REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2315
En fecha 17 de diciembre de 2014, el ciudadano EZEQUIEL ALFREDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.098.340, debidamente asistido por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nº 0001-13 de fecha 24 de enero de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas.
Previa distribución efectuada en fecha 18 de diciembre de 2014, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 07 de enero de 2015 y quedó signada con el número 2015-2315.
En tal sentido, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte demandante en su escrito de solicitó: “(…) PRIMERO: Que se declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE DE (sic) AMPARO CAUTELAR (sic) SEGUNDO: Declare procedente la medida de amparo cautelar solicitada contra EL ACTO RECURRIDO y en consecuencia se suspenda sus efectos mientras se tramita la presenta (sic) demanda. (…)” (Resaltado del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia.
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano EZEQUIEL ALFREDO GUERRA HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.098.340, debidamente asistido por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.894 contra la Resolución Nº 0001-13 de fecha 24 de enero de 2013, emanada de la Dirección de Control Urbano del Municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, en ese sentido considera necesario esta Sentenciadora referirse a lo dictaminado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del fecha 22 de junio de 2010; la cual en el numeral 3 de su artículo 25 establece lo siguiente:
“…Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) Omissis (…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En tal sentido, del artículo parcialmente trascrito se observa que se atribuyó competencialmente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos administrativos dictados por las autoridades municipales; en consecuencia visto que la presente demanda de nulidad se ejerce contra un acto administrativo dictado por la Dirección de Control Urbano del Municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta. Así se declara.
II.- De la Admisibilidad.
Establecida como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a analizar la admisibilidad de la presente demanda de nulidad y en tal sentido, de la revisión preliminar de las actas que conforman el expediente, se observa salvo apreciación en la definitiva, que no concurren ninguna de las causas de inadmisibilidad y finalmente, que la referida demanda cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 36 eiusdem, ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; ello, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados cronológicamente. De igual forma, se ordena notificar al Alcalde del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 eiusdem. Finalmente se ordena notificar al Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, conforme lo previsto en el numeral 3 del referido artículo 78; a los ciudadanos Osiris Díaz y Yinet Díaz titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.804.186 y 15.026.044 respectivamente, en su carácter de terceros interesados en la causa y se insta a la parte actora a fin que consigne el domicilio de las mismas, a objeto que sea practicada su notificación.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, dentro de los cinco (5) días de despacho a la constancia en autos de la práctica de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el referido artículo 82, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare el desistimiento del procedimiento.
De igual forma, en la referida audiencia de juicio, se indicará el tiempo otorgado para las respectivas exposiciones orales, pudiendo además las partes consignarlas por escrito, así como promover sus medios de prueba, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes para certificar las compulsas y practicar las notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III.- De las solicitudes cautelares
Admitida como ha sido la presente demanda de nulidad, se observa que la misma fue ejercida conjuntamente con amparo constitucional de carácter cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
- Original del Auto de Apertura Nº 022 de fecha 28 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano Gustavo Rafael Portillo Jiménez en su condición de Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, cursante a los folios del nueve (09) hasta el quince (15) del presente expediente.
- Original de la Resolución Nº 115-14, de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Carlos Antonio Alcalá Cordones en su condición de Alcalde del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, de la cual se desprende que la parte demandante fue notificada del contenido de la misma en fecha 17 de julio de 2014.
- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano EZEQUIEL ALFREDO GUERRA HIDALGO, antes identificado, parte demandante en la presente causa.
De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:
Que se dio inicio a un procedimiento administrativo que derivo en una sanción impuesta por la Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas al ciudadano EZEQUIEL ALFREDO GUERRA HIDALGO, supra identificado.
Que el demandante interpuso Recurso Jerárquico contra el acto administrativo de sanción que dictó la Director de Control Urbano de la Alcaldía del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, ante el Alcalde del referido municipio el cual fue declarado inadmisible.
2 - De la solicitud de amparo cautelar
Respecto a la solicitud de amparo cautelar solicitado, este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esto es, el 20 de febrero de 2014, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar y sobre los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA, señaló el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante y el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior.
En atención a lo anterior, esta juzgadora observa que el demandante alego que se evidencia la procedencia del fumus bonis iuris en los siguientes términos, “(…) solo con hacer una breve lectura y análisis del acto de apertura del ente administrativo (…)”.
Referente al periculum in mora, argumentó “(…) también se evidencia por las circunstancias narradas (…)”
En virtud de lo anterior, debe indicarse por una parte, que de la lectura del escrito contentivo del libelo de demanda no se verifica ningún alegato relacionado con la violación de algún derecho constitucional, sino que por el contrario, el escrito refiere a supuestas denuncias de orden legal para lo cual es necesario analizar normas de rango legal o sublegal, lo que escapa de la esencia del amparo constitucional, aunado al hecho que se trata de una mera solicitud genérica y sin fundamento alguno y, visto que no basta la mera indicación para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla, sino que el solicitante de la protección cautelar tiene la carga de acreditar ante el juez los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico. En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.
Por cuanto no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al extremo de periculum in mora; en tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado, resulta forzoso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE la el amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se declara.
3 - De la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos
La representación judicial de la parte demandante solo aludió que subsidiariamente que solicita medida innominada de suspensión de efectos del acto recurrido en los siguientes términos “(…)a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE DE (sic) AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO (…)”; no obstante, no aludió ningún argumento de hecho o de derecho a los fines de fundamentar los requisitos de procedencia respecto a la medida cautelar innominada solicitada y siendo que para toda medida cautelar es necesario, mas que la simple solicitud de la medida sino también algún elemento probatorio respecto a lo peticionado este Órgano Jurisdiccional considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris. Así se decide.
Por cuanto no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación al extremo de periculum in mora y el periculum in damni; en tal sentido, por no verificarse la concurrencia de los elementos necesarios para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, resulta forzoso para este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta, en consecuencia:
1.1.- Se ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados cronológicamente.
1.2.- Se ordena notificar al Alcalde del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a la ciudadana Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 78 eiusdem. Finalmente se ordena notificar al Director de la Oficina Local de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio Vargas del estado Bolivariano de Vargas, conforme lo previsto en el numeral 3 del referido artículo 78; a los ciudadanos Osiris Díaz y Yinet Díaz titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.804.186 y 15.026.044 respectivamente, en su carácter de terceros interesados en la causa y se insta a la parte actora a fin que consigne el domicilio de las mismas, a objeto que sea practicada su notificación.
2.- IMPROCEDENTE la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.
3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, solicitada en forma subsidiaria.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la (s) _____________________________-meridiem (____:____ _) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2015-________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2015-2315/GLB/CV/MPB
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