REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Enero de 2015
204º y 155°
PARTE DEMANDANTE: GILABERT RUTH GONZÁLEZ PERALTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.17.373.083.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:DORIS DE LUCA MENDOZA, LEONCIO VALERA BARRIOS, SALVADOR GAMBINO, JOHAN CASTELKLANOS y BRENDA MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.224.690, 14.882.482, 12.146.093, 9.647.105 y 14.430.100, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.26.743, 94.077, 94.105, 106.163 y 94.129 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARÍA GRIMÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.213.056 y 7.222.841 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas.
GLANES BORGES ROMERO Y JUAISEL DONIS GARCIA AREVALO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.190.339, y 14 628.087 en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.62.244, y 99720 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 7505.

I
NARRATIVA
En fecha 06-06-2013, se recibió del Juzgado Distribuidor, el presente expediente sobre ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO, incoado por la ciudadana: GILABERT RUTH GONZÁLEZ PERALTA, en contra de las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARÍA GRIMÁN, en virtud de la inhibición planteada y confirmada por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien admitió en su oportunidad la demanda por medio de auto de fecha: 13-02-2012 ( F 110), primera pieza) agotada los tramites de la citación personal y por carteles las demandadas en forma conjunta y asistida de abogado por medio de diligencia de fecha 08-11-2012, se dieron por citadas en el presente juicio ( f. 162 primera pieza) En fecha 29-11-2012, la parte demandada constituyo apoderados judiciales en la sede del Juzgado, quienes en fecha 18-12-2012, opusieron cuestiones previas (f.173 al f.176 de la primera pieza) siendo declarada sin lugar por sentencia interlocutoria de fecha 8-11-2013 dictada por este Juzgado, (f. 128 al f. 138) Sobre dicha sentencia en fecha 15-11-2013, la parte demandada interpuso recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto por medio de auto de fecha 11-03-2014, (f. 147 segunda pieza) la apelante por medio de diligencia de fecha 18-03-2014, señalo las copias y procedió a su consignación el 31-05-2014, siendo remitidas al Juzgado Superior correspondiente. En fecha: 25 de Abril 2014 (f. 525 y f 326 de la segunda pieza) se remitieron las copias respectivas para que el Juzgado Superior correspondiente, resolviera el recurso de apelación interpuesto. En fecha 17-11-2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmo la sentencia dictada por este Juzgado que declaro sin lugar la cuestión previa opuesta. ( f.52 al F.61 de la tercera pieza)
En fecha 11-04-2014, abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho promoción y evacuación, en cuanto a las pruebas promovidas, fueron agregadas las pruebas de las partes, la demandada presentó escrito de oposición a las mismas y fueron resueltas y declaradas parcialmente con lugar, por medio de auto de fecha: 25-04-2014, (f.327 y f.328 de la segunda pieza del expediente) Admitiéndose las pruebas en esa misma fecha (f. 329 y f. 330 segunda pieza ) la parte demandante ejerció recurso de apelación sobre el auto que resolvió la oposición y sobre el auto de admisión a las pruebas, sobre dicha apelación se oyó a un solo efecto por medio de auto en fecha: 19-05-2014, remitiéndose los recaudos al Juzgado Superior correspondiente en fecha:07-07-2014, (f.370 y f. 371 segunda pieza del expediente).
Cursa en el cuaderno separado del expediente a los folios 47 al 58 sentencia emanada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08-05-2013, donde ordeno la reposición de la causa al estado de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y anulo los actos contenidos a los folios .191 hasta 394 de la primera pieza y del folio 1 al 8 de la segunda pieza del expediente, lo cual este Juzgado considera inoficioso narrarlos por ser actos procesales no validos.
Vencido el lapso de pruebas se aperturó el lapso de informes donde ambas partes haciendo uso de su derecho, consignaron sus escritos de conclusiones.
Este Juzgado entro en etapa para dictar sentencia y estando dentro del lapso legal correspondiente pasa a pronunciarse de seguidas.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora ciudadana GILABERT RUTH GONZÁLEZ PERALTA es la declaración de la existencia y reconocimiento del derecho de propiedad que dice tener como copropietaria de un bien constituido por un inmueble distinguido con el nº 105, que forma parte del Edificio denominado Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, ubicado en el cruce de la avenida 19 de Abril con la calle López Aveledo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua. Donde alego que acudió a la demandada ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, con el propósito de comprar y adquirir conjuntamente, un inmueble que les sirviera como laboratorio y consultorio para poder explotar su profesión, localizando el inmueble y al vendedor concretando la firma de un contrato privado de opción a compra por 120 días continuos, fijando como precio del inmueble la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL EXACTOS ( Bs. 440.000,00) pagando como abono del precio al vendedor la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL, ( Bs 20.000,00) aportados por la demandante la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL ( Bs 10.000,00) antes de la firma del contrato de opción a compra y la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL ( Bs 10.000,00) por la demandada CARMEN NAVAS al momento de la firma de dicho documento. El resto del precio, es decir la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS VEINTE MIL ( Bs 320.000,00) sería pagados por créditos bancario que solicito la demandada CARMEN NAVAS, por cuanto la demandante no reunía los requisitos para la aprobación de un crédito ante la entidad bancaria, que alcanzara dicha cantidad, una vez aprobado el crédito bancario por un monto inferior al solicitado decidieron incorporar a la ciudadana MARIA GRIMAN, para que aportara el remanente que completaría el precio pactado y disminuiría la cuota a pagar por concepto del préstamo hipotecario. Posteriormente para el año 2010 le solicito a una de las demandadas suscribir un contrato notariado donde le reconocería los derechos como copropietaria sobre el inmueble y les cediera los derechos de propiedad sobre mismo. Situación ésta que no ocurrió y fue cuando la demandante se entero que las demandadas venderían el inmueble por necesidad económica y que ambas estaban de acuerdo con dicha venta desconociéndose los acuerdos verbales acordados, y tratando de hacer ver que una de las demandadas era inquilina del mencionado inmueble. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada con lugar con condena en costas y el decreto de una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito.

