REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2013-1912
En fecha 22 de enero de 2013, el abogado Rubén Darío Valbuena González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.850, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR OSWALDO PEREIRA CARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.421.054, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios junto con el otorgamiento del beneficio de jubilación.
Previa distribución efectuada en fecha 22 de enero de 2013, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 23 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-1912.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó solicitar los antecedentes administrativos al organismo querellado.
En fecha 08 de abril de 2013, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
En fecha 15 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
En fecha 05 de junio de 2013, mediante sentencia interlocutoria Nº 2013-147, este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 09 de julio de 2013, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto y la jueza informó que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 19 de julio de 2013, este Tribunal dictó mediante auto el dispositivo del fallo declarándose “INADMISIBLE” la presente querella funcionarial.
En fecha 06 de agosto de 2013, este Tribunal dictó sentencia en el presente caso.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2013, la parte querellante apeló de la referida decisión.
En fecha 10 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia revocando parcialmente la decisión emanada de este Juzgado Superior y en fecha 21 de julio de 2014, ordenó remitir el presente expediente a fin de emitir pronunciamiento en la presente controversia lo cual hace este Tribunal en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dicto decisión revocando parcialmente el fallo emitido por esta instancia en fecha 06 de agosto de 2013, sólo en lo relativo a la inadmisibilidad de la pretensión del pago de las prestaciones sociales del querellante y confirmando la inadmisibilidad de la pretensión del beneficio de jubilación por haber operado la cosa juzgada, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Aduce que su representado comenzó a prestar sus servicios ante el organismo querellado desde el 01 de agosto de 1985, cumpliendo funciones como Analista de Presupuesto I en la Clínica Maternidad Santa Ana hasta el 15 de mayo de 2009, ya que fue notificado mediante cartel publicado en el diario “Última Noticias”, de su destitución en fecha 01 de marzo de 2007, ello sin tomar en consideración que ya era acreedor del beneficio de jubilación por cumplir con los requisitos.
Que su representado poseía veintiocho (28) años de servicios tal y como lo ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 07 de abril de 2010.
Expresó que en diversas oportunidades su representado presentó escritos al Instituto querellado a los fines de obtener una oportuna respuesta respecto al pago de las prestaciones sociales, siendo que en fecha 01 de noviembre de 2012, fue llamado al Departamento de Recursos Humanos con la finalidad de hacerle entrega del cálculo de sus prestaciones sociales para lo cual, a su decir, se dio por notificado del mismo.
Señaló que desde el acto de la notificación sobre su destitución en fecha 15 de mayo de 2009 al 11 de noviembre de 2012, han transcurrido mas de tres (03) años sin que el organismo haya cancelado lo que le corresponde a su representado como beneficios laborales por el tiempo de veintitrés (23) años, ocho (08) meses y siete (07) días de servicio efectivamente prestados a los efectos de la antigüedad y demás derechos laborales que le corresponden por Ley.
En este sentido indicó que le corresponde el pago de la prestación de antigüedad desde el día 01 de agosto de 1985 hasta el año 2009, por el tiempo de servicio prestado dentro del organismo, así como la cancelación de las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldos.
Manifestó que es ilógico que el Instituto querellado pretenda cancelarle a su representado, con base a un cálculo erróneo de las prestaciones sociales, la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 26.532,04), pero descontándole a dicho monto la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F. 84.783,81) quedando adeudándole al organismo la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 58.251,77).
Esgrimió que el Instituto querellado pretende hacer deducciones, porque a su decir hay un pago indebido, pero lo cierto es que fue notificado de su destitución en fecha 15 de mayo de 2009.
Adujo que su representado prestó servicio en la administración pública por veintiocho (28) años de servicios ininterrumpidos, cumpliendo de esta forma con el primer requisito establecido en la Ley para poder optar con este beneficio, pero al momento de ser destituido injustamente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo no contaba con la edad necesaria para optar a tal derecho, situación que hoy en día si se cumple al ostentar 57 años de edad, previo a la suma de los tres años de excedente de labores en la Administración Publica, lo cual supera con creces los requisitos exigidos en el Estatuto para Jubilaciones y Pensiones.
