REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Definitiva
Exp. Nº 2014-2212

En fecha 19 de mayo de 2014, los abogados Cesar Luis Barreto Salazar, Yanet Bartolotta y Pedro José Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 35.533 y 179.573, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCELIA CAROLINA RUIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.300.250, consignaron ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DdP-2014-028 de fecha 21 de marzo de 2014, que resolvió la remoción de la hoy querellante del cargo de Profesional I, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo.

Previa distribución efectuada en fecha 20 de mayo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha quedando signada con el número 2014-2212

En fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

En fecha 13 de octubre de 2014, la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Luego de ello, en fecha 10 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la comparecencia únicamente de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso de probatorio.

En fecha 27 de noviembre de 2014, este Tribunal se pronunció acerca de los medios probatorios promovidos por las partes.

Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2015, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-149 de fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal declaró su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Sostiene que en el acto administrativo recurrido se materializó una “violación del principio de irretroactividad constitucional” consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según afirma, ingresó al organismo querellado en fecha 01 de marzo de 2012 y el Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, el cual sirvió de fundamento al acto señalado, es de fecha 22 de enero de 2014, es decir, con posterioridad a su ingreso dentro de la Administración.

Señala que en ningún momento se le informó que el cargo que ejercía era de confianza, lo cual a su juicio lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso así como la confianza legítima, por cuanto el organismo querellado no cumplió con las garantías que establece el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden, denuncia el vicio de falso supuesto, pues según sus dichos, las funciones del cargo que ocupaba en la Defensoría del Pueblo, esto es Profesional I, no están catalogados como de confianza en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.995 de fecha 05 de agosto de 2004.

Por último la parte querellante solicita a este Tribunal que: “(…) declare con lugar y procedente la querella contencioso funcionarial contra el acto administrativo denominado Resolución DdP-2014-028: que decidió: REMOVER a FRANCELIA CAROLINA RUIZ LOPEZ (SIC), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 17.300.250. DOS. Que ordene su restitución al cargo de Profesional I en la DEFENSORIA DEL PUEBLO con la consecuente orden de pagar sueldos y salarios dejados de percibir así como tikets (sic) alimentación y otros beneficios sociales a los que tenga derecho. (…)”

Por su parte, la representación judicial del ente querellado dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, la presente querella funcionarial.

Sostiene en razón del alegato de la parte querellante relativo a la violación de la irretroactividad constitucional, que desde los inicios de la Institución que representa, todos los Estatutos de Personal de la Defensoría del pueblo han dispuesto como cargos de confianza los ocupados por los funcionarios que presten servicios en la Dirección Ejecutiva, lo que conlleva a concluir que dicha disposición fue con posterioridad a su ingreso.

Niega el alegato referido a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso expuesto por la querellante, ya a su decir, el cargo desempeñado por ella es de libre nombramiento y remoción, no requiriéndose la sustanciación de procedimiento alguno en virtud de no gozar de estabilidad en el cargo.

Asimismo, niega que se haya menoscabado el principio de confianza legítima, ya que según sus dichos, la normativa interna sub-legal fue interpretada de manera debida, a la vez que la situación fáctica planteada se encuentra subsumida dentro de los extremos legales necesarios para su procedencia.

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado, afirma que dentro del organismo al que representa existe un Estatuto de Personal que determina de manera expresa los cargos de libre nombramiento y remoción, no constituyendo un deber especificar en el acto administrativo de remoción las funciones desempeñadas por los funcionarios.

En este orden, aduce que el acto administrativo recurrido se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho, guardando la debida correspondencia con el supuesto previsto en la normativa legal, razón por la cual niega la configuración del referido vicio.

Niega, rechaza y contradice que el Estatuto de Personal del organismo que representa viole la reserva legal, ya que a su decir, la Defensoría del Pueblo es una organización independiente que goza de autonomía funcional conforme a lo previsto en el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los numerales 19 y 20 del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo.

