REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2314
En fecha 17 de diciembre de 2014, las abogadas Geimy Brito y Ada Benítez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 92.989 y 92.732 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede Distribuidora), escrito contentivo de demanda por ejecución de hipoteca conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra los ciudadanos Marcos Antonio Bravo y Maria Magdalena Barrios de Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.785.071 y 8.460.477 respectivamente.
Previa distribución efectuada en fecha 18 de diciembre de 2014, resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 07 de enero de 2015, quedando signada con el Nº 2015-2314.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
La representación judicial de la parte demandante expresó: “(…) mantienen una insolvencia absoluta en el cumplimiento de sus obligaciones de cuarenta y un (41) cuotas vencidas y consecutivas, cuyo monto total con intereses ascienden a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 39.449,27), determinados de la siguiente manera:
A.- La cantidad de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (BS. 22.356,95), por concepto de saldo vencido.
B.- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.495,13), (sic) por concepto de intereses de mora, calculados desde el día veintiséis (26) de noviembre de 2007 hasta el veinte (20) de Noviembre de 2014, inclusive.
C.- la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.737,09), por concepto de intereses corriente vencido.
D.- La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 4.860,10), por concepto de intereses complementarios, tal como costa de Histórico de Pagos al veinte (20) de Noviembre de 2014, emitido por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de por ejecución de hipoteca interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por las abogadas Geimy Brito y Ada Benítez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 92.989 y 92.732 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR contra los ciudadanos Marcos Antonio Bravo y Maria Magdalena Barrios de Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.785.071 y 8.460.477 y se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que interponen, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados que tengan participación decisiva, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora estimó la demanda en la cantidad de treinta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y nueve Bolívares con veintisiete Céntimos (Bs. 39.449,27), cantidad que representa trescientos diez con sesenta y dos Unidades Tributarias (310,62 U.T.), ya que para la fecha de interposición de la demanda, la unidad tributaria de acuerdo a Providencia Administrativa Nº SNAT/2014/0008 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359 de fecha 16 de febrero de 2014, se encontraba en un valor de Ciento veintisiete Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 127,00), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Establecida como ha sido su competencia, ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda interpuesta y visto que la pretensión contenida en autos es la ejecución de una hipoteca, este Juzgado en atención al criterio previsto en la sentencia Nº 00311 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2013, en el cual se señala que: “(…) respecto a pretensiones como la de autos (ejecución de hipoteca), conviene aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no prevé expresamente un procedimiento para su tramitación; sin embargo, la mencionada ley faculta al Juez contencioso administrativo para aplicar el procedimiento que considere más conveniente para la realización de la justicia, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial (único aparte del artículo 31). Así, ante la falta de regulación en la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de un procedimiento específico para acciones como la de autos, esta Sala -teniendo en cuenta los valores, principios, garantías y normas procesales y constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia y en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado venezolano que pudieran verse afectados -estima que al encontrarse previsto el procedimiento especial que regula esta materia en el Código de Procedimiento Civil- debe aplicarse tal procedimiento, que está contemplado en el artículo 660 y siguientes eiusdem, para tramitar la acción incoada, tomando en consideración el interés público involucrado en el presente caso y, como se indicó supra, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado venezolano que pudieran verse afectados. De este modo se pronunció esta Sala en casos similares al de autos, en sentencias Nros. 207 y 1557 del 14 de marzo y 19 de diciembre de 2012. (…)”
Visto lo anterior, este Juzgado se acoge al razonamiento antes trascrito y en consecuencia aplica el procedimiento contemplado en el artículo 660 y siguientes eiusdem, para tramitar la acción incoada; en concordancia las causales establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no es evidente; que su conocimiento no compete a otro Tribunal; que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria la orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que la demanda fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis y finalmente que el referido recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a los ciudadanos Marcos Antonio Bravo y Maria Magdalena Barrios de Bravo, identificados ut supra, a fin de que pague la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 39.449,27) en virtud del préstamo que le fuera otorgado por la demandante dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la ultima de las intimaciones practicadas, con la advertencia que de no pagarlo en el lapso concedido, se procederá al embargo del inmueble, según lo dispuesto en el artículo 662 eiusdem.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada podrá formular oposición al pago requerido dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación.
De igual forma, se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del mismo municipio conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las citaciones y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios y boletas.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Por cuanto el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble dado en hipoteca y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostátos necesarios para su conformación.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-.COMPETENTE para conocer de la demanda por ejecución de hipoteca interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por las abogadas Geimy Brito y Ada Benítez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 92.989 y 92.732 respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, contra los ciudadanos Marcos Antonio Bravo y Maria Magdalena Barrios de Bravo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.785.071 y 8.460.477 respectivamente.
2-. ADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta, en consecuencia:
2.1 Se ordena intimar a los ciudadanos Marcos Antonio Bravo y Maria Magdalena Barrios de Bravo, identificados ut supra, a fin de que pague la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 39.449,27) en virtud del préstamo que le fuera otorgado por la demandante dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la ultima de las intimaciones practicadas, con la advertencia que de no pagarlo en el lapso concedido, se procederá al embargo del inmueble, según lo dispuesto en el artículo 662 eiusdem.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimada podrá formular oposición al pago requerido dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación.
2.2.- Se ordena notificar al ciudadano Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del mismo municipio conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las dos y quince post meridiem (2:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-008.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2314/GLB/CV/MPB
|