REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Enero de 2015
Años 204° y 155°

PRESUNTO AGRAVIADO, ciudadano: ALBERTO QUERALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.878.872
REPRESENTACION JUDICIAL ciudadana: Abogada ADRIANA OJEDA, titular de la cédula de Identidad Nº 11.796.922 Defensora Pública Provisorio Primera con competencia en materia Civil, y para la defensa del derecho a la vivienda,
PRESUNTO AGRAVIANTE PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, presidido por el Juez ROQUE E DUARTE MONTENEGRO (Exp.963011).

TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE ACCIONADA: INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Febrero del 2003, bajo Nº 60, tomo 03-A., cuyo representante legal es la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, titular de cédula de identidad N° 3.515.321.
APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO: ciudadano JOSE A CASTILLO SUAREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30911.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.
EXPEDIENTE: N° 7697.
SEDE CONSTITUCIONAL

I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El presunto agraviado alegó en su escrito, que el presunto agraviante al dictar la sentencia que declaró con lugar la demanda por desalojo, no observo lo establecido en la ley que regula la materia, en el entendido que esa acción arbitraria y temeraria vulneró de forma flagrante los Derechos Constitucionales siendo, la violación del debido proceso, establecido en el artículo 49, numerales 1 y 3 Constitucional, argumentando para ello, que la demandante arrendador fundamento su demanda en los supuestos legales no aplicables a la relación arrendaticia existente, todo lo cual produjo una confusión en la causa al órgano jurisdiccional. También alegó que a su asistido no se le concedió el derecho al defensa, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es mas se impidió a la defensa pública hacerse parte en el proceso. No se le celebró audiencia de mediación oral y pública, lo cual contraviene la ley de arrendamiento. Fundamentó legalmente su acción de amparo en el artículo 4 de la “.. Ley Orgánica Amparo en el artículo 49 ordinales 1,2,8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 94 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, artículo 7 al 10 del decreto contra desalojo y la desocupación arbitraria..” Finalmente solicitó se admita y declare con lugar el presente amparo contra sentencia y sea declarado la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08-11-2013. Expediente 9.630.11, por haberse violentado el debido proceso y el derecho a la defensa
Alegó el tercero interesado, que debe ser declarado el abandono del trámite, por haber transcurrido mas de seis (6) meses, ya que existe una pérdida de interés procesal por parte del presunto agraviado, solicitó además, se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme al artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando para ello que el presunto agraviado contó con los medios ordinarios de defensa, sin hacer uso de los recursos procesales correspondientes sobre la mencionada sentencia.
II
NARRATIVA.
En fecha 26 de Mayo de 2013, el ciudadanas: JESUS ALBERTO QUERALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.878.872 y asistido por la abogada ADRIANA OJEDA, titular de la cédula de Identidad Nº 11.796.922, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia en materia Civil, y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, interpone recurso de amparo constitucional contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,. (Folios 01 al 05 y su vto.). Por ante el Juzgado Distribuidor correspondiente.
En fecha 09 de Junio de 2014, este Juzgado dicta auto instando al interesado consignar los correspondientes recaudos, para proceder a la admisión de la acción de amparo constitucional. (F 07).
En fecha 12 de Junio de 2014, la parte accionante consigna los recaudos correspondientes constante de 119 folios útiles (F.08).
En fecha 20 de Junio de 2013, se dictó auto en el cual se admitió la presente solicitud de amparo constitucional. En este sentido se ordenó librar boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, al tercero coadyuvante y al Fiscal del Ministerio Público. (F.127).
En fecha 08 de Octubre de 2013, compareció mediante diligencia la abogada de la defensa pública del presunto agraviado y solicito copias certificadas a los fines de que el ciudadano alguacil practique las notificaciones correspondientes. (F.134).
En fecha 21 de Octubre de 2014, se dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas. (F.135).
En fecha 20 de Noviembre de 2014, compareció mediante diligencia la abogada de la Defensa Pública del presunto agraviado y solicitó copias certificada del folio 127 (F.136)
En fecha 24 de Noviembre de 2014, se dictó auto acordando la copia certificada solicitadas.- (F.135).
En fecha 05 de Diciembre de 2014, compareció la tercera coadyuvante y otorgó poder apud- acta al abogado JOSE A CASTILLO. (F.138)
En fecha 16 de Diciembre de 2014, compareció el ciudadano alguacil de este Juzgado y consignó las boletas de notificación de las partes en el presente juicio. Cursa constancia de Notificación de la secretaria sobre la notificación de las partes (F.139 y F.140).
En fecha 17 de Diciembre de 2014, compareció el apoderado judicial del tercero y consignó escrito solicitando abandono de trámite, por falta de interés procesal del parte del presunto agraviado (F.145 al F.149).
