REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Enero de 2015.-
203° y 154°
QUERELLANTE: FREDDY ALEXANDER CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.654.782, y domiciliado en el SECTOR EL MUSEO CANTV, CALLE 01, N° 137-7, MUNICIPIO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADA JUDICIAL: WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.106.188, y de este domicilio.
QUERELLADO: ANA ROSA ESQUEDA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.686.624, y domiciliada en la URBANIZACION CAÑA DE AZUCAR, SECTOR 8, VEREDA 30, N° 20, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADO ASISTENTE: NO CONSTITUYO.
EXPEDIENTE N°: 7565.
SENTENCIA: DEFINITIVA.CONFESION FICTA
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente juicio se inicia por demanda presentada por el ciudadano FREDDY ALEXNDER CORONEL , quien alegó que el 28 de diciembre de 1986, fallece la ciudadana MANUELA MELANIA CORONEL, quien era su madre quien le dejó junto con sus hermanos LUIS Y JOSE CORONEL un bien inmueble constituido por una casa ubicado en la avenida constitución n º 229, Barrio 23 de Enero de Maracay, Posteriormente fallece su hermano JOSE CORONEL, sin dejar herederos que formaran parte de la comunidad hereditaria. Luego decidieron vender dicho inmueble y con el dinero proveniente de dicha ventas realizaron compras y ventas sucesivas hasta comprar el inmueble ubicado en Caña de Azúcar , Sector 8, Vereda 30 n º 20 Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua quedando solo a nombre del demandante quien convivía con la ciudadana ANA ROSA ESQUEDA ALEJOS de estado civil casada. Es el caso que se presentaron problemas entre ellos siendo ventilados antes la Fiscalía del Ministerio Público y los Tribunales del Estado Aragua, quedando ella en posesión del inmueble adquirido con dinero proveniente de la comunidad de herencia pretendiendo la demandada derechos de propiedad sobre el mismo. Agotando la vía administrativa sin llegar a conciliación alguna es que acude ante el Juzgado a demandar por INTERDICTO RESTITUTORIO, a la demandada por haberlo despojado del inmueble ya descrito, y conforme a los artículos 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la presente acción en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL CIENTO OCHENTA (Bs. 400.180,00) equivalente a 3.640 UT, solicitando se declare con lugar la presente demanda, consignando recaudos donde se fundamenta su pretensión.
La parte demandada, consta únicamente la diligencia del alguacil de fecha 16-12-2013, donde consigno la boleta de citación firmada por ella de fecha 21-11-2013 (Folios 28 y 29).
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 04-10-2013, por el ciudadano: FREDDY ALEXANDER CORONEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.654.782, asistido por el abogado en ejercicio: WILMER DE JESUS BELLO, inscrito en el Inpreabogado N° 106.188, y de este domicilio, por INTERDICTO RESTITUTORIO, siendo distribuida mediante sorteo al presente Tribunal. (Folios 01 al 04)
En fecha 18 de octubre del año 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 23)
En fecha 07 de noviembre mediante nota secretarial, se dejó constancia de haberse elaborado la respectiva compulsa de la parte demandada ciudadana ANA ROSA ESQUEDA LEJOS, identificada en autos, (Folio N° 24, vto y 25.)
En fecha 11 de noviembre del año 2013, comparece la parte demandante ciudadano: FREDDY ALEXANDER CORONEL, antes identificado, a los fines de consignar Poder Apud-Acta al Abogado WILMER DE JESUS BELLO PERALTA, antes identificado. (Folio 26)
En fecha 16 de diciembre del año 2013, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana ANA ROSA ESQUEDA, identificada en autos. (Folio N° 28 y 29).-
En fecha 10 de febrero del año 2014, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado WILMER DE JESUS BELLO, antes identificado, comparece por ante este Juzgado, a los fines de consignar diligencia solicitando el Abocamiento del Tribunal, en la presente causa, (Folio 30)
En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada. (Folio 31 y 32).-
En fecha 07 de abril del año 2014, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada de la parte demandada. (Folio 33 y 34)
En fecha 21 de noviembre del año 2014, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado WILMER DE JESUS BELLO, antes identificado, (folio 36).-
Abierta la causa a pruebas e informes ningunas de las partes hizo uso de su derecho. Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado procede a dictarla en los siguientes términos:
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LAS PARTES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma los hechos demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
1.- Cursa a los folios 06 al 22, DOCUMENTAL, FICHA DE SEGUIMIENTO, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS, expediente 775-11 emanadas del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA, SUPER INTENDENCIA REGIONAL DE ARRENDAMIENTODS DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 15-12-2014, contenidas de escrito de solicitud, resolución administrativa de fecha 19-09-2012, donde queda habilitado la vía judicial para que el solicitante intente las acciones correspondiente Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
2.- Cursa a los folios 11 al 12, DOCUMENTAL, ACTA DE MATRIMONIO, Copia simple, inserta en el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry de fecha 23-10-1990, donde la ciudadana ANA ROSA ESQUEDA ALEJOS, contrajo matrimonio en fecha 01-10-1990, con el ciudadano JOSE AGUILARTE BETANCOURT. Con esta documental el querellante pretende demostrar que para el momento en que convivía con la querellada ella estaba unida en matrimonio con otra persona .Analizada la documental antes descrita, esta Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanada de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme a los artículos 457 y 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
3.- Cursa a los folios 14 al 18, 20 al 22 DOCUMENTAL, copia simple del DOCUMENTO DE PROPIEDAD, autenticado en fecha 13/10/2009, bajo el nº 30 Tomo nº 139 anotado en la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, a nombre del ciudadano FREDDY ALEXANDER CORONEL, sobre el inmueble constituido por una casa y terreno ubicada en Urbanización Caña De Azúcar, Sector 8, Vereda 30, N° 20, Municipio Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, siendo las medidas del terreno 149, 7 M2 y la de la casa 104,79 m2 cuyos linderos y medidas se encuentran expresados en el documento de propiedad de fecha 13 de octubre del año 2009, N° 36, Tomo 126, y son los siguientes: NORTE: Nueve metros con Noventa y ocho centímetros (9,98 Mts), limite con casa N° 19 de la calle N° 17, SUR: Nueve metros con Noventa y Ocho centímetros (9,98 Mts) limite con vereda Nº 30, ESTE: Quince Metros (15.00Mts) limite con casa N° 18 de la vereda N° 30, y OESTE: Quince Metros (15.00Mts) limite con vereda 11, que es su frente. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido descrito conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1360 todos del Código Civil. Y así se valora.
