REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de enero de 2015
Años: 204° y 155°
DEMANDANTE: FELICE DE STEFANO D´ARGENZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.198.151, y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL O ASISTENTE: LUIS HUMBERTO HERNANDEZ PARADA BRICEÑO, ANDREINA PARADA BRICEÑO y KAREN HELENA CASTELLANOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado N° 64.531 Y 67.131, 120.329.-respectivamente.
DEMANDADOS: FELICE DE STEFANO PRIMO, CARMINE DE STEFANO D´ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D´ANGENZIO, y ANTONIO DE STEFANO D´ARGENZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 242.623, 7.208.418, 5.262.654, 7.227.872, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS: FELICE DE STEFANO PRIMO, CARMINE DE STEFANO D´ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D´ANGENZIO: ABOG. JOSMERY MATHEUS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 147.058.
ABOGADA ASISTENTE: ABOG. ALEXANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación judicial del ciudadano: ANTONIO STEFANO D ÁRGENZIO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.227.872
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA ART 346.6 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7615.
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente juicio de Partición de Herencia, por libelo presentado por el ciudadano LUIS HUMBERTO HERNANDEZ PARADA BRICEÑO Y OTROS inscrito en el Inpreabogado N° 64.531, contra los ciudadanos: FELICE DE STEFANO, CARMINE DE STEFANO D´ARGENZIO, LUIS DE STEFANO D´ANGENZIO, y ANTONIO DE STEFANO D´ARGENZIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 242.623, 7.208.418, 5.262.654, 7.227.872, respectivamente.
Este Despacho procedió con la admisión mediante auto de fecha 09 de Enero de 2014, ordenándose el emplazamiento del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia en autos de su citación y dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyese conveniente.
Por escrito de fecha 26-11-2014, la abogada Josmery Matheus, consigna escrito de contestación a la demanda y oposición. ( Folio 161 al 163, segunda pieza)
Mediante escrito presentado en fecha 02-12-2014, por la representación judicial del demandado ANTONIO DE STEFANO D´ARGENZIO, OPONE la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, ello en razón de que en el libelo de la demanda la parte actora acumula las pretensiones de nulidad por simulación, con la colación y partición. ( folio167 al 176 segunda pieza)
Corresponde al Tribunal emitir su fallo interlocutorio y lo hace de la siguiente manera:
II
SOBRE EL ESTADO DEL PROCESO.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PARTICIÓN
Una vez citada la parte demandada, dentro del lapso legal para ello, en fecha 26-11-2014, la defensora ad litem Josmery Matheus, consigna escrito de contestación y oposición.
Luego en fecha 02-120-2014,, la abogada ALEXANDRA CAROLINA RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano: ANTONIO STEFANO D ÁRGENZIO, titular de la cedula de identidad Nro. 7.227.872, Consigno escrito contentivo de oposición de cuestiones previas.
Resulta necesario verificar la admisibilidad o no de las cuestiones previas en el juicio de partición, y al respecto se observa que el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, destaca lo siguiente:
“…El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación...”
Este juzgador comparte y aplica la opinión del autor señalado y debe agregar que dicha posición encuentra igualmente apoyo al analizar la cuestiones previas no solo como una herramienta para depurar el proceso de cara a lograr la trabazón de la littis en términos claros y precisos para ambas partes, sino como una herramienta para evitar la activación del sistema judicial, en juicios que jamás van a prosperar, por existir por ejemplo prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la caducidad de la acción, cosa juzgada, etc.., cuyas defensas dan por terminado el juicio, sin entrar a tramitar el fondo de la controversia.
A mayor abundamiento, debe destacar este juzgador que la opinión antes señalada es compartida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por dicha Sala en fecha veintiocho (28) de junio del 2012, expediente No. Exp. Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, de cuyo análisis integral sin extraer frases y exponerlas fuera de su contexto, se concluye que limita la oposición de cuestiones previas a que sea efectuada conjuntamente con la formulación de oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero.
En este mismo orden de ideas, quien decide debe señalar lo argumentado por la Sala Civil, con respecto al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala estableció en sentencia Nº 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario.
En lo antes señalo y tal como se evidencia del escrito de oposición de cuestiones previas, el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa con relación a acumulación de las pretensiones de nulidad por simulación, con la colación y partición.
Resulta a todas luces inadmisible la promoción de cuestiones, por ser incompatibles entre sí, conforme el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de mayo del 2.011, Expediente Nº Exp. 2010-00046, con ponencia del Magistrado: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en la que señaló lo siguiente:
“…Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…”

De lo anterior se deduce que el libelo de la demanda señala la relación de hechos, fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión y las pertinentes conclusiones, de modo que este juzgador considera claros y precisos los límites de la pretensión y los argumentos en que se fundamenta la misma, razón por la que la cuestión previa bajo análisis debe declararse INADMISIBLE y así se establece.
De conformidad a los establecido en el artículo 15 del código de Procedimiento Civil, con fin de organizar el proceso, garantizar y velar el derecho a la defensa y de igualdad procesal entre las partes y como quiera que la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene recurso de apelación, este Tribunal ordena continuar el juicio, al día de despacho siguiente al de hoy, en consecuencia la parte demandada deberá producir su contestación al fondo de la demanda por partición, dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy. Así se establece.
III
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la cuestión previa opuestas prevista en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana abogada ALEXANDRA CAROLINA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano ANTONIO DE STEFANO D´ARGENZIO, contra FELICE DE STEFANO D´ARGENZIO, ya identificaos . En consecuencia:
SEGUNDO: Se apertura el lapso de contestación a la demanda para con el codemandado ANTONIO DE STEFANO D´ARGENZIO dentro de los cinco (5) días despacho siguientes al de hoy.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los (27 ) días del mes de Enero del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio (FDO Y SELLO)
Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez,
La Secretaria, (FDO)
Abg. Amarilis Rodríguez
En esta misma fecha se registró y público la anterior decisión siendo las 11:00 am.
La Secretaria,(FDO)
Abg. Amarilis Rodríguez
Mmrr/Ar/zc
ExP 7615.