En fecha 09 de Enero de 2015, se dictó auto en el cual se fijó a las diez de la mañana (10:00am) del día Miércoles 14 de Enero 2015, la audiencia oral y pública que ha de celebrarse en el presente procedimiento de amparo.-
En fecha 12-01-2015, se dicto auto declarando sin lugar la solicitud de declaratoria de abandono de tramite interpuesta por el tercero interesado. (F 151 al F .153).
En fecha 14 de Enero de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo, comparecieron el presunto agraviado, parte accionante el tercero coadyuvante de la presente acción, el Fiscal del Ministerio Público, no compareció la parte presuntamente agraviante... (F: 155 al F: 157).
III
DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal procede a revisar si tiene competencia para conocer y decidir el presente procedimiento. Visto el contenido de la misma, este Tribunal considera que los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados se refieren a VIOLACION AL DEBIDO PROCESO y AL DERECHO DE LA DEFENSA, dentro del ámbito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, generados por una sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, razón por la cual se afirma la competencia para conocer el presente asunto y asume la Competencia Constitucional, conforme a las Normas Transitorias de Atribución de Competencias y el Procedimiento Transitorio establecidos en fechas 20 de enero y 01 de febrero de 2000, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los Expedientes 00-0002 y 00-0010, respectivamente.
IV
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En fecha 14 de Enero de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia Constitucional oral y pública del procedimiento de amparo, comparecieron la parte Accionante JESUS ALBERTO QUERALES GUERRERO, asistido por la Defensora Publica Auxiliar DAISY SUAREZ, y asimismo se deja constancia de que la parte agraviante el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua no compareció a la presente audiencia constitucional y se deja constancia que compareció el Ciudadano JOSE ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.210.067, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A, cuyo representante legal es la ciudadana IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUE y la Representación Fiscal abogada, CELESVINA EVANGELISTA INDRIAGO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 6.544.947. y en resumen alegó la accionante : “El presente amparo tiene su justificación por cuanto se vulneró el Debido Proceso, establecido en el articulo 49 ordinales 1, 2 y 8, así como lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ya que se violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa..” en la fase Judicial mi asistido no fue debidamente notificado por cuanto no se realizó la Audiencia de Mediación..”..” también incurre en la violación al Debido Proceso Constitucional y Administrativo desconociendo una norma de orden público, por lo que solicitó que el presente Amparo contra sentencia, sea admitido y declarado con lugar a los fines de que se anule el juicio sentenciado en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la sentencia emitida..”
En el mismo orden de ideas alegó el tercero. ..” Solicito se declare Inadmisible la acción por las razones siguientes: En primer lugar porque desde la fecha que fue emitida la sentencia Impugnada hasta la fecha en la cual se presentó la demanda transcurrieron más de 6 meses por lo que la acción es extemporánea, la fecha de la presentación de la demanda debe tomarse por la indicada por el Tribunal donde quedó distribuida la Acción de cumplimiento de arrendamiento y no otra porque es la que da fe cierta..” ..” no debe ser admitida la demanda porque el accionante tenía los mecanismos legales ordinarios para atacarla como es el recurso de apelación. En Relación a la procedencia, en el proceso impugnado se le dieron o mejor se le garantizaron los derechos al accionante, la Audiencia conciliatoria si se dio y en tres oportunidades solo que la Defensa Publica no asistió no contesto y no promovió pruebas…”.”En relación al juicio previo a la demanda de Inquilinato el mismo es inaplicable en el presente caso porque ya el procedimiento estaba en curso…”
El ciudadano accionante JESUS QUERALES, hizo referencia del Juez destituido que emitió la sentencia, porque le vulneró los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la constitución, hizo referencia a juicios anteriores relacionados con la misma causa. Solicitó que el presente Amparo contra sentencia sea admitido y declarado con lugar a los fines de que se anule el juicio sentenciado.

OPINION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En el acto de la audiencia oral y Pública la representante del Ministerio Público expuso:” “Solicito en este mismo acto el conteo del Lapso Transcurrido desde la fecha en que fue pronunciada la sentencia hasta el día de la interposición de la presente Acción….”
Luego siguió en su exposición : ..” consta que la presente acción fue interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2014, para la distribución en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que considera esta Representación Fiscal que la presente acción debe ser declarada inadmisible conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, numeral 4, ya que es criterio de esta Representación Fiscal, considerar que la caducidad son normas de orden público, como bien se ha establecido reiteradamente por nuestro más alto Tribunal que no pueden ser relajadas por ninguna de la partes. Solicito muy respetuosamente sea declarada inadmisible...”