Invocó la sentencia Nº 1518 dictada en fecha 20 de julio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de sus prestaciones sociales junto con los intereses moratorios, la corrección monetaria y los costos y costas. Asimismo solicita que le sea otorgado su beneficio de jubilación.
Por su parte, la parte querellada fundamentó su contestación bajo las siguientes consideraciones:
Que ciertamente entre el ciudadano Víctor Pereira y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales existió una relación de empleo público, por consiguiente le es aplicable la legislación funcionarial, mas no por eso es procedente la solicitud del beneficio de jubilación ya que para que le sea otorgada deben ser concurrentes los requisitos establecidos el artículo 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que para la fecha en que el querellante fue destituido, esto es, el día 01 de marzo de 2007, había trascurrido 22 años de servicio y contaba con 52 años de edad, sin haber realizado la solicitud expresa de tal beneficio ante el organismo competente, por lo tanto mal podría entonces otorgarse un beneficio en el cual no se cumplían con los requisitos para ello.
Que el hoy querellante ya solicitó tal beneficio ante el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el juicio incoado contra su representando y signado bajo el Nº 1115, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 07 de abril de 2010 y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, exp. Nº AP42-R-2010-0007776, constituyéndose en cosa juzgada.
Negó, rechazó y contradijo que el querellante haya solicitado en múltiples oportunidades el beneficio de jubilación, por cuanto de la revisión del mencionado expediente personal evidenció la inexistencia de dicha solicitud.
En relación a la reclamación por concepto de indexación monetaria “(…) se hace necesario señalar que las prestaciones sociales son deudas pecuniarias cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia y como tal podrían ser objeto de corrección monetaria, no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las Prestaciones Sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas. (…)”.
Que una vez el querellante egresó del organismo por jubilación es cuando se produce el trámite respectivo e inmediato para el pago de las prestaciones sociales y su representado en ningún momento se negó a pagarle al ciudadano querellante las prestaciones sociales correspondientes.
Que el trámite referido tiene que ajustarse a la normativa legal correspondiente como establece la Ley Orgánica del Régimen Presupuestario en sus artículos 42 y 43.
Solicitó que se declare Sin Lugar la querella incoada por el ciudadano Víctor Pereira contra su representado.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que la presente querella versa sobre la solicitud del querellante del pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios junto con los intereses moratorios, la corrección monetaria y los costos y costas, además de la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación.
Al respecto, se observa que el querellante niega, rechaza y contradice lo referente a la solicitud del beneficio de jubilación, no obstante, indica que su representado en ningún momento se negó a pagarle al ciudadano querellante las prestaciones sociales correspondientes.
Siendo ello así, entiende este órgano jurisdiccional que ambas partes son contestes en la existencia de la obligación de pago de las mismas.
Ahora bien, previo al análisis del fondo de la presente controversia debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
I.- Punto Previo
En este sentido, resulta pertinente reiterar en relación a la solicitud de otorgamiento del beneficio de jubilación que ya existió un pronunciamiento previo, el cual fue confirmado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nº 2014-1001, de fecha 10 de julio de 2014. Siendo así, este Tribunal procederá a analizar únicamente la solicitud referida al pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria y costos y costas.
II.- Del fondo
Se observa de la revisión de la presente causa que el hecho generador del reclamo fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076, en fecha 07 de mayo de 2012, por lo que de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y, aplicando el principio ratione temporis, la presente demanda será decidida teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.
1.- De la prestación de antigüedad
Sostiene el querellante que el organismo querellado le adeuda la prestación de antigüedad desde el día 01 de agosto de 1985 hasta el año 2009, por el tiempo de servicio prestado dentro del organismo.
Al respecto debe señalar esta sentenciadora que el régimen aplicable a los funcionarios públicos para el cálculo y posterior pago de la prestación de antigüedad debe ajustarse a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ello por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del principio de igualdad contemplado en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 21.
