REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 20 de Enero de 2015
204º y 155°

DEMANDANTE: JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V 5. 115.282.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: URSULA SANCHEZ ORTEGA Y . LUISA MOLINA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 151404 Y 34 508, respectivamente.
DEMANDADO: XIOMARA COROMOTO BOLIVAR BARAT, venezolana, mayor de edad, titular de identidad nº 4.226.350.
APODERADO O ABOGADO ASISTENTE: JOSE M BETANCOURT P, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.785.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO POR PARTICION DE BIENES.
EXPEDIENTE: 7524.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio por demanda de Resolución de Contrato, incoada por el ciudadano: JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana: XIOMARA COROMOTO BOLIVAR BARAT. Quien expuso que el 28-07-2010, El Juzgado Tercero de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia donde se declaro disuelto el vinculo conyugal, siendo el caso que en fecha 08-10-2010, el demandante y la demandada convinieron en forma amistosa liquidar y partir la comunidad conyugal que existió entre ellos, suscribiendo un documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracay, haciéndose previsión de una masa de bienes muebles, y un inmueble. Siendo el caso que ya han transcurrido casi 3 años y la demandada ha hecho caso omiso a su compromiso de partir y liquidar el inmueble en un 57,17% para la demandada y un 42.85% para el demandante de realizarse una venta constituido por un apartamento distinguido con la letra 2-B que forma parte del Edificio Residencia diamond, Ubicado en la Urbanización La Soledad del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua. Igualmente ha mantenido una conducta negativa obstaculizando las gestiones de venta sobre el mencionado inmueble. Es por ello que acuden a demandar la resolución del contrato por incumplimiento de una de la demandada, y como consecuencia de ello todos los bienes indicados vuelvan a integrar la comunidad de bienes conyugales. Todo conforme a lo establecido en los artículos 1212 y 1167 del Código Civil. Por ello acuden a. Solicitando se declare con lugar dicha demanda con condenatoria en costa estimando la misma en la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.500, 000,00)
Alegó la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo la defensa de fondo; contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, prohibición de la ley de admitir acción propuesta, cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, ya que el mencionado documento trata es de un acuerdo amistoso de partición y liquidación conyugal, que tuvo lugar durante la vigencia del matrimonio, y el demandante no ha denunciados los vicios y causales que conlleven a la resolución. A todo evento rechazo y contradijo todos los punto de la demanda, así como la estimación de la demanda por excesiva alegando que la demanda debió ser estimada por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHO CON CUARENTA Y UNO (Bs 1.308.,41) siendo la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUANRENTA MIL ( Bs. 140.000,00) que corresponde al precio de adquisición del inmueble en unidad tributaria vigente para el año 2013 y finalmente alegó que sobre el mencionado acuerdo amistoso se ha ejecutado en casi un 80 %. Solicitando se declare la inadmisibilidad de la acción propuesta o en su defecto sin lugar la presente demanda con condenatoria en costa.
II
NARRATIVA
En fecha 26 de Julio de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Distribuidor, en fecha: 02-08-2013 se admitió la presente demanda (f. 09). Agotada la citación personal, se acordó la citación por carteles en los diarios con intervalos de tres (3) días entre uno y otro, consignados los carteles se procedió a su fijación el día 30-01-2014, (f 30), procediendo a la designación de la defensora judicial, quien aceptó el cargo en fecha 21-03-2014 (f 35). Luego en fecha 02-04-2014, la demandada se dio por citada acompañada de abogado de su confianza consignando poder apud acta (f. 37 y f 38) dando contestación a la demanda, oponiendo la defensa de fondo como punto previo, rechazando y contradiciendo la estimación de la demanda, en fecha 21-04-14, (f.42 al f.44). Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron y plantearon oposición, las cuales fueron resueltas y admitidas en fecha 10-07-2014, (f. 131 y f 132) solo la parte demandante evacuó sus pruebas. Entrando la causa en estado de informe solo la parte demandante consigno escrito en fecha 10-11-2014 (F 141 y 146).Vencido el lapso de observaciones de los informe entro la presente causa en etapa para dictar sentencia este Juzgador pasa de seguidas a dictarla.


