REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 12 de Enero de 2015
204° Y 155º

PARTE ACTORA: JOSE MANUEL SANTOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.955.383, Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “La Clínica del Caucho C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el N° 10, Tomo 9-A, de fecha 18 de febrero de 2009.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Inscrito en el inpreabogado N° 30.997.
PARTE DEMANDADA: FATIMA MARISELA FIGUERA DE NOBREGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.829.736.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No Constituyó.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
7809
SENTENCIA: INADMISIBLE.

Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL SANTOS SANCHEZ, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “La Clínica del Caucho C.A”, asistido por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997, contra la ciudadana FATIMA MARISELA FIGUEIRA DE NOBREGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.829.736.
Siendo la oportunidad para que este Juzgado, se pronuncie respecto de la admisibilidad de la querella que nos ocupa, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Señaló el representante legal de la querellante como fundamento de hecho de la querella interdictal de amparo, lo siguiente:
Que su representada viene poseyendo por más de 29 años, como arrendatarios un local comercial ubicado en la calle Bolívar cruce con calle San Rafael, N° 28, distinguido como local comercial número 2, de la población de Santa Cruz, Municipio Lamas del Estado, cuyos linderos y medidas son las siguientes; Norte: Colinda con deposito de “Distribuidora Santa Cruz 2007, C.A, en nueve metros setenta y tres centímetros (MTS. 9,73); Sur: Que es su frente en tres metros con treinta y ocho centímetros (MTS. 3,38); Este: Con local comercial Distribuidora Santa Cruz 2007, C.A, en ocho metros con ochenta y dos centímetros (MTS. 8,82) y Oeste: Con consultorio Médico la Macarena, en ocho metros con ochenta y dos centímetros (MTS. 8,82).
Que las ciudadanas AIDA MARIA SANCHEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.746.381 y EVELYN HAYDEE SANTOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.103.551, son arrendadores, tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento, distinguido con la letra “E” y consta en autos del expediente, hasta que en fecha 10 de noviembre de 2014, como a las diez 10:00, la estación de Servicio Santa Cruz, dentro del cual se encuentra ubicado el local objeto del arrendamiento, amaneció con cintas de seguridad a su alrededor que decía NO PASE, y el martes 11 de noviembre de 2014, ya tenia colocadas unas guayas, es a partir de esa fecha y hasta ahora que el personal no ha podido laboral, solo están cumpliendo con el horario de trabajo; y esta cercenando la posesión pacifica y el derecho al trabajo, ya que arbitrariamente prohíbe el acceso vehicular a la cauchera. Todo con fundamento en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Motivos que conducen a la Inadmisibilidad de la Querella Interdictal de Amparo
La Querella Interdictal de amparo se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico en el artículo 782 del Código Civil, según el cual: “Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como las de marras, dispone lo siguiente:
En el caso del Artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.
Adviértase, pues, de las normas citadas ut supra, que existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales deben ser alegados y acreditados por el querellante, a los efectos de que pueda el Órgano Jurisdiccional que conoce del mismo, aplicara la consecuencia jurídica prevista en el último de los dispositivos legales, esto es, decretar el amparo a la posesión del querellante.
En efecto, los presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad a los cuales hacen referencia las citadas normas, se corresponden con: A- La existencia de una perturbación a la posesión; B- Que la posesión del querellante sea legítima.; C- La ultra anualidad en el ejercicio de la posesión por parte del querellante; D- Que el objeto litigioso lo constituya un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de bienes muebles; E- Que no haya operado la caducidad para el ejercicio de la querella interdictal de amparo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
Hechas las anteriores consideraciones, procede este Tribunal a constatar, si los anteriores extremos legales fueron satisfechos por la querellante de autos y a tal efecto observa:
En cuanto al primero de los requisitos, esto es la existencia de una perturbación a la posesión, en palabras de Román Duque Corredor, implica todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio (Cfr. Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios 80. Caracas, 2009, p. 76); en igual forma, Abdón Sánchez Noguera (Cfr. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Caracas, 2004, p. 342), señala que, la perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión; en resumidas cuentas, en querellas interdictales como la planteada, la molestia o incomodidad que sufre el poseedor es solo en su posesión.
En el caso particular bajo estudio, vemos que conforme se evidencia de los hechos expuestos por el querellante, lo que denuncia es que ha sido perturbado en el uso, goce y disfrute del local Comercial donde funciona la cauchera la Clínica del Caucho C.A. al no permitírsele el acceso a los vehículos el cual presta servicios, y al encontrarse los trabajadores cumpliendo su jornada laboral sin mas poder estos desempeñar sus respectivos cargos por la inactividad generada en el hecho ocurrido.
La parte querellante consignó como recaudo; Inspección Judicial practicada en fecha 17 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así como también consigna impresiones fotográficas de dicha inspección, donde se demuestra que se tuvo acceso al mencionado local por parte del querellante.
Significa entonces que, debiendo verificarse de manera concurrente los requisitos sustantivos y procesales de la querella Interdictal de Amparo, este Juzgador observa: Que la presente acción de interdicto interpuesta consta en autos, un Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el querellante y la presunta querellada, siendo determinante para este Tribunal que los hechos aquí expuestos y la acción judicial propuesta no es la vía idónea para ejercerla por medio de un Interdicto de Amparo, sino mas bien por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento referido a la existencia de la presunta perturbación sobre el uso goce y disfrute de la cosa arrendada que se establecen en los artículos del 1585 al 1591 del Código Civil, relativo a las obligaciones del arrendador, acompañado del procedimiento Cautelar establecido en el artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo necesariamente la querella de marras debe declararse Inadmisible en la parte dispositiva de este fallo, resultando Inoficioso entrar a analizar el resto de los requisitos de procedencia en la querella, cuyo estudio nos ocupa y así se Decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL SANTOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.955.383, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “La Clínica del Caucho, C.A”, debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO GIL BLANCO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.997 contra la ciudadana FATIMA MARISELA FIGUEIRA DE NOBREGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.829.735, plenamente identificados en autos. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los 12 días del mes de Enero de 2015.
El Juez (FDO Y SELLO)
Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez
La Secretaria,(FDO)
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 am.
La Secretaria,(FDO Y SELLO)

Abg. Amarilis Rodríguez

Exp. No. 7809
MRR/Ar/Hh