En este orden, el querellante aduce haber prestado servicios en un primer corte desde el 01 de agosto de 1985 hasta el 19 de de junio de 1997, por lo que debe cancelársele el concepto previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo mas la antigüedad computada desde el 19 de junio de 1997 al 15 de febrero de 2009, conforme al artículo 108 de la Ley mencionada.
De una revisión del expediente de la causa se observa que cursa al folio 16 del expediente, oficio Nº 612002 de fecha 08 de agosto de 1985, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se nombró al hoy querellante en el cargo de Analista de Presupuesto I, adscrito a la Clínica Maternidad Santa Ana, con efectividad a partir del 01 de agosto de 1985.
Asimismo, riela al folio 19 del expediente, notificación del acto administrativo Nº DGRHAP-Nº 01383, publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 15 de mayo de 2009 mediante el cual se destituyó al hoy querellante.
Al no ser dichas documentales objeto de ataque por la parte contraria adquieren pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se concluye de las mismas que el querellante ingresó al organismo querellado en fecha 01 de agosto de 1985 y se dio por notificado del acto de destitución en fecha 05 de junio de 2009, conforme a los artículos 76 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Siendo así, conviene precisar lo siguiente:
-En cuanto a la antigüedad calculada en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 del 19 de junio de 1997 (Viejo Régimen).
Se hace preciso señalar que la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975, específicamente en el artículo 26 disponía que los funcionarios de carrera tendrían derecho a la indemnización de antigüedad –prestaciones sociales- y de auxilio de cesantía que contemplaba la Ley de Trabajo vigente para la fecha.
Ahora bien, considerando que el querellante ingresó al organismo querellado, tal como ya se indicó, en fecha 01 de agosto de 1985, debe señalarse que para ese entonces se encontraba vigente la Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, cuya forma Parcial fue en fecha 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, la cual consagraba la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía contemplando en sus artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral” y de igual manera consagraba el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía.
Asimismo, resulta necesario indicar que en fecha posterior entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, la cual establecía en su artículo 108 Parágrafo Primero, literal “a” que la indemnización de antigüedad debía ser “(…) depositada cada año en una cuenta (…) abierta a (…) nombre [del trabajador] en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor a la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrán ser capitalizados si éste lo autorizare”.
En razón de lo anterior, siendo demostrada la prestación de servicio del querellante y tomando en cuenta que no consta en el expediente de la causa elemento probatorio que corrobore el pago del presente beneficio al ciudadano Víctor Pereira Carrero, considera esta sentenciadora que le corresponde el pago de la prestación de antigüedad generada desde el 01 de agosto de 1985 “inclusive” hasta el 19 de diciembre de 1990 “inclusive” conforme al régimen previsto en la derogada Ley del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, cuya forma Parcial fue en fecha 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, antes indicada y, desde el 20 de diciembre de 1990 “inclusive” hasta el 18 de junio de 1997 “inclusive”, conforme al régimen previsto en la derogada la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, ya identificada. Así se declara.
Dichos conceptos deberán ser calculados mediante una experticia complementaria. Así se declara.
-En cuanto a la antigüedad calculada desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de egreso del querellante el 05 de junio de 2009. (Nuevo Régimen).
Así pues, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis- establece la forma de pago de la prestación de antigüedad y al respecto se tiene:
“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…Omissis…)”.
Del artículo parcialmente transcrito se observa que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio tiene derecho al pago de cinco (05) días de salario por cada mes laborado.
Al respecto se observa que conforme a las documentales cursantes a los folios 16 y 19 del expediente, supra valoradas, el hoy querellante ingresó al organismo querellado en fecha 01 de agosto de 1985 y egresó en fecha 05 de junio de 2009.