PUNTOS PREVIOS
1.- En cuanto la solicitud de reposición de la causa presentada nuevamente en fecha 6-08-2014, por la parte demandante, donde se indica: “que se reponga la causa al estado que se ordene la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 30-06-2014.” Este sentenciador, observa de las actas del expedientes, que las partes se encontraban a derecho para el momento en que se emitió el auto de fecha 30-06-2014, que acordó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandante, ordenando este Juzgado a reponer la causa al estado de hacer oposición al escrito de pruebas agregadas, además se observa que la parte demandada, por medio de diligencia, de fecha 11-08-2014, (f 140) dejó expresa constancia que la diligencia que contenía la segunda y ultima solicitud de reposición, solo estaba suscrita por el abogado asistente, mas no por el propio demandante, es por ello que este sentenciador por tales razones, niega dicha solicitud de reposición de la causa, por no ser útil y por cuanto las partes para el momento en que fue solicitada, como se dijo anteriormente, se encontraban a Derecho. Y así se declara y decide.

2.- La parte demandante en la oportunidad de contestar la demanda opuso como defensa de fondo conforme al artículo 361 del código de Procedimiento Civil la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346, del ejusdem referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alegó por cuanto la acción intentada en este procedimiento es la resolución de contrato cuyo contenido es un acuerdo amistoso de partición y liquidación de una comunidad conyugal que tuvo lugar durante la vigencia de un matrimonio ya declarado disuelto. Que el demandante en su libelo no señaló que le fue violentados los elementos constitutivos del contrato como lo son el consentimiento de las partes, el objeto del contrato y la causa licita y al no haber sido denunciados por el actor debe ser decretado la INADMISIBILIDAD de la acción incoada contra su defendida.
Sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandante, la demandada presentó escrito donde contradijo su formulación aclarando que la acción intentada es por resolución de contrato y que dicha cuestión previa queda comprendida en toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, o en atención a la causa de pedir que se invoca. Esta contradicción formulada por la parte demandante este sentenciador no procederá a su valoración ni apreciación por cuanto la misma fue realizada fuera del lapso procesal correspondiente según computo realizado cursante al folio 51 del expediente Y así se decide.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
Para el maestro RENGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienen por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-

De esta manera, el Tribunal pasa a analizar la Cuestión Previa opuesta referida al Ordinal 11° del Artículo 346, de la Ley Adjetiva Civil, previa las siguientes consideraciones: Con respecto a la Cuestión previa del Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem opuesta, este Sentenciador hace suyo extracto de la sentencia de fecha 18/06/2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, En sentido general, la acción es inadmisible:
1. Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2. Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3. Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
4. Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…”

En base a lo anterior es forzoso concluir que la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o la sujeción al alegato de determinadas causales, requiere de texto expreso que prohíba el ejercicio de la acción en el caso concreto. Reiteradamente nuestra jurisprudencia ha sostenido que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida al ataque procesal de la acción, al sostener el oponente la existencia de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
La Cuestión Previa referida solo procede sólo cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente la casación cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. En virtud de ello nuestra legislación establece diversos casos en los cuales no se da tutela a la situación jurídica que se pretende invocar y, por lo tanto, carece el actor de acción. Por las razones expuestas, al no existir texto legal expreso que prohíba el ejercicio de la acción de RESOLUCION DE CONTRATO SOBRE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

3.- La representación de la parte demandada rechazo y contradijo la estimación de la demanda realizada por la parte actora, calificándola como excesiva, por cuanto la demanda fue estimada sin avalúo previo del inmueble y no se tomó en consideración el precio de adquisión del mismo, debiéndose ser un mil trescientas ocho con cuarenta y uno unidades tributaria ( 1308.41 U.T) y no como lo estimó la demandante en veintitrés mil trescientas sesenta y cuatro punto cuarenta y ocho unidades Tributarias ( 23.364.48.UT).

Es así como, en sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:
“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.

Ahora bien, con vista al anterior criterio y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que en el presente caso la representación actora estimó la demanda en la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.2.500.000,00) equivalente a 23.364.485, UNIDADES TRIBUTARIAS y la misma fue rechazada en forma pura y simple por la representación judicial de la parte demandada, calificándola simplemente como exagerada, sin probar un hecho nuevo y aplicando al caso de autos la reiterada interpretación dada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al Artículo 38 eiusdem, este Juzgador declara, a todos los efectos de este juicio, como no efectuada el rechazo y contradicción en comento, además que la misma no fue impugnada como tal, en consecuencia de ello, queda firme la estimación de la acción realizada por la parte demandante. y así se decide y establece.

