REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2013-1929
En fecha 27 de febrero de 2013, fue consignado ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo por el abogado Guillermo Aza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, en su carácter de representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR) contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No. 97 de los Libros de Registro de Empresas de Seguros, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circuncripcion Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989 bajo el No. 35, tomo 93-a-Sgdo., cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el No. 43, Tomo 204-A-Sgdo., “(…) en su carácter de deudor solidario y principal pagador (…)”.
Previa distribución efectuada en fecha 28 de febrero de 2013, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 01 de marzo de 2013 y quedó signada con el Nº 2013-1929.
En fecha 11 de marzo de 2013, fue admitida la acción principal ordenándose las notificaciones de Ley y la apertura de cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de embargo solicitada; a tales efectos se ordenó a la parte solicitante la consignación de las copias fotostáticas necesarias, las cuales fueron consignadas por la parte actora en fecha 05 de marzo de 2014.
En fecha 06 de junio de 2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nuevamente oficios a las partes.
El 14 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional fijó la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó oficio Nº JLT-14-0554, mediante el cual informó que la referida sociedad mercantil se encuentra sometida al régimen de intervención y asimismo solicitó la declaratoria de la falta de jurisdicción para conocer la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si, ni por apoderado judicial alguno.
El 25 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó a los autos escrito de promoción de pruebas.
Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada en los siguientes términos.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Los apoderados judiciales de la demandante, adujeron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que mediante decreto Nº 2009-0030 de fecha 12 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial del estado Miranda, fue liquidada la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA) y en virtud de ello, en fecha 20 de enero de 2009, se acordó la transferencia del contrato de obras Nº 06-CIO-GM-019, entre FUNDAMIRANDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR),
Manifestó que en fecha 29 de marzo de 2006, FUNDAMIRANDA y la empresa INVERSIONES PROINAT, C.A. suscribieron contrato Nº 06-GIO-GM-019, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada “(…) REPARACIONES EN LA IGLESIA SAN FRANCISCO DE ASÍS, SECTOR EL CAFÉ, MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO, ESTADO MIRANDA (…)”, por la cantidad de Doscientos Cinco Mil Treinta y Un Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 205.031,35).
Que del informe de inspección de fecha 23 de diciembre de 2011, emanado de la Coordinación Región de Barlovento del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda, se observa que la obra no fue ejecutada en su totalidad en el término convenido, que fue de seis (06) meses contados a partir de la firma de inicio, esto es, a partir del 05 de abril de 2006, materializándose de este modo el incumplimiento del contrato.
Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la contratista de conformidad con la cláusula tercera del contrato de obras Nº 06-GIO-GM-019, se procedió a la Resolución Nº 126 de fecha 28 de febrero de 2012 y publicada en prensa en fecha 16 de agosto de 2012, ello en virtud que la notificación personal resultó infructuosa.
Que se constituyó entre las partes contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 50-11369 de fecha 28 de marzo de 2006, por la cantidad de Veinte Mil Quinientos Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 20.503,13), correspondiente al 20% del monto total del contrato, por el cual TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, respecto a las obligaciones surgidas del contrato de obra Nº 06-GIO-GM-019, cuyo objeto era la ejecución de la obra “REPARACIONES EN LA IGLESIA SAN FRANCISCO DE ASÍS, SECTOR EL CAFÉ, MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO, ESTADO MIRANDA”; asimismo, se constituyó garantía personal de anticipo Nº 49-4369 en fecha 29 de marzo de 2006, por un monto de Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 53.955,61), correspondiente al 30% del monto total del contrato “por la cual TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de LA CONTRATISTA, para garantizar a FUNDAMIRANDA el reintegro del anticipo concedido a LA CONTRATISTA”.
Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas entre las partes de conformidad con la Cláusula Quincuagésima Octava del Contrato Nº 0043-2005, se procedió a la resolución del mismo por vencimiento del término.
Fundamentó la demanda en los artículos 340, 1.159, 1.160, 1.167, 1.221, 1.222, 1.264 y 1804 del Código Civil.
Solicitó “(…) PRIMERO: Que declare CON LUGAR, la demanda de ejecución de fianza incoada contra TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS, en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas con nuestro representado por LA CONTRATISTA y deudor original y cuyo monto asciende a la suma de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA UN CÉNTIMOS (Bs.29.946,31) que se corresponden al monto por amortizar de la Fianza de Anticipo por la cantidad de nueve mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs.9.443,18), más la cantidad de veinte mil quinientos tres bolívares con trece céntimos (Bs.20.503,13) por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento, las cuales fueron constituidas para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de obras denominado: “REPARACIONES EN LA IGLESIA SAN FRANCISCO DE ASÍS, SECTOR EL CAFÉ, MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO, ESTADO MIRANDA”. SEGUNDO: Que constituyendo las sumas de dinero demandadas obligaciones de valor al monto de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA UN CÉNTIMOS (Bs.29.946,31) se ordene la indexación judicialmente en los términos solicitados en la presente demanda. TERCERO:. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales derivadas de la presente ejecución de fianzas, la cual se estima en un treinta por ciento (30%) de la cuantía de la presente demanda. CUARTO: Que con fundamento al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil Venezolano a los solos efectos de determinar la cuantía de la presente demanda se tenga como el valor de la estimación de la pretensión en VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA UN CÉNTIMOS (Bs.29.946,31) sin incluir la corrección monetaria judicial (…)”.