Siendo ello así, considerando que no se evidencia de la revisión del expediente de la causa que la Administración querellada haya traído al proceso elemento probatorio alguno que demostrara que hubiera cancelado tal concepto -carga ésta que le correspondía tomando en cuenta que el hoy querellante afirmó que no se le ha cancelado- en aplicación de la regla de valoración de la prueba que señala que el hecho negativo no se prueba, concluye esta sentenciadora que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cancelarle al ciudadano Víctor Pereira Carrera lo que le adeuda por concepto de prestación de antigüedad (Nuevo Régimen), desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso el 05 de junio de 2009, calculada mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.
2.- De las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado
En este sentido, debe indicarse que estos beneficios se encuentran establecidos como un derecho que le corresponde al querellante de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable ratione temporis- así como los artículos 23, 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Precisado esto, debe indicarse que el referido artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que:
“Artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Negrillas de este Tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que cuando el trabajador culmine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en la relación de las vacaciones anuales.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante ingresó al organismo querellado en fecha 01 de agosto de 1985 y se dio por notificado del acto de destitución en fecha 05 de junio de 2009, tal como se indicara precedentemente.
Siendo así, considera esta juzgadora que se le hacía efectivo el goce de sus vacaciones el día 01 de agosto de cada año y siendo que su egreso se efectuó el 05 de junio de 2009 aunado al hecho que no hay prueba de su efectivo pago, resulta procedente para este Despacho ordenar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cancelación de las vacaciones fraccionadas correspondiente al período comprendido entre el 01 de agosto 2008 al 05 de junio de 2009, para lo cual se ordena una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, solicitó el querellante en su escrito libelar que le sea cancelado el Bono Vacacional Fraccionado.
En virtud de la presente solicitud debe señalarse con fundamento en la normativa precitada, que de la revisión del expediente de la causa no se observa probanza alguna que indique que la Administración haya cancelado el monto correspondiente al bono vacacional fraccionado del querellante del período 2008-2009, razón por la cual, siendo que el querellante ingresó en fecha 01 de agosto de 1985 al organismo querellado y egresó en fecha 05 de junio de 2009, tal como ya se indicó, prestó sus servicios durante un lapso de 10 meses y 4 días computados desde la fecha en que se hizo efectivo el disfrute de sus vacaciones -01 de agosto de 2008- por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar en consecuencia el pago del bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 01 agosto de 2008 al 05 de junio de 2009, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratio temporis- por un período de 10 meses y 4 días, cuyo monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
3.- Del bono de fin de año
En cuanto a la presente solicitud se observa que del escrito libelar, específicamente al vuelto del folio 05 del expediente de la causa, el querellante señala lo siguiente:
“(…) AGUINALDOS:
Sueldo para Aguinaldos: Bs.F. 1.242,42
Bs.F.1242,42/30= Bs.F.41,41
15,00 días x Bs.F. 621,15
Total Aguinaldos: Bs.F. 621,15 (…)”
No obstante debe señalarse que el querellante no determinó de forma precisa la referida solicitud, pues no indicó que años se le adeudan con ocasión del bono de fin de año. Siendo ello así, conforme al criterio sostenido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo que establece la necesidad de brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, siendo indispensable precisar y detallar con claridad la pretensión y establecer su fuente legal o contractual, debe este Juzgado señalar que tal denuncia se encuentra indeterminada, por lo que la presente solicitud debe ser negada. Así se declara.
4.- De los intereses moratorios
Solicita la querellante el pago de los intereses de mora, argumentando que egresó el 01 de enero de 2006, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 11 de octubre de 2008.