Resueltos los puntos previos este sentenciador pasa a resolver el fondo de la causa, valorando las pruebas promovidas y evacuada por las partes:


II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
MEDIO DE PRUEBA INSTRUMENTAL
1.- Cursa a los folios 7 al 08 , 64 al 71 DOCUMENTAL, si marcado y marcado “A”, copia simple DOCUMENTO CONTRATO DE PARTICION AMIGABLE DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL con sus respectivos vtos., suscrito en fecha 08-10-10 por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Girardot, bajo el n 54, tomo 226, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23-12-2013, bajo el numero 2013-2642, asiento registral 1., suscritos por los ciudadanos: JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, y XIOMARA COROMOTO BOLIVAR BARAT, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo considera como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.-. Cursa a los folios 54 al 59 DOCUMENTAL, marcado “B”, copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 28-07-2010, emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, donde se declaro disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, y XIOMARA COROMOTO BOLIVAR BARAT. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo considera como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3.- Cursa a los folios 72, DOCUMENTAL, marcado “B”, copia simple de la PLANILLA DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL emanada del S.E.N.I.A.T, región Central a nombre de los ciudadanos JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, y XIOMARA COROMOTO BOLIVAR BARAT. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno pues no guarda relación con la presente causa en consecuencia se desecha conforme a lo establecido con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4.- .- Cursa a los folios 73 al 79, DOCUMENTALES, marcado “C”, copias simples DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO, contenido de copias de cedulas de identidad, certificado de registro de vehículo, experticia autenticado en la Notaria Pública Primera de Maracay, de fecha 02-07-10, bajo el n: 32, tomo 111, donde la ciudadana XIOMARA COROMOTO BOLIVAR BARAT le vende a JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, un vehículo marca Mercedes Benz, modelo 190-E, año 1990, negro, placas; AEJ84D, 6 cilindro, por la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL ( Bs 30.000.00). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo considera como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
5- Cursa a los folios 80 al 87, DOCUMENTALES, marcado “D”, copias simples DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO, contenido de copias de cedulas de identidad, certificado de registro de vehículo, experticia, autenticado en la Notaria Pública Primera de Maracay, de fecha 26-08-2010, bajo el n: 06, tomo 150, donde el ciudadano JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, le vende a la ciudadana XIOMARA COROMOTO BOLIVAR BARAT un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, XL auto, año 1997, azul , placas; DAA17W, 6 serial motor 2E2943559, por la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL ( Bs 30.000.00). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo considera como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
6- Cursa a los folios 88 al 98, DOCUMENTALES, marcado “E”, copias simples DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE VEHICULO, contenido de copias de cedulas de identidad, certificado de registro de vehículo, experticia, autenticado en la Notaria Pública Quinta de Maracay, de fecha14-08-2012 bajo el n: 71, tomo 300, donde la ciudadana XIOMARA COROMOTO BOLIVAR BARAT, le vende al ciudadano CARLOS RAMON GONZALEZ DE LA ROSA un vehículo marca Toyota, modelo Starlet, XL auto, año 1997, azul , placas; DAA17W, 6 serial motor 2E2943559, por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL ( Bs 55.000.00). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo considera como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
7.- Cursa a los folios 99 vto, DOCUMENTAL, marcado “G”, copias simple DOCUMENTO CONTRATO DE USO Y DISFRUTE DE SEMANA 41, de INMOBILIARIA MARGASUITE C.A., TITULO 603-41 ACCION SUITE 603 , donde JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, le traspasa los derechos a la ciudadana XIOMARA COROMOTO BOLIVAR BARAT en fecha: 12 -09-2011. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo considera como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
8.- Cursa a los folios 100 al 104, DOCUMENTAL, si marcado “I” , copia simple DOCUMENTO DE COMPRA VENTA TITULO DE PROPIEDAD inscrito en fecha 27-09-2007, bajo el n 33, tomo 28, protocolo Primero, suscritos por los ciudadanos: JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, y XIOMARA COROMOTO BOLIVAR BARAT, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2B, ubicado en la primer piso del Edificio Residencias diamond, con derecho a uso de un maletero y puesto de estacionamiento ubicado en la cuarta avenida de la manzana J nº 21, de la Urbanización la Soledad del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo considera como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
9.- Cursa a los folios 105 al 106, DOCUMENTALES, si marcado “H”, copia simple comunicación de la Fiscalía 24º del Ministerio Público y récipe Médico a nombre de la demandada XIOMARA COROMOTO BOLIVAR BARAT. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno pues no guarda relación con la presente causa en consecuencia se desecha conforme a lo establecido con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
10.- Cursa a los folios 107, DOCUMENTAL, si marcado “I, copia simple comunicación de la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a nombre de la demandada XIOMARA COROMOTO BOLIVAR BARAT. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno pues no guarda relación con la presente causa en consecuencia se desecha conforme a lo establecido con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