La parte demandada alego como defensa de fondo la falta de cualidad activa y pasiva, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, falta de cualidad activa contra la demandante para intentar y sostener el presente juicio por cuanto no tiene la legitimación activa para ejercer e intentar la acción mero declarativa, ni ninguna otra y Falta de cualidad pasiva, por cuanto entre la actora y las demandadas no existen ninguna obligación que demuestre la existencia de una transmisión de propiedad ni obligación de reconocerle derecho de propiedad alguno a la demandante ni a la codemandada. Admitió el hecho cierto de que la demandada CARMEN ZENAIDA NAVAS es la propietaria del inmueble, ya descrito, y que el mismo se encuentra libre de todo gravamen e hipoteca. Negó rechazo y contradijo en forma genérica y especifica todos los puntos de la demandada, y alego que la demandante y la codemandada MARIA GRIMAN son arrendatarias desde hace mas de dos (2) años, por medio de un contrato verbal de arrendamiento. Impugno las pruebas documentales presentadas y acompañadas en el escrito libelar marcado con la letra “A” , y cursantes al folio 13, por carecer de autoria que no poseen firma autógrafa, así como los cursantes a los folios: 49, 50, 58, 59, 60, 61, 64, 66 , 68, impugnó la cuantía por cuanto el presente juicio persigue la declaratoria del estado “derecho de propiedad” de la demandante, no siendo estimable en dinero conforme a la excepción del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, solicitando declare con lugar la defensa de fondo y en su defecto sin lugar la presente demanda sin condenatoria en costas.
Planteada como ha quedado la controversia el Tribunal pasa a resolver como puntos previo al fondo, la impugnación de la cuantía y la defensa de fondo; falta de cualidad activa y pasiva, al respecto observa:






III
PUNTO PREVIO
1.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La representación de la parte demandada impugnó la estimación de la demanda realizada por la parte actora, calificándola como exagerada, además de la naturaleza de la acción, pues aduce que el presente juicio trata de una acción de mero declarativa que tiene por objeto el estado de las personas (establecer o no la existencia de un derecho de propiedad), y la misma no puede ser apreciable en dinero conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este sentenciador, que el mencionado artículo 39 establece...”A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas…”

Luego sobre la interpretación del mencionado artículo se ha establecido cuales son los juicios referido al estado y capacidad de las personas como lo son los referidos a inquisición de paternidad, mero declarativas de concubinatos, entre otros. Siendo procedente la estimación realizada por la parte demandante en este tipo de juicios que refiere a una acción mero declarativa sobre la certeza o reconocimiento de un derecho de propiedad. Y así se establece.