DISPOSITIVO DEL FALLO EN AUDIENCIA.
Seguidamente este tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: ..” En primer lugar se acoge a la Opinión de la Fiscalía del Ministerio Público y declara inadmisible la presente Acción de Amparo por haber operado la caducidad de la Acción establecida en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
V
MOTIVA
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
En el caso en particular, haciendo una interpretación sistemática integral de la norma del citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, conciliándose en complemento con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de los poderes inquisitivos del Juez de amparo, este puede decidir de oficio la inadmisibilidad del mismo.
Dice el “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
De lo expuesto, se observa que la presente Acción de Amparo Constitucional, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor correspondiente de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Mayo de 2014, y dicha acción va dirigida a cuestionar tal sentencia de fecha 08-11-2013, aduciendo que se han violados los derechos constitucionales del debido proceso y defensa por lo que atendiendo ambas fechas, resulta necesario destacar el contenido del artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, sobre la caducidad de la Acción de Amparo Constitucional este operador de justicia, observa que en principio el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye, la presunta violación de los derechos de rango constitucional en la que a juicio del accionante, incurrió el Juzgado Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando dictó sentencia en fecha 08 de Noviembre de 2013 en el juicio que por DESALOJO, incoara la empresa INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A. en contra del ciudadano JESUS ALBERTO QUERALES GUERRERO, que declaró con lugar la demanda y ordenó la entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número ocho (8), que forma parte del edificio Don Antonio, piso 2, Avenida Bolívar Oeste de la ciudad de Maracay.
En relación a lo anterior, este sentenciador se permite señalar lo apuntado por el autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, págs. 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dice lo siguiente:

“La Ley de Amparo también exige, dentro de las causales de inadmisibilidad, que la lesión constitucional que se denuncie no haya sido consentida por el actor. El numeral 4 del artículo 6 de la Ley establece- aunque confundiendo inversamente los términos- que el consentimiento puede ser expreso o tácito. De esta forma, si existen evidencias o datos concretos que demuestren que el actor ha estado de acuerdo con la lesión constitucional, la acción podrá ser declarada inadmisible. Igualmente la Ley entiende que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (06) meses desde la violación o amenaza al derecho protegido, también habrá de entenderse como consentida la lesión.
De esta característica de lesión constitucional se deduce que el legislador entiende que el transcurso de seis (06) meses después de haber trascurrido el hecho perturbador, ocasiona una pérdida de la urgencia, de la vigencia, de la necesidad del restablecimiento inmediato del derecho o la garantía vulnerada o amenaza de violación.
Sin embargo, el propio legislador, en la misma norma citada, dejó abierta la posibilidad de no aplicar la causal de inadmisibilidad, o lo que es lo mismo, de no entender consentida la lesión constitucional, en los casos de que se trate de violaciones que “infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
En tal sentido, se distingue como así lo observado la jurisprudencia, que pueden existir ciertos casos donde independientemente de que hayan existido signos inequívocos de aceptación o consentimiento expreso o a pesar de que hayan transcurrido más de seis (06) meses desde la aparición de la lesión constitucional, se entiende necesario la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar ese acto, hecho u omisión que altera los principios elementales del presunto agraviado. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones, lesiones de dignidad humana y otros casos extremos que no es el caso, ya que el mismo va dirigido específicamente contra una sentencia emanada de un Tribunal de Municipio. También es importante tomar en consideración, a los efectos de permitir la admisión de una acción de amparo contra una lesión consentida, si la controversia afecta a otros terceros o a la colectividad.
Con relación al consentimiento tácito, es conveniente destacar una situación que prácticamente ha pasado desapercibida en nuestra jurisprudencia de amparo constitucional, ello referido al penúltimo párrafo del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza del derecho protegido”.
En efecto, debe destacarse que el lapso de caducidad de seis (06) meses que se ha asumido como regla aplica únicamente, cuando no existan otros lapsos en leyes especiales, de tal manera que si una determinada ley establece un plazo de impugnación más reducido, ese será el plazo que habrá de servir para determinar el consentimiento tácito.

Igualmente El autor César Augusto Montoya, en la obra “El Amparo Constitucional en Venezuela”, págs. 20-21, apunta con respecto a la caducidad de la acción de amparo, lo siguiente:

“…Tampoco opera el amparo cuando la acción u omisión, el acto, resolución o sentencia, por ejemplo, haya sido consentido, expresamente por el peticionante del amparo, ya sea que tal consentimiento ocurra en forma expresa o tácita. La única excepción se da cuando se trate de violaciones referidas a transgresión del orden público e incluso de las buenas costumbres.
Para la normativa actual hay la presunción de que existe un consentimiento expreso, si en la práctica han transcurrido los lapsos de prescripción pertinentes contenidos en las leyes especiales, o bien, seis (06) meses desde que aconteció o comenzó a producirse la violación alegada. Nuestra sistema plantea de una manera muy especial el consentimiento del supuesto agraviado, el cual, por ejemplo, se entiende que es tácito al presentarse signos inequívocos de aceptación…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79, de fecha 09/03/2000, le dio el siguiente tratamiento a la caducidad del amparo:

“El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza del derecho protegido. La norma antes descrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido el lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción”.