11.- Cursa a los folios 108, DOCUMENTAL, si marcado “J”, copia simple comunicación de la Fiscalía 24º del Ministerio Público, a nombre de la demandada XIOMARA COROMOTO BOLIVAR BARAT solicitando evaluación psicológica. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno pues no guarda relación con la presente causa en consecuencia se desecha conforme a lo establecido con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

12.- Cursa a los folios 109, DOCUMENTAL, si marcado “K”, copia simple, Boleta de Notificación emanado del Tribunal Primero de Control con competencia en delitos de violencia contra la mujer de esta Circunscripción Judicial, a nombre de la demandada XIOMARA COROMOTO BOLIVAR BARAT. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno pues no guarda relación con la presente causa en consecuencia se desecha conforme a lo establecido con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
13.- Cursa a los folios 110 y 120, DOCUMENTAL, si marcado “L”, Original, CONSTANCIA, emanada y suscrita por la FIRMA PERSONAL JANET MORENO, de fecha 28-02-2014, donde deja constancia como representante inmobiliaria que ha visitado con varios clientes el apartamento de la licenciada XIOMARA BOLIVAR , ubicado en la urb. La soledad, 4ta avenida Rs. Diamond, piso 2 nº 2-B, para la compra durante los años 2011,2012 y 2013. Y en dicha visita la venta no se ha llevado a cabo. Esta documental fue ratificada, reconocida en su contenido y firma en el acto de Testigo fijado por este Juzgado al efecto cursante al folio 120. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículos 1.363 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

14.- Cursa a los folios 111, DOCUMENTAL, si marcado “M”, Original, CONSTANCIA emanada por la empresa RENTA HOUSE, de fecha 20-03-2014, y suscrita por la ciudadana LNNY LEIMAR BOGIER M Cumpliendo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio por cuanto dicha documental no fue reconocida en su contenido y firma tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se desecha conforme a lo establecido con el artículo 509 del ejusdem. Y así se valora.
15.- Cursa a los folios 112 Y 113 AL 114, DOCUMENTALES, si marcado “ N”, Original, y copia simple de AUTORIZACION DE VENTA Y FISICO DE AVISO VIRTUAL emanada por la empresa COLDWELL BANKER, de fecha 21-01-2014, relacionada con el inmueble el apartamento de la licenciada XIOMARA BOLIVAR, ubicada en la urb. La soledad, 4ta avenida Rs. Diamond, piso 2 nº 2-B, suscrita entre la ciudadana MARIELA SOTO y la DEMANDADA XIOMARA BOLIVAR BARAT. Este Tribunal le otorga valor probatorio de presunción por cuanto dicha documental no fue reconocida en su contenido y firma tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al tercero más sin embargo aparece suscrita por la parte demandada todo conforme a lo establecido con el artículo 510 del ejusdem. Y así se valora.
16.- Cursa a los folios 115 y 137, DOCUMENTAL, si marcado “Ñ”, Original, CONSTANCIA emanada por la MIRIAM ESTER PEREIRA, de fecha 10-04-2014, donde deja constancia como corredora inmobiliaria independiente ha visitado con varios clientes el apartamento de la licenciada XIOMARA BOLIVAR , ubicado en la urb. La soledad, 4ta avenida Rs. Diamond, piso 2 nº 2-B, para la compra durante el año 2014. Y en dicha visita la venta no se ha llevado a cabo. Esta documental fue ratificada, reconocida en su contenido y firma en el acto de Testigo fijado por este Juzgado al efecto cursante al folio 120. Cumpliendo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y lo considera fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículos 1.363 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes este Tribunal
Para decidir observa:

III
MOTIVA
En el presente caso, en el petitum del caso que nos ocupa, el actor plantea la resolución del documento de liquidación y partición de mutuo acuerdo de los bienes habidos en la Comunidad Conyugal, para lo cual pide se deje nulo y sin efecto, por la evidente lesión que está sufriendo.
Así las cosas, uno de los remedios aplicados para ajustar el desequilibrio entre el precio y el valor real de una prestación, son la rescisión o resolución de un contrato por lesión. En este sentido la lesión sufrida por un contratante en un contrato a titulo oneroso que resulta de una falta de equivalencia en las prestaciones recíprocas bien cuando el precio de un bien o servicio fijado en el contrato se separa sensiblemente del valor real de ese bien o servicio, ya sea, porque el precio es insuficiente (demasiado bajo en relación con el precio real del bien o servicio, o el precio es excesivo (demasiado elevado). o por que no se ha establecido determinantemente a quien le corresponde realizar los trámites para concretar una venta en cierto plazo. Sin embargo, en variados casos, la lesión no produce la terminación del contrato, sino la revisión del mismo, siendo que la lesión no es un desequilibrio inicial en el contrato, la Ley prevé expresamente los casos de lesión, cada uno de los cuales se rige por condiciones propias, y aún cuando responden a los principios generales de la lesión se comportan con sus características propias.
En una relación contractual bilateral donde se han convenido particiones reciprocas, como en el presente caso, donde adicionalmente una de las partes alega que la otra ha incumplido con su obligación, sus prestaciones y pretensión es viable pedir y solicitar la resolución del contrato por incumplimiento.
En el presente caso, previamente los litigantes obtuvieron sentencia definitiva de divorcio, en virtud del cual procedieron a la partición provisional de los bienes habidos en el mismo, pero en la misma sentencia se la declararon improcedente pues dicha partición debía plantearse posterior a la declaratoria de divorcio de la comunidad conyugal, como ocurrió en el presente caso, planteándose posteriormente entre ellos la celebración de un contrato de acuerdo amistoso de partición. En este sentido ha quedado demostrado la voluntad de partir y liquidar bienes entre las partes en el presente juicio. Por ello es importante acotar que cuando el matrimonio se disuelve o es eliminado de la vida jurídica, desaparece la razón de ser de la comunidad de gananciales, y ésta se disuelve por vía de consecuencia, porque sería absurdo conservar tal comunidad (que solo puede existir entre cónyuges) entre los acreedores del cónyuge fallido y el otro cónyuge; cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 C.C.) y sólo termina con la liquidación de la misma, que es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada cónyuge, determinar si ha habido gananciales y distribuir estos entre los cónyuges. La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la suma total. La partición puede ser amistosa o judicial; cuando es amistosa, el traspaso de propiedad de cada lote al cónyuge o ex cónyuge adjudicatario se produce con la aprobación definitiva de la partición. Cuando esta es judicial, la transmisión de la propiedad exclusiva de cada porción ocurre cuando el tribunal declara terminada y sellada la partición.
En el caso sublitis y de las pruebas aportadas se evidencia que las partes admitieron y reconocieron y ejecutaron el acuerdo celebrado entre ellos donde procedieron a la partición amigable de una masa de bienes adquiridos durante el vinculo conyugal declarado divorcio. La masa de bienes muebles e inmuebles tangibles e intangibles quedó conformada de la siguiente manera: 1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 2-B, residencia Diamond ubicado en la urbanización La Soledad, Maracay Estado Aragua, las partes acordaron que de la venta se repartirían el 57,15% del valor obtenido a la demandada y el 42.85% del valor obtenido al demandante, así mismo acordaron en dejar en plena propiedad y disposición a la demandada ciudadana: XIOMARA COROMOTO BOLIVAR BARALT los siguientes bienes: 2.- Un vehículo marca: starlet, modelo: Toyota, adjudicado a la demandada por medio de documento de compra venta notariada y esta a vez ésta lo vendió a un tercero mediante documento notariado. 3. La acción n º 603-41, de Inmobiliaria Margarita suite C.A, mediante cesión “Primer traspaso” realizada el 12-09- 2011, por el demandante a la demandada 4.- El dinero acumulado en prestaciones sociales de la demandada pasando a plena disposición de ésta, por renuncia realizada por el demandante sobre los sobre los derechos y acciones sobre ésta., y pasando en plena propiedad del demandante JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ: 5.- Un vehículo marca mercedes benz mediante venta notariada realizada por la demandada al demandante.
Ahora bien, observa este sentenciador, que el reconocido y registrado documento público, constituido denominado por las parte como “un contrato de partición amigable de bienes provenientes de una comunidad conyugal” extinta, no fue establecido ni convenido entre ellas, las condiciones, fijación plazo o termino, referente a la venta del bien inmueble, pues dice textualmente el mencionado contrato …” que de la venta del inmueble descrito se repartirá un... % ... del valor obtenido para el momento de la venta..” Igualmente de la revisión del contrato no se establece quién, de las partes que lo suscribieron, le correspondería la obligación de hacer, que consistiría, en realizar las gestiones de venta hasta concretar y ejecutar la misma para poder concluir que estamos en presencia de un incumplimiento.