Por último, niega que el acto impugnado se encuentre incurso en alguno los supuestos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir, fue dictado por la autoridad competente, sin ser necesaria la sustanciación de un procedimiento previo.


Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso.

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DdP-2014-028 de fecha 21 de marzo de 2014, emanado de la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se resolvió la remoción de la hoy querellante del cargo de Profesional I, adscrita a la Dirección Ejecutiva de ese organismo, ya que a su decir, se materializó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de irretroactividad de las leyes, al principio de confianza legítima a la vez que se produjo el vicio de falso supuesto.

En tal sentido, el órgano querellado niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes, las denuncias efectuadas por la parte actora.

Verificado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente querella en los siguientes términos:

1.- De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso

Señala la querellante que en ningún momento se le informó que el cargo que ejercía era de confianza, lo cual a su juicio lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso así como la confianza legítima, por cuanto el organismo querellado no cumplió con las garantías que establece el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el querellado niega el alegato referido, ya que a su decir, el cargo desempeñado por ella es de libre nombramiento y remoción, no requiriéndose la sustanciación de procedimiento alguno en virtud de no gozar de estabilidad en el cargo.

Precisado lo anterior, de la lectura de ambos alegatos resulta evidente para quien decide, que ambas partes divergen respecto a la naturaleza del cargo ejercido por la ciudadana Francelia Ruiz dentro de la Defensoría del Pueblo.

En este orden, conviene indicar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el mecanismo de ingreso a la Administración Pública y definió las clases de funcionarios públicos de la manera siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Del artículo transcrito se evidencia por una parte, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.

En tal sentido, establece el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

Bajo este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre 2010, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, en un caso similar al de autos estableció lo siguiente:

“(…)
De la jurisprudencia parcialmente trascrita, se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa (…)”.

En tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de junio de 2011, mediante sentencia Nº 2011-0734, señaló lo siguiente:

“(…) en los casos en que sea un hecho controvertido la naturaleza de un cargo considerado como de libre nombramiento y remoción por la Administración, no basta que el acto administrativo impugnado lo califique como tal, así como tampoco es suficiente que el cargo desempeñado por el funcionario removido concuerde con el supuesto de la norma que le sirve de fundamento, sino que la Administración tiene la carga procesal de aportar durante el debate judicial, en el caso de los cargos de alto nivel, el Organigrama Estructural del Organismo o Ente querellado donde se compruebe la jerarquía del cargo o el nivel dentro del Organismo y, en el caso de los cargos de confianza, el respectivo Registro de Información del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, a los fines de verificar el efectivo cumplimiento de funciones de confianza por parte del titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción.
Sin embargo, (…) también puede atenderse al examen de la naturaleza real de las funciones que realice el funcionario, comprobable con otros elementos de pruebas que resulten indubitables para probar tal carácter; por lo tanto, su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De las sentencias parcialmente transcritas se tiene que en los procesos judiciales donde se encuentre debatida la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, (libre nombramiento y remoción o de carrera), la Administración deberá aportar en relación a los cargos de libre nombramiento y remoción, el Registro de Información de Clases de Cargos del Organismo o alguna otra probanza que determinen la naturaleza real de las funciones que sirvan para comprobar la categoría del cargo. Agregó el máximo Tribunal que no basta con la denominación del cargo sino que las funciones que ejerza el actor correspondan dentro de los parámetros de la Ley.

Asimismo, cabe acotar que el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. En tal sentido el artículo 21 ejusdem, señala en relación a los cargos de confianza lo siguiente:

“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo anterior se desprende, que estamos en presencia de un cargo de confianza según la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el funcionario ejerza tareas que impliquen un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales o sus equivalentes y cuando tales funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.