Para decidir este Tribunal Superior considera imperioso traer a los autos el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, lo cual se consagra en los siguientes términos:
“Artículo 92: Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Ello así, de las actas que conforman el presente expediente se desprende al folio 19, notificación del acto administrativo Nº DGRHAP-Nº 01383, publicado en el diario “Ultimas Noticias” de fecha 15 de mayo de 2009 mediante el cual se destituyó al hoy querellante, el cual al no ser objeto de ataque por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se concluye que el querellante debe entenderse como notificado de dicho acto el día 05 de junio de 2009, momento en el cual efectivamente el recurrente egresó del órgano recurrido, y siendo que en párrafos anteriores se dejó sentado que resulta procedente el pago de sus prestaciones sociales, concluyéndose por vía de consecuencia la falta de pago del concepto que aquí se solicita, considera quien decide que el mismo no fue satisfecho y en virtud de ello, este Tribunal ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago a la actora de los intereses moratorios en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia, calculados desde el 05 de junio de 2009 “exclusive” hasta la fecha en que sea satisfecho el pago de las prestaciones sociales, el cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
5.- De la corrección monetaria
La parte querellante solicita además el pago de la indexación o corrección monetaria.
En relación a ello, aduce el querellado que “(…) se hace necesario señalar que las prestaciones sociales son deudas pecuniarias cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de lo establecido en la norma que rige la materia y como tal podrían ser objeto de corrección monetaria, no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las Prestaciones Sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas. (…)”
En este orden, es necesario traer a colación el reciente criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), del cual estableció:
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución. Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual…” (…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.
De lo anterior entiende este Tribunal que ha sido establecido por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por tratarse de un concepto que debió ser pagado junto a sus prestaciones sociales -las cuales son de exigibilidad inmediata-, aunado al hecho de que existe la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, concepto este que puede ser acordado aún de oficio (Vid. Sentencia 905 de fecha 15 de julio de 2013, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Edgar Prada Díaz).
Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal acordar el pago de la indexación sobre las cantidades adeudadas por concepto de prestaciones sociales comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 22 de enero de 2013 hasta el momento en que se haga el efectivo pago de dicho concepto, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
6.- En cuanto a la solicitud de condenatoria en costos y costas hecha por la parte querellante, observa quien decide que la parte demandada -Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- es un Instituto Autónomo Nacional, creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estados Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940. En este orden, conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública concatenada con el artículo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, goza de la prerrogativa referente a la no condenatoria en costas, por consiguiente, se niega tal pedimento. Así se decide.
Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de pago de prestaciones sociales, en consecuencia:
1.- SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de la prestación de antigüedad adeudada al hoy querellante desde el 01 de agosto de 1985 hasta el 05 junio de 2009, ambas “inclusive” de la siguiente manera:
1.1.- Del 01 de agosto 1985 al 19 de diciembre de 1990, “ambas fechas “inclusive” conforme al régimen previsto en la Ley del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, cuya forma Parcial fue en fecha 12 de julio de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria, Nº 3.219 de la misma fecha, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
1.2.- Del 20 de diciembre de 1990 al 18 de junio de 1997, ambas fechas “inclusive”, conforme al régimen previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinaria, Nº 4.240 de fecha 20 de diciembre de 1990, de acuerdo a lo expresado en la motiva del presente fallo.
1.3.- Del 19 de junio de 1997 al 05 de junio de 2009, ambas fechas “inclusive”, conforme al régimen previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso el 05 de junio de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
2.- SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de las vacaciones fraccionadas y del bono vacacional fraccionado adeudado al hoy querellante computado desde el 01 de agosto de 2008 hasta el 05 de junio de 2009, ambas “inclusive”, conforme a lo establecido en la motiva del fallo.
3.- SE NIEGA el pago de la bonificación de fin de año solicitada por el querellante, de acuerdo a lo previsto en la motiva.
4.- SE ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de los intereses moratorios adeudados al ciudadano Víctor Pereira Carrero, de conformidad con lo señalado en la motiva.
5.- SE ACUERDA la cancelación de la corrección monetaria solicitada por el actor desde la fecha de admisión de la presente causa “inclusive”, esto es, 22 de enero de 2013, hasta el momento en que se haga el efectivo pago de dicho concepto, conforme a lo previsto en la motiva.
6.- SE NIEGA la condenatoria en costos y costas solicitada por la parte actora, conforme a lo establecido en la motiva del fallo.
7.- SE ACUERDA una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la parte actora conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), siendo las _________________________________________(___________), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2015- .
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2013-1912/GLB/CV
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