Ahora bien, establece el artículo 1212 del Código Civil.

..”Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal…”

Partiendo de lo alegado y probado en autos, quedó demostrados que ambas partes en principio asumieron la obligación de hacer las gestiones de venta del inmueble para proceder a su partición y posterior liquidación. Ahora establecer e imputar el no cumplimiento de dicha obligación a una de las partes, no quedó demostrado para este sentenciador, a cuál de las partes, le correspondería cumplir con dicha obligación además que no fue establecido en el contrato que se pretende resolver. Lo que si quedó demostrado es que no se materializó en ningún momento la partición definitiva del bien inmueble que el demandante pretende en su libelo, pues el documento que se somete a consideración no estableció un plazo, tiempo, o compás de espera para la materialización de la venta que culminaría con el otorgamiento del documento definitivo que conllevaría a la partición y liquidación amigable en los porcentajes acordados entre ellos, Partiendo de esta argumentación a juicio de quien juzga, la acción de Resolución de Contrato es la interpuesta en el caso, mas no puede interpretarse que exista una acción de resolución de contrato por incumplimiento de la partición. Así se establece.
Así las cosas, es importante destacar al respecto que el incumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (art. 1133 Código Civil).
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”


También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:

“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Por último se resalta lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”


Por lo que el legislador a este respecto ha concebido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.
Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes: a) Que se trata de un contrato; b) Se requiere el incumplimiento de parte del deudor; c) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir, d) Es necesario que el Juez declare la resolución. En lo atinente a los efectos de la acción resolutoria tenemos en primer lugar que al declararse la resolución, el contrato se considera terminado, como si jamás hubiere existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. Además la parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante si los hubiere.
En relación al primer punto, tenemos que en el presente caso existe un contrato, el cual fue analizado supra en el ínterin del proceso.
Con respecto al incumplimiento de parte del demandado, se observa que las partes se concedieron mutuas prestaciones derivadas del mencionado contrato, que fueron cumplidas a cabalidad, pues quedó establecido que de la venta que resulte del bien inmueble seria partido y liquidado en cantidad porcentual siendo 57.15% para la demandada y 42.85 % para el demandante. Ahora, como se ha dicho en cuanto, cuando y como y quien debía realizar la venta de dicho inmueble, las partes no establecieron condición, termino y modalidad alguna para poder imputarles a una de ellas un no cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda, el demandado alega que lo único que quedó pendiente es realizar la venta para proceder a liquidar conforme a los porcentaje convenidos, pero estas diligencias y tramites de venta es una responsabilidad compartida asumidas por ambas partes en forma reciproca.
De lo expuesto está probado que la demandada si realizó las gestiones de venta en un tiempo determinado con las contrataciones de servicios de gestores inmobiliarios pero esta no se concretaron no quedando demostrados para este sentenciador cual sería la causa y a quien seria imputable., por lo que la presente acción resolutoria no debe prosperar y debe declarase sin lugar en el dispositivo de este fallo. Así se declara .
IV
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que antecede, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO SIN LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO, DE PARTICION AMIGABLE DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL suscrito por las partes de fecha 08-10-2010, por ante la notaría y debidamente registrado en fecha 23-12-2013, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23-12-2013, bajo el número 2013-2642, asiento registral 1, incoada por el ciudadano: JESUS MARIA ORTEGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V 5. 115.282, en contra de XIOMARA COROMOTO BOLIVAR BARALT, venezolana, mayor de edad, titular de identidad nº 4.226.350.
SEGUNDO : SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el numeral 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana XIOMARA COROMOTO BOLIVAR BARALT, venezolana, mayor de edad, titular de identidad nº 4.226.350.
TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada en virtud de que las partes se encontraban a derecho.
CUARTO: FIRME LA ESTIMACION del libelo de la demanda realizado por la parte demandante.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por la cuestión previa opuesta declarada sin lugar. Se condena en costas a la parte demandante, por haberse declarado sin lugar la demanda, todo de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO la presente sentencia es dictada dentro del lapso legal y una vez vencido el lapso para dictar sentencia comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procesales correspondientes.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay a los veinte (20) días mes de Enero del 2015, año 204° de Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TITULAR –(FDO)

ABG. AMARILIS RODRIGUEZ


En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR (FDO Y SELLO)



EXP 7524.
MMRR/AR/