2 de marzo de 2011).
Partiendo de tales premisas, debe este Tribunal verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos, como son: (i) si los apoderados judiciales tanto del Instituto demandante como el ente demandado, tienen capacidad para transigir, y (ii) si la transacción versa sobre derechos disponibles para las partes.
Respecto al primer requerimiento, aprecia este Tribunal que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada SARELDA AREVALO, Inpreabogado No. 112.291 según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 09 al 11 de la pieza 1, y por la CAVIM, parte demandada, su Apoderada Judicial, Abogada ANDREA CARDOZO, Inpreabogado No. 146.453 según instrumento poder que riela al a los folios 51 al 53 de la primera pieza.
Determinado lo anterior y a los fines de homologar la “Transacción” presentada en autos, corresponde ahora examinar lo relativo al objeto de la aludida transacción el cual debe recaer sobre derechos disponibles para las partes.
En ese sentido, se evidencia que este instrumento procesal tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado por el demandante por concepto pago de un diferencial de prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación laboral, todo lo cual implica que la materia sobre la cual versa la transacción bajo examen es de estricta naturaleza laboral y, por tanto, las reclamaciones surgidas por el incumplimiento de dicha relación entre las partes son de su libre disposición, es decir, que en cualquier momento pueden poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas que abarquen los derechos y deberes enmarcados en la misma especificados en el escrito libelar que lo constituye solo el pago de diferencia de la prestación de antigüedad, la cual fue estimada en la suma Bs.66.332,48,oo.
De esta manera, con el aludido acuerdo transaccional ambas partes dan por concluido el presente litigio mediante la entrega efectiva de una cantidad cierta y liquida de dinero bajo las pautas de modo, tiempo y lugar pactadas en la transacción.
Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Superioridad que en el caso de autos eventualmente pudiesen verse afectados los intereses patrimoniales de la República, pues la parte demandada es una sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUTRIAS MILITARES (CAVIM), que fue creada por el Estado Venezolano según el Decreto Presidencial 883, de fecha 29 de abril de 1.975, con el fin de atender el desarrollo de la industria Militar, en la cual la República ejerce un control permanente, en cuanto a su dirección o administración, motivo por el que la decisión que recaiga en el presente caso pudiere afectar directamente los intereses patrimoniales de la República.
Al respecto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 del 31 de julio de 2008 Extraordinario) prevé lo siguiente:
Artículo 97. “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.
Asimismo el artículo 98 eiusdem establece que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, serán causales de reposición.
En atención a las consideraciones que anteceden, este tribunal Superior Segundo del Trabajo ordena notificar al Procurador General de la República para que manifieste su opinión con relación a la transacción cuya homologación solicitan las partes, para lo cual se suspenderá la causa por treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, se fija el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne lo indicado, el cual comenzará a transcurrir una vez haya vencido el referido lapso de suspensión del proceso. La notificación ordenada deberá practicarse mediante oficio, al cual se acompañará copia certificada de la transacción consignada por las partes el 23 de enero de 2015. Así se establece.
II
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA para que manifieste su opinión con relación a la transacción cuya homologación solicitan el Ciudadano NARCISO MIJARES, titular de la cedula de identidad No. 3.129.287, representada por su apoderada judicial Abogada SARELDA AREVALO, Inpreabogado No. 112.291 y COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE INDUTRIAS MILITARES (CAVIM) a través de su apoderada judicial, ANDREA MARIA CARDOZO, Inpreabogado No. 146.453, para lo cual se suspenderá la causa por treinta (30) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En este sentido, se fija el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, para que consigne lo indicado, el cual comenzará a transcurrir una vez haya vencido el referido lapso de suspensión del proceso. La notificación ordenada deberá practicarse mediante oficio, al cual se acompañará copia certificada de la transacción consignada por las partes el 23 de de enero de 2015.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZÁLEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
Asunto No. DP11-R-2014-000380
AMG/KG