Conforme a lo anterior, a fin de profundizar el análisis del presente caso, debe indicarse la parte querellada consignó en la etapa de promoción de pruebas el Manual Descriptivo de Cargos del organismo querellado, cursante a los folios 80 al 87 del expediente principal, mediante el cual se establecieron las funciones ejercidas en el cargo de Profesional I, las cuales son del tenor siguiente:

“(…)
DENOMINACIÓN DEL CARGO
PROFESIONAL I
PROPÓSITO GENERAL:
Contribuir con el desarrollo de los planes y programas que ejecuta la Institución, mediante la realización de trabajos profesionales asociados a las áreas de planificación, administración, presupuestaria y financiera, auditoría interna, recursos humanos, tecnología e información, organización y métodos, relaciones interinstitucionales, legal y defensorial, de acuerdo con los lineamientos y estrategias señaladas por la Institución y en concordancia con los manuales, normas y procedimientos establecidos.
TAREAS GENÉRICAS
-Elaborar formularios, flujogramas, organigramas, cuadros de flujo de procesos, gráficos u otros documentos requeridos para la presentación de proyectos, informes, investigaciones y manuales.
-Participar en la ejecución de los planes estratégicos y operativos de la dirección o unidad donde se encuentra adscrito.
-Prepara informes técnicos.
-Realizar las actividades que le sean asignadas propias de su unidad de adscripción, de acuerdo a la estructura organizativa de la institución.
Realizar trabajos de baja complejidad en materia de organización, tales como:
-Apoyar en la elaboración de formularios, flujogramas, organigramas, cuadros, diagramas de flujo de procesos, gráficos u otros documentos requeridos para la presentación de proyectos, informes, investigaciones, manuales.
-Participar en las etapas de prueba, ajustes e implantación de manuales, procedimientos y formularios definidos por la dirección o unidad.
-Presentar recomendaciones sobre la estructura y funcionamiento de la Institución.
Realizar trabajos de baja complejidad en materia de informática, tales como:
-Apoyar las actividades dirigidas a asegurar el funcionamiento de las herramientas que soportan los sistemas de información y los equipos de voz y datos.
-Asistir a los usuarios en el manejo de nuevas herramientas y paquetes de automatización de oficina.
-Mantener los componentes del sistema en capacidad de producción.
-Operar todas las unidades de los sistemas informáticos.
-Preparar informes en cuanto a las fallas de quipos y de sistemas.
-Realizar funciones básicas de instalación y mantenimiento de redes de voz y datos.
Realizar trabajos de baja complejidad en el área de asuntos internacionales, tales como:
-Apoyar en el diseño y desarrollo de planes, programas, proyectos y convenios de cooperación con organismos internacionales en materia de Derechos Humanos.
-Apoyar el proceso de ejecución de planes, programas, proyectos y convenios de cooperación con organismos internacionales en materia de Derechos Humanos.
-Apoyar en la elaboración de los informes de rendición de cuentas ante los organismos internacionales cooperantes.
-Apoyar la organización de reuniones y/o misiones internacionales donde la Defensoría forma parte.
-Apoyar la elaboración de informes, propuestas, proyectos que presente la máxima autoridad en el ámbito internacional.
-Apoyar en las investigaciones que se realicen en el ámbito internacional.
-Apoyar en la elaboración de puntos de información relacionados con el tema de los Derechos Humanos relacionados con el ámbito internacional.
-Apoyar en el seguimiento de denuncias relacionadas a la asistencia consular.
-Apoyar en la investigación de asuntos internacionales en materia de Derechos Humanos.