Es así como en sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación:

“…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.

Ahora bien, con vista al anterior criterio y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que en el presente caso la representación actora estimó la demanda en la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 440.000,00) equivalente a 5.798.47 UNIDADES TRIBUTARIAS y la misma fue rechazada en forma pura y simple por la representación judicial de la parte demandada, calificándola simplemente como exagerada, sin probar un hecho nuevo y aplicando al caso de autos la reiterada interpretación dada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al Artículo 38 eiusdem, este Juzgador declara, a todos los efectos de este juicio, como no efectuada la impugnación en comento y en consecuencia de ello queda firme la estimación de la acción realizada por la parte demandante y así se decide y establece.

2.- DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:

La abogada GLANES BORGES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 62.244, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento en fecha 18 de Marzo de 2014 escrito de contestación de la presente demanda e invocó como defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad activa de la ciudadana GILABERT RUTH GONZÁLEZ PERALTA, para intentar y sostener el presente juicio, alegando que la misma no tiene la legitimación activa para ejercer la acción mero declarativa en contra de sus mandantes, alegando que nunca existió relación sustancial ni obligación que uniera a la parte actora con las demandadas, que en consecuencia le permitiera exigir reconocimiento alguno de copropiedad, ya que solo ostente entre ellas una condición de inquilina, derivadas de un contrato verbal de arrendamiento. Asimismo alega la falta de cualidad pasiva de las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARÍA GRIMÁN, la primera de ella en virtud de que entre la actora y su representada no existe ninguna obligación que demuestre existencia de una transmisión de propiedad, ni la obligación de su representada de reconocer derecho alguno a la parte actora, y referente a la segunda, la misma manifestó ser inquilina y no propietaria.

Por su parte la representación actora alegó en el escrito de Informes, que la acción intentada es una mero declarativa, a los fines de que se le reconozca a su representada los derechos que tiene como copropietaria del inmueble objeto de la presente demanda, y en cuanto la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, alega que su representada no es inquilina como pretenden hacerlo ver, y asimismo alega que a pesar de la afirmación efectuada, la parte no aporta los elementos que hagan siquiera presumir que efectivamente su representada mantenga una relación locativa con las codemandadas en autos.

Asimismo la apoderada de la parte demandada en el escrito de Informes, señala que la parte actora reclama un derecho que se generaron de un contrato de opción a compra venta privada celebrado entre la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, actuando en nombre propio y representación de la sucesión formada por los ciudadanos ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITARO, WHILBERT GUSTAVO CONTRERAS CHITARO, ROMMEL ALFREDO CONTRERAS CHITARO CHITARO, Y JOHANA CAROLINA CONTRERAS CHITARO, la ciudadana GILABERT GONZALEZ (parte actora) y su representada CARMEN ZENAIDA NAVAS, alegando que la relación jurídica es entre YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, actuando en nombre propio y representación de la sucesión quien se compromete que durante la vigencia del contrato de opción compra venta le ofrece en venta, y las ciudadanas GILABERT GONZALEZ y CARMEN ZENAIDA NAVAS ampliamente identificadas como las opcionantes, quienes hicieron promesa bilateral de compra- venta, razón por cual alega su representada CARMEN ZENAIDA NAVAS, no tiene cualidad para sostener el presente juicio toda vez que entre la parte actora y ella nunca existió un contrato que evidencia la voluntad de vender el inmueble o parte de él. Y con lo que respecta a su otra representada la ciudadana MARÍA GRIMÁN, reitera lo alegado indicando que la misma se encuentra en el inmueble en calidad de inquilina.

