REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 26 de enero de 2015
204° y 155°
Por recibido y visto el escrito presentado por la ciudadana: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado N° 74.165, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, identificada en autos, en el procedimiento de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y donde solicita Medida Cautelar preventiva anticipada como lo señala en el escrito de la demanda sobre un inmueble; por presuntamente se efectúe una posible venta del inmueble identificado en la demanda, lo que pondría en riesgo las acreencias demandadas. A este respecto el tribunal señala referente a las medidas cautelares de los deberes y apreciaciones del juez; estado objetivo de peligro. Deber de análisis probatorio, apreciación en conjunto de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada; el sentenciador deberá apreciar en el juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderal si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante. De esta forma el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho para lo cual tiene amplia discrecionalidad.- Ahora bien, el juez en estos casos debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en el cual el decreto sobre una medida cautelar supone un análisis probatorio.-. En lo que respecta al Retracto Legal Arrendaticio se puede definir como el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse al tercero o extraño que adquiere del arrendador el inmueble arrendado por cualquier fórmula de enajenación, colocándose el subrogante en las mismas condiciones estipuladas en el convenio de enajenación que se impugna.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla el Retracto de la siguiente manera:
Artículo 43º El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 47º El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.
Artículo 48º El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualquiera de los supuestos siguientes:
a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.
b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.
Artículo 49º El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado. Siendo esto el objeto de la pretensión.
En cuanto a las materias de medida cautelar esa discrecionalidad no es absoluta, sino es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que se haga acompañado el medio de prueba que constituya una presunción grave de estas circunstancias que el derecho que se reclama; lo que a criterio de este juzgador no es apreciable en esta causa.- Por otra parte en lo relativa a medidas cautelares, el juez no tiene obligación ni deber de acordarlas aún cuando estén llenos los extremos del Código de Procedimiento Civil.
En materia de medidas preventivas; el juez es soberano y tiene amplia facultades para aún, cuando estén llenos los extremos legales contenido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil negar el decreto de la medida cautelar solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarlas, por el contrario está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.- Por lo que se evidencia que la medida a que solicita sobre el inmueble no es procedente y no cumple con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil no se vincula con el objeto de la pretensión, .- En consecuencia, en base a los argumentos expuesto, este Tribunal Niega la medida solicitada.-
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,(FDO)
ABG. AMARILIS RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria, (FDO Y SELLO)
MR/AR/Carol
Exp Nº 7793