Realizar trabajos de baja complejidad en materia de administración de recursos humanos financieros y materiales, tales como:
-Apoyar en el análisis de las cuentas de ejecución de pagos, las ofertas y los estados financieros de las empresas que participan en los procesos de contrataciones públicas.
-Apoyar en la Auditoría de gestión de las unidades administrativas de la Institución, de acuerdo a los programas establecidos.
-Apoyar en la preparación del plan operativo anual.
-Elaborar la solicitud de pago para ordenar la emisión de cheques.
-Preparar los expedientes de contrataciones públicas.
-Controlar todas las operaciones referidas a los registros o documentos contables emitidos por la Institución.
Realizar trabajos de baja complejidad en materia de administración de recursos humanos, tales como:
-Realizar cálculos sobre: vacaciones, reposos pre y post natal y otros de conformidad con la normativa legal que rige.
-Determinar a través del estudio de los expedientes y otros documentos del personal, antigüedad o tiempo de servicio del trabajador en la Universidad y/o en otras Instituciones públicas o privadas. Llevar registro de los beneficiarios de la ayuda económica.
-Participar en la ejecución de las actividades de adiestramiento.
-Participar en la realización de estudios de clasificación de cargos.
-Participar en el diseño de estructuras de unidades y cargos.
-Realizar el ingreso del personal.
Realizar trabajo de baja complejidad en el área de mantenimiento, tales como:
-Ejecutar labores de mantenimiento preventivo y correctivo en las diferentes áreas de electricidad, refrigeración, aire acondicionado, pintura, plomería, según el área de su especialidad.
-Supervisar a los obreros asignados para la ejecución de las actividades antes mencionadas según sea el caso.
Realizar trabajos de baja complejidad en materia de fiscalización y régimen disciplinario, tales como:
-Instruir expedientes relacionados con el régimen disciplinario de destitución.
-Analizar la aplicación del régimen disciplinario de amonestación escrita.
-Recepción, tramitación de denuncias contra los funcionarios y funcionarias, empleados o empleadas de la Defensoría del Pueblo.
-Relacionarse con entes públicos y privados en la verificación de situaciones del personal.
-Realizar labores de inspección y fiscalización en las distintas dependencias de la Institución.
-Practicar notificaciones de actos administrativos.
-Aplicar métodos para mejorar el cumplimiento de las normas establecidas por la Institución.
-Elaborar y analizar indicadores de gestión para determinar el cumplimiento de los lineamientos diseñados por la Institución.
-Asesorar a las distintas dependencias sobre alcance y aplicación del régimen disciplinario.
-Apoyar en el diseño de instrumentos permanentes para evaluar el cumplimiento de los lineamientos y objetivos de la Institución.
Realizar trabajos de baja complejidad en materia de auditoría, tales como:
-Ejecutar los programas de auditoría de gestión de acuerdo con las regulaciones establecidas y verificar el cumplimiento de las recomendaciones señaladas en los informes.
-Participar en auditorias a diferentes dependencias que manejen fondos públicos.
-Revisar y analizar la información contenida en los libros de contabilidad, a fin de verificar que cumplan con las normas establecidas.
-Revisar la documentación probatoria de la información contenida en los libros de contabilidad tales como: órdenes de compra, pago, nóminas, movimiento diario de caja de ahorro.
-Realizar conciliaciones bancarias.
-Realizar arqueos de caja y levantar actas.
-Presenciar y levantar actas de recepciones parciales o definitivas de materiales, bienes y servicios contratados.
-Realizar visitas de inspección y fiscalización.
Realizar trabajos de baja complejidad en materia jurídica, tales como:
-Representar en los asuntos administrativos, judiciales y extrajudiciales los intereses de la Institución.
Realizar investigaciones jurídicas con el propósito de resolver situaciones administrativas requeridas por cualquier dependencia de la Institución.
-Asesorar a las dependencias de la Institución en el área de contrataciones.
-Elaborar documentos de relevancia jurídica para la consultoría jurídica y cualquier otra dependencia de la institución, tales como: Actos administrativos en general, actos procesales, elaboración de contratos.
-Realizar las demás actividades que le sean asignadas por su supervisor, en atención a sus capacidades.
Realizar trabajos de baja complejidad en materia de comunicación social, tales como:
-Organizar, coordinar y supervisar las actividades de comunicación social en lo referente a la información, divulgación y publicaciones.
-Redactar artículos, monografías, narraciones sobre la Institución para publicaciones internas o medios de comunicación social.
-Asistir a las máximas autoridades de la Institución en rueda de prensa.
-Mantener relación con los medios de comunicación en organismos públicos o privados.
Manejar y procesar información en periódicos.
Realizar trabajos de baja complejidad en materia social, tales como:
-Apoyar en la elaboración y ejecución de proyectos de investigación en las líneas de investigación propuestas.
-Participar en la planificación de programas de trabajos y proyectos de investigación.
-Apoyar en el diseño de marcos teóricos de las investigaciones.
-Apoyar en la elaboración de marcos metodológicos de las investigaciones.
-Realizar cálculos para seleccionar la muestra.
-Participar en el diseño de instrumentos para recabar información.
-Recopilar datos experimentales y bibliográficos para las investigaciones de los proyectos bajo su cargo.
(…)”.
Vista la referida documental, que al no ser objeto de ataque por la parte contraria adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, permite concluir que la hoy querellante ejercía fundamentalmente funciones de carácter administrativo y de apoyo dentro de la Defensoría del Pueblo.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este Juzgado que la administración en la etapa probatoria consignó documentos denominados CARTA DE CONFIDENCIALIDAD y DECLARACIÓN DE CONFIDENCIALIDAD (folios 89 y 90), los cuales también se encuentran insertos en el expediente administrativo (folio 128 y 129) , cuyo objeto a su decir, era evidenciar que la funcionaria desde su ingreso conocía que tendría acceso a “información confidencial”.
Así mismo, durante la celebración de la audiencia definitiva, la ciudadana Juez de este Despacho procedió a efectuarle una pregunta a la representación judicial de la parte querellada, en este sentido indicó lo siguiente: “¿Qué trabajadores firman la carta de confidencialidad a la que usted hace referencia dentro del organismo?: Todos los trabajadores que prestan servicios en los despachos de la máximas autoridades en la Defensoría del Pueblo.”
De las documentales mencionadas, la cual tampoco fueron impugnadas y de lo anteriormente citado se verifica que la ciudadana debía guardar la confidencialidad debida respecto a toda la información que tuviera conocimiento relacionada al organismo querellado.