Por razones de tecnicismo procesal este sentenciador, entrar a emitir pronunciamiento sobre la defensa de fondo alegada, ya que de ser procedente resultaría inoficioso entrar a conocer del fondo. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:
…”En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”

Ahora bien, considera éste Sentenciador destacar que la cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. Por su parte la acción es un derecho público contra este, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En este sentido, existe jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01116, de fecha 18 de Septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo que es reiterado en la actualidad, cuyo extracto se transcribe a continuación:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; “Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “… La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales Ut Supra transcritos, deduce este Juzgador que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la pretensión de la parte demandante va dirigida a la declaración de la existencia y reconocimiento del derecho de propiedad que dice tener como copropietaria de un bien constituido por un inmueble distinguido con el nº 105, del Edificio denominado Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, ubicado en el cruce de la avenida 19 de Abril con la calle López Aveledo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y procede a demandar a las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARÍA GRIMÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.213.056 y 7.222.841 respectivamente, fundamentado su pretensión en un contrato de opción de compra venta privado el cual cursa en autos y fue suscrito entre YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, actuando en nombre propio y representación de la sucesión quien se compromete que durante la vigencia del contrato de opción compra venta le ofrece en venta, y las ciudadanas GILABERT GONZALEZ y CARMEN ZENAIDA NAVAS a quien demanda en el presente juicio. Asimismo de la revisión de las documentales aportadas en autos cursa documento definitivo de venta debidamente protocolizado en donde la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, actuando en nombre propio y representación de la sucesión da en venta pura y simple el referido inmueble a la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, quien a través del cual se acredita como propietaria única del bien inmueble, evidenciándose de esta manera que no existe primeramente relación de propiedad entre la ciudadana GILABERT GONZALEZ y el inmueble distinguido con el nº 105, del Edificio Centro de Especialidades y Residencias Calicanto, ubicado en el cruce de la avenida 19 de Abril con la calle López Aveledo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, toda vez que se entiende que un contrato de opción a compra venta no otorga propiedad a los optantes hasta tanto no se celebre el documento definitivo de venta, y en el caso de autos se evidencia que la venta definitiva fue otorgada únicamente a la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS, a través de documento inscrito en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, Estado Aragua en fecha 9-11-2009, asiento Registral número 1, matriculado con el numero 281.4.1.3.1584, folio real del año 2009.

Evidenciándose de esta manera, que no existe una relación jurídica de propiedad entre la hoy propietaria del inmueble objeto de litis la ciudadana CARMEN ZENAIDA NAVAS y la ciudadana GILABERT GONZALEZ, así como ha quedado verificada por las documentales que cursa en el presente expediente que la parte actora no tiene cualidad de propietaria, en virtud de que la misma solo suscribió un contrato de opción de compra venta con el antiguo propietario, por lo que su acción judicial debía ser dirigida a la ciudadana YONI AUXILIADORA CHITRARO DE CONTRERAS, quien actúo en nombre propio y representación de la sucesión formada por los ciudadanos ROMMEL EDUARDO CONTRERAS CHITARO, WHILBERT GUSTAVO CONTRERAS CHITARO, ROMMEL ALFREDO CONTRERAS CHITARO CHITARO, Y JOHANA CAROLINA CONTRERAS CHITARO, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la falta de cualidad activa de la parte actora. Y así se declara.

Ahora bien, volviendo al punto en concreto bajo estudio y determinados suficientemente todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento y del análisis realizado anteriormente puede concluir que declarada en consecuencia, la falta de cualidad del demandante de autos para sostener el presente juicio, no entra este sentenciador a analizar las restantes defensa de fondo alegadas por la parte demandada ni las pruebas aportadas a los autos para tales efectos, y así lo deja establecido formalmente este Órgano Jurisdiccional.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, es forzoso DECLARAR SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, opuesta por la representación de la parte demandada y en consecuencia INADMISIBLE LA ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO Y así se declarará en el dispositivo de este fallo

DISPOSITIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA opuesta parte demandada quedando firme la estimación de la acción realizada por la parte demandante.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la abogada de la parte demandada.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE DERECHO interpuesta por la ciudadana GILABERT RUTH GONZÁLEZ PERALTA venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.17.373.083 contra las ciudadanas CARMEN ZENAIDA NAVAS y MARÍA GRIMÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.213.056 y 7.222.841 respectivamente.
CUARTO: No hay lugar a costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandante.
QUINTO: La presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal y a partir del día siguiente a la fecha de su publicación comenzara a correr el lapso procesal correspondiente para la interposición de los recursos de procesales.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (9) días del mes Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,(FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA,(FDO)
ABG. AMARILYS RODRIGUEZ.-

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia y siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,(FDO Y SELLO)
ABG. AMARILYS RODRIGUEZ
Exp. N° 7505.
MRR/AR/