Asimismo, adujo que pretendiéndose en el presente caso la ejecución de dos (02) fianzas constituidas a favor de FUNDAMIRANDA, “debe aplicarse por vía de analogía” lo contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto en virtud que INFRAMIR es un instituto adscrito a la Gobernación del estado Miranda.
En tal sentido, solicitó la corrección monetaria sobre la cantidad demandada, esto es, “VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA UN CÉNTIMOS (Bs.29.946,31)”, asimismo, solicitó que la misma sea cuantificada desde la fecha en que se materializó el incumpliendo del contrato hasta el momento de su efectivo pago, lo cual, a su decir, “procede en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación que es un hecho notorio, tal y como lo ha reconocido reiteradamente el máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa y Sala de Casación Civil”. A tal fin, solicitó una experticia complementaria del fallo para poder realizar el cálculo de la referida corrección monetaria.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la falta de jurisdicción manifestada por la Junta Liquidadora de la empresa TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS sobre la base de las siguientes consideraciones:
En tal sentido se observa que la representación judicial de la referida Junta, consignó a los autos oficio Nº JLT-14-0554 de fecha 04 de julio de 2014, mediante el cual informó que en fecha 14 de febrero de 2013 el Superintendente de la Actividad Aseguradora dictó Providencia Administrativa Nº FSAA-2-000567 por la cual se ordenó la liquidación administrativa de la citada empresa, publicando la convocatoria en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 28 de julio de 2013, a fin que los acreedores que tuvieran obligaciones pendientes de pago lo comunicaran y previo estudio por la Junta Liquidadora esas solicitudes fueran calificadas, todo ello conforme a lo establecido en la Ley de la Actividad Aseguradora y en las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la referida Ley.
Ahora bien, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora establece que:
“Artículo 101. Suspensión de acciones y medidas judiciales. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora”.
Del artículo 101 eiusdem, se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas.
De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción, esto es, “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, por tanto que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.
Por otra parte, el artículo 107 de la citada Ley de la Actividad Aseguradora dispone lo siguiente:
“Artículo 107.Orden de Prelación en los pagos. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:
1. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán privilegio con respecto de los demás acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados, los beneficiarios de los contratos de seguros y de los planes de salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren insuficientes, los sujetos mencionados, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la porción no cubierta.
2. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.
3. Los acreedores hipotecarios o prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.
4. Los trabajadores y trabajadoras cobrarán de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación laboral.
5. La República, los estados, los municipios y los distritos metropolitanos.
6. Otros acreedores privilegiados.
7. Los acreedores quirografarios.
En caso de liquidación administrativa, las empresas de reaseguros deben pagar totalmente las cantidades de dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito derivado del respectivo contrato de reaseguro”.
Del citado artículo 107 antes transcrito, establece el orden de prelación de pagos (una vez decidida la liquidación) procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora, resaltándose que el numeral 5 eiusdem contempla a los trabajadores y trabajadoras, ello en resguardo de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido es importante traer a colación lo establecido en la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia de fecha 18/04/2012 EXP. Nº 2012-0236, caso NORMA YAJAIRA ESPINOZA ROJAS Vs. sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A.), en la cual declaro lo siguiente:
“De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: “salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa”.
...OMISSIS...
”(...) en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa”
OMISSIS
“(…) el artículo 107 de la norma supra transcrita, establece el orden de prelación de pagos (una vez decidida la liquidación) procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo de la Ley de la Actividad Aseguradora, resaltándose que el numeral 4 eiusdem contempla a los trabajadores y trabajadoras, ello en resguardo de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
...OMISSIS...
“Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al “Procedimiento para la calificación de acreencias”, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se declara.
...OMISSIS...
2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana NORMA YAJAIRA ESPINOZA ROJAS contra la sociedad de comercio SEGUROS BANVALOR, C.A. (…)”
Ahora bien, en atención a lo establecido en el articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora y los criterios traídos a colación en la presente decisión, se desprende que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCION para conocer del presente asunto ya que corresponde su conocimiento al Tribunal, debiendo el accionante acudir ante la junta liquidadora a efectuar las acciones administrativas correspondientes.
En tal sentido, se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Cumplase.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- PRIMERO: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato en la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo por el abogado Guillermo Aza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, en su carácter de representante judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS “(…) en su carácter de deudor solidario y principal pagador (…)”.
- SEGUNDO: Se ordena la remisión por consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda y al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, al Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Miranda (INFRAMIR) y a la parte demandada.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En misma fecha, siendo las ________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº ________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2013-1929/GLB/CV/MPB
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