No obstante, adminiculando todas las pruebas analizadas, tomando en cuenta lo expresamente establecido por la Sala Constitucional y nuestros Tribunales de Alzada y siendo imprescindible la constatación de las funciones inherentes a dicho cargo, se observa que en el caso concreto se desprenden de las copias simples del Manual Descriptivo de Cargo (Profesional I) traído por la propia administración, no solo las tareas que corresponden al mismo sino además su preponderancia, destacándose al respecto que un Profesional I ejecuta labores de soporte en diferentes áreas –sin distingo de la Unidad de Adscripción- y que la “confidencialidad aludida” refiere como claramente se lee de los formatos de confidencialidad mencionados, que lo allí establecido concierne a políticas internas del Organismo susceptibles de ser sancionadas incluso en caso de no ser observadas.

De tal forma que ante la exigencia jurisprudencial de subsumir los supuestos establecidos en la norma, la cual si bien por una parte armoniza adscripción –despachos de máximas autoridades- con funciones, estas últimas prevalecen en el entendido que son las tareas desempeñadas las que deben constatarse como de alto grado de confidencialidad, lo que en el caso concreto no ocurre, por cuanto se verifica que la constante respecto a las funciones es “Realizar trabajos de baja complejidad” independientemente de la materia que se trate.
De tal manera que, constatadas las funciones que corresponden al cargo sin que se evidencie en modo alguno que la naturaleza de las mismas fueran de un alto grado de confidencialidad, de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, tal como preceptúa el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes citado, elementos éstos que deben ser tomados en cuenta para evitar que se infrinja el derecho a la estabilidad, concluye quien decide que no se demostró que el cargo de Profesional I sea de libre nombramiento y remoción calificado como de confianza, debiendo entenderse que las funciones descritas corresponden a cargos de carrera en virtud de lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, debe puntualizarse que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman tanto el expediente administrativo como el judicial no se evidencia que la ciudadana Francelia Ruiz cumpliera con la aprobación del respectivo concurso público de credenciales a fin de ingresar como funcionario público de carrera, tal y como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, debe indicarse que no habiéndose producido el ingreso de la querellante conforme a los supuestos establecidos en el artículo 146 Constitucional, y siendo que el mismo se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Alzada en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Dr. Alejandro Soto Villasmil. (Caso: Oscar Escalante) precisó lo siguiente:

“… el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
(…Omissis..)
es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción.
Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo esto un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción.
(…Omissis…)
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se tiene que nuestra Alzada le reconoce una estabilidad provisional a los funcionarios cuya condición funcionarial sea similar al caso de autos, motivo por el cual se verifica que -en los términos expuestos- la ciudadana Francelia Ruiz no podrá ser retirada de su cargo por causa distinta a las contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Teniendo en cuenta esto, entiende quien decide conforme a los criterios jurisprudenciales que la hoy querellante había adquirido la estabilidad provisional antes mencionada en el cargo de Profesional I dentro de la Defensoría del Pueblo.
Siendo ello así, colige quien decide que debió la Administración efectuar el respectivo procedimiento administrativo a fin de retirar a la ciudadana Francelia Ruiz del cargo de Profesional I conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, situación ésta que no consta en autos, razón por la cual se evidencia la configuración de la denuncia referida a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la querellante por cuanto se le retiró del cargo de Profesional I adscrita a la Defensoría del Pueblo sin sustanciarse procedimiento administrativo alguno, razón por la cual se anula la Resolución Nº DdP-2014-028 de fecha 21 de marzo de 2014, que resolvió la remoción de la hoy querellante del cargo de Profesional I, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo, a tenor de lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Vista la declaratoria precedente, resulta inoficioso para esta sentenciadora pronunciarse acerca de los demás vicios denunciados. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la reincorporación de la hoy querellante al cargo de Profesional I o a otro de igual o superior jerarquía dentro de la Defensoría del Pueblo, junto con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es, 21 de marzo de 2014 “exclusive” -fecha en la que se entiende notificada la hoy querellante, conforme se desprende del acto administrativo cursante a los folios 14 y 15 del expediente principal-, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, junto con el reconocimiento y el pago de los demás conceptos que le correspondan y que no requieran la prestación efectiva del servicio. Cálculo este que deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la experticia complementaria del fallo, debe señalarse que la misma es considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva así como la jurisprudencia patria y, siendo el nombramiento de los expertos una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de los cestatickets y demás beneficios socioeconómicos efectuado por la actora, esta sentenciadora niega tal pedimento por ser los mismos indeterminados, imposibilitándose a este Tribunal emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Así, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-II-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Cesar Luis Barreto Salazar, Yanet Bartolotta y Pedro José Brito, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.871, 35.533 y 179.573, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana FRANCELIA CAROLINA RUIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.300.250, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a fin de solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DdP-2014-028 de fecha 21 de marzo de 2014, que resolvió la remoción de la hoy querellante del cargo de Profesional I, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo, en consecuencia:

1.- SE ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DdP-2014-028 de fecha 21 de marzo de 2014, que resolvió la remoción de la hoy querellante del cargo de Profesional I, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Defensoría del Pueblo.

2.- SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Profesional I, o a otro de igual o superior jerarquía dentro del organismo querellado, conforme a lo establecido en la motiva del fallo.

3.- SE ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante así como de los demás conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio, desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de reincorporación al organismo querellado, de acuerdo a lo previsto en la motiva del presente fallo.

4.- SE NIEGA el pago del beneficio de cesta ticket, conforme a lo expuesto en la motiva.

5.- SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidos (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA


CARMEN VILLALTA.


En esta misma fecha, siendo las ______________________________(_________) se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 2015- .

LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA.

Exp. Nº 2014-2212/GLB