4.- Cursa a lo folio 19 DOCUMENTAL, copia simple CONSTANCIA CON NOTA REGISTRAL, de fecha 09-10-2009, este sentenciador no le otorgar valor probatorio alguno por considerarla no fidedigna y no guardar relación con la presente causa. En consecuencia se desecha conforme a lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil Y así se valora.
III
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas que acompañan el escrito del libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEXANDER CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.654.782, por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO, en contra de la ciudadana ANA ROSA ESQUEDA ALEJOS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.686.624.
Asimismo este Tribunal, se aclaratoria de que el lapso para la contestación de la demanda inicio el día 17 de diciembre del año 2013, inclusive, todo esto a los fines de determinar correctamente el inicio y fin de todos y cada uno de los lapsos procesales en la presente causa y precluyó para el demandado en fecha 05 de enero del año 2014, según consta del computo que antecede efectuado en esta misma fecha. Así, los veinte (20) días de despacho otorgados para contestar la demanda, luego de que constó en autos el recibo consignado por el Alguacil del Tribunal debidamente firmado en fecha 16 de diciembre de 2013, fueron:
AÑO 2013
MES DICIEMBRE: 17, 18 y 19 03 días
AÑO 2014
MES DE ENERO: 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 27, 28, 29, 30. 15 días
MES DE FEBRERO: 03 05 02 días
TOTAL: 20 días
Lapso éste durante el cual la parte demandada no dió formal contestación a la demanda incoada.
Antes de hacer cualquier pronunciamiento, encuentra este Tribunal oportuno y necesario, a los fines de la congruencia debida, hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Así, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ... (Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
Así, en cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…)
La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado..”
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
..”‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora).
Así, la doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querelleda.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, y que como consta en las actas del presente expediente, la garantía del derecho a la defensa.
3º.- Que no obstante lo anterior, el demandado no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovidas no hubieren alcanzado tal fin, dicho lapso de promoción de pruebas comenzó a partir de la fecha 06 de Febrero del 2014 y venció el 10 de Marzo del 2014, no constando en las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado por la parte querellada.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, al efecto el Tribunal observa que en el auto de admisión de la demanda las pretensiones de la parte actora, cumplen con los requisitos señalados en el presente particular.
Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, lo procedente es declarar con lugar lo solicitado por la parte actora, y que a continuación se procede a hacer. Y así se declara y decide.
IV
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE QUERELLADA , ANA ROSA ESQUEDA ALEJOS, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.686.624, en consecuencia, se declara
SEGUNDO CON LUGAR: la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, sobre un inmueble constituido por terreno y casa sobre el construida, ubicada en Urbanización Caña De Azúcar, Sector 8, Vereda 30, N° 20, Municipio Mario Briceño Iragorry Del Estado Aragua, siendo las medidas del terreno 149, 7 M2 y la de la casa 104,79 m2, cuyos linderos del terreno son los siguientes: NORTE: Nueve metros con Noventa y ocho centímetros (9,98 Mts), limite con casa N° 19 de la calle N° 17, SUR: Nueve metros con Noventa y Ocho centímetros (9,98 Mts) limite con vereda Nº 30, ESTE: Quince Metros (15.00Mts) limite con casa N° 18 de la vereda N° 30, y OESTE: Quince Metros (15.00Mts) limite con vereda 11, que es su frente. Y los linderos de la casa son NORTE. : Nueve metros con Noventa y ocho centímetros (9,98 Mts), con bienhechurías que son o fueron de la familia Figueroa. SUR: Nueve metros con Noventa y Ocho centímetros (9,98 Mts) que en su frente, ESTE: diez con cincuenta centímetros (10.50Mts) limite con casa N° 18 de la vereda N° 30, y OESTE: diez con cincuenta centímetros (10.50Mts) limite con vereda 11, ocupado por la querellada, que deberá restituírsele y colocársele en posesión al solicitante querellante ciudadano: FREDDY ALEXANDER CORONEL. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.654.782 conforme y con observación ordenamiento Jurídico actual referido a los desalojos de vivienda.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boletas, conforme a las disposiciones de los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO Por haber resultado perdidosa totalmente la parte demandada, se le condena al pago de las costas y costos procesales por la demanda, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los 22 días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ LA SECRETARIA.-(FDO)
.ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30pm
LA SECRETARIA TITULAR (FDO Y SELLO)
Exp: 7565
MR/AR/zr
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