República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Maracay 28 de Enero de 2015
204° y 155°
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 12.351. 751.
APODERADO O ABOGADOS ASISTENTES: MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, inpreabogado N° 164.594.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.985.065.
APODERADO O ABOGADOS ASISTENTES: JORGE ESTEVIS, inpreabogado N° 156.432
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.
Expediente N° 7803.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGAR CONVENIMIENTO).
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 12.351.751, asistido por la abogada MARIENNY MASSIEL QUINTANA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.594, mediante el cual intenta demanda de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO GOMEZ SALAZAR, de la cual son recibidos recaudos en fecha 03 de diciembre de 2.014. solicitaba se citara a la ciudadana MILAGROS COROMOTO GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad y portadora de las Cédula de Identidad No.4.985.065, para que procediera a reconocer tanto el contenido como firma del documento privado que acompaño a su solicitud y que tenía por objeto la venta de unas bienhechurías (local comercial y anexo) situado dentro del Mercado Popular “Nuevo Amanecer”, Asociación Cooperativa , ubicado en la Avenida Lara, cruce con paseo Cabriales, Número cívico 93-61, Parroquia San Blas, local distinguido con el N° 11, Municipio Valencia, Estado Carabobo, que mide veinticuatro metros (24 mts2), el cual me fue vendido por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GOMEZ SALAZAR, por medio de un documento privado, el precio de esta venta fue por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 700.000,00), dicho documento acompaña al escrito libelar que en original anexo marcado “A”, para ser resguardado en la caja de seguridad del Tribunal y le sea exhibido al demandado en el momento del reconocimiento, además de haber convenido en dicho documento ambas partes declaran someterse como domicilio único, exclusivo y excluyente a la ciudad de Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua. . Todo con fundamento en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 05, en auto de fecha 09 de Diciembre de 2.014, se consigna original del documento a reconocer, con copia para certificar.
Al folio 08, en fecha 13 de Enero de 2.015, se consigna poder apud-acta.
Al folio 09, en auto de fecha 15 de Enero de 2.015, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GOMEZ SALAZAR para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes que conste en auto, a fin de dar contestación a la demanda.
Al folio 10 al 15 consta diligencia de fecha 21 de enero de 2.015, la parte demandada se da por citada, en la presente causa y otorga poder apud-acta y presentan escrito de CONVENIMIENTO.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa la demanda quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El demandante alega que en fecha 04 de agosto de 2.014, adquirió de buena fe, unas bienhechurías constituidas por un local comercial con anexo situado dentro del Mercado Popular “Nuevo Amanecer”, Asociación Cooperativa, ubicado en la Avenida Lara, cruce con paseo Cabriales, Número cívico 93-61, Parroquia San Blas, local distinguido con el N° 11, Municipio Valencia , Estado Carabobo, que mide veinticuatro metros (24 mts2) , el cual me fue vendido por la ciudadana MILAGROS COROMOTO GOMEZ SALAZAR, por medio de un documento privado, el precio de esta venta fue por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 700.000,00), razón por la cual acude para demandar el reconocimiento en su contenido y firma del documento privado anexo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil. Y solicito que se declare con lugar con condenatoria en costas-
DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDADA.
En el acto procesal perentorio de la contestación de la demanda la parte demandada presentó y consignó escrito de CONVENIMIENTO en el cual renuncia al termino de comparecencia y en aras de dar por finalizado el presente juicio, convino en todas y cada una de las partes de la demanda, tanto en los hechos como el derecho y de seguidas reconoce el contenido y firma del documento de venta privada.
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el reconocimiento en contenido y firma de un documento privado de fecha 04 de agosto de 2.014. Al respecto considera este Tribunal que las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, podrá ser realizado:
1.- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública 2.- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente. 3.- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente. 4.- Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem
.
Al respecto, establecen los artículos Artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil señalan: 1.363 “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones” y 1364 “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. Y los artículos 444, 450, 631 y 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Artículo 450 de Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ejusdem.
El reconocimiento voluntario se encuentra referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública y el cual podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
El cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del mismo código, éste se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
En el presente caso fue presentado las partes en el momento de la contestación convino en todas y cada una de las partes de la demanda y dio por reconocido en contenido y firma el documento privado de venta.
Es así como este sentenciador pasa a considerar que el convenimiento de la demanda tiene fundamento en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 361 el cual establece lo siguiente:
“… en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que conveniente alegar…”
Así mismo, el artículo 363 ejusdem que a continuación se transcribe, dice “… Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal “.
De tal manera; el convenimiento es una figura jurídica legalmente prevista como auto composición procesal, por medio de la cual se pone fin a un procedimiento por haber admitido el accionado todo en cuanto se le ha exigido, quedara éste terminado y se procederá como cosa juzgada, previa homologación del Juez.
Por recibida y visto el escrito de CONVENIMIENTO de fecha 21de Enero 2014, suscrito por el abogado JORGE ESTEVIS PINEDA, inpreabogado N° 156.432 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GOMEZ SALAZAR, désele entrada y curso de Ley. Visto el contenido mediante el cual el mencionado abogado suscribe el Convenimiento en los términos explanados en dicho escrito, éste Tribunal con vista del Convenimiento del Procedimiento efectuado pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Este Tribunal considera procedente impartirle la homologación al presente convenimiento, por lo tanto se entiende extinguida la obligación. Así se declara y decide.
III
DISPOSITIVA
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA suscritos por la parte demandante: JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad N° 12.351. 751. con la parte demandada: MILAGROS COROMOTO GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 4.985.065. sobre un inmueble constituido por una bienhechuría que se encuentran enclavadas sobre un terreno de propiedad privada situado dentro del mercado popular Nuevo Amanecer, Asociación Cooperativa, Ubicado en la avenida Lara, cruce con paseo Cabriales nº 9361, parroquia San Blas, nº 11, Municipio Valencia Estado Carabobo, de Veinticuatro metros cuadrados ( 24.00 mts2) por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS MIL ( Bs.700.000,00) Documento este que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo, mediante convenimiento de la parte demandada en la cual acepta todas y cada una de las partes y exigencias de la demanda.
SEGUNDO HOMOLOGADO el Convenimiento efectuada por la parte demandada ciudadana MILAGROS COROMOTO GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad N° 4.985.065, debidamente asistida por el abogado JORGE ESTEVIS PINEDA, venezolano, mayor de edad, inpreabogado N° 156.432, con el ciudadano JOSE GREGORIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. 12.351.751.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del convenimiento presentado.
En virtud de lo anterior, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los 28 días del mes de Enero del año Dos Mil Quince 28-01-2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez (FDO Y SELLO)
Abg. Mazzei Rodríguez Ramírez
La Secretaria(FDO)
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria (FDO Y SELLO)
Abg. Amarilis Rodríguez
Exp. Nº 7803
MRR/Ar/zj
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