La misma Sala en sentencia N° 778, de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado lo siguiente:

“Como es sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.
Ahora bien, queda para este Sentenciador, es establecer a partir desde y hasta que fecha debe considerarse que ha transcurrido el lapso legal, correspondiente para demostrar que ha operado la caducidad de la acción de amparo contra sentencia, pues en sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-03-2000, en el juicio que incoará la sociedad mercantil Compañía Anónima Venezolana SEGUROS CARACAS, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se estableció que es a partir de la fecha de su publicación, dice la sentencia:

” En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.

Señala el accionante que el lapso de caducidad no empezó a transcurrir desde la fecha de publicación de la sentencia del 20 de octubre de 1998 contra la cual interpone la acción de amparo constitucional, sino que el mismo empezó a transcurrir desde la fecha en que la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia pronunciara el fallo denegatorio del recurso de hecho que interpuso la representación judicial de la hoy accionante, el cual es de fecha 14 de diciembre de 1999 ya que según el accionante ”… se actualizó para mí representada, la lesión constitucional que le fue infligida por el fallo impugnado, al pasar éste en autoridad de cosa juzgada y tornarse irrevisable por las vías ordinarias...”

Tal interpretación es improcedente, ya que de aceptarse la misma tendría que concluirse que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, engendró la lesión constitucional y no la sentencia que se trata de enervar mediante esta acción de amparo constitucional. Es por ello que si se considerase que la fecha de publicación de la sentencia dictada por la antigua Sala de Casación Civil es el punto de partida del lapso de caducidad de esta acción de amparo en contra de la sentencia de fecha 20 de octubre de 1998, implicaría aceptar que dicha sentencia forma parte del supuesto agravio denunciado, lo cual es inadmisible. Por estas razones en modo alguno puede ser considerada la fecha de publicación de dicha sentencia como punto de partida del lapso de caducidad de la acción de amparo interpuesta, ya que la misma no podía en forma alguna actualizar la lesión constitucional que denuncia el accionante, y así se decide….”

Señalado lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al constatarse que desde la fecha de la publicación de la sentencia, que fundamenta y generó la presente acción de amparo, fue el 08 de Noviembre de 2013, y la fecha en que fue presentado el escrito de la solicitud de amparo fue el 26 de Mayo de 2014, es evidente que ha transcurrido más del plazo establecido de seis (06) meses, desde que ocurrió la presunta violación esgrimida por el accionante ocasionada por el presunto accionado con la sentencia emitida, por lo que, en el caso bajo estudio ha operado la caducidad de la acción, en virtud del consentimiento expreso del presunto agraviado, y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, ni las buenas costumbres. Partiendo de estas argumentaciones ya expuestas, es concluyente para este Juzgador la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional interpuesto, siendo inoficioso entrar a conocer y analizar el fondo de la solicitud de amparo así como el segundo supuesto alegado de inadmisibilidad indicado por el tercero. y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

VI
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano :JESUS ALBERTO QUERALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 3.878.872 y asistido por la abogada ADRIANA OJEDA, titular de la cédula de Identidad Nº 11.796.922, en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera con competencia en materia Civil, y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra de la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente signado por ese Juzgado con el No.96.3011, contentivo de la demanda que por DESALOJO sigue la empresa INMOBILIARIA DON ANTONIO S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de Febrero del 2003, bajo Nº 60, tomo 03-A. cuyo representante legal es la ciudadana: IRENE DLUZNIEWSKI DE RODRIGUEZ, titular del cédula de identidad n 3.515.321, en contra del presunto agraviado demandado ciudadano. JESUS ALBERTO QUERALES GUERRERO, Todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil por haber operado la caducidad de la presente acción de amparo constitucional
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
La presente sentencia es publicada dentro del lapso de ley.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2015 Años: 203º y 154.-

EL JUEZ CONSTITUCIONAL PROVISORIO (FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
LA SECRETARIA (FDO)
ABG. AMARILIS RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo la 1:55 PM., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria, (FDO Y SELLO)

Abg. Amarilis Rodríguez

MRR/AR/Z
Expediente No.7697-