REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2015-2322
En fecha 05 de diciembre de 2014, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de Caracas, escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos Carlos Arturo Durán Falcón y Elio Ramón Pérez Urbina, inscritos en el Instituta de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 68.017 y 206.051 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS INSIGNARES MOSQUERA, JONNY JOSÉ CONTRERAS CARABALLO, YURBIS JOSE MUJICA, VERUSCA YUSCELITH ACOSTA VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.388.709, V-11.157.695, V-16.388.949 y V-18.913.810 respectivamente contra la “Acción Agravante” de la Dra. María Duran, en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.).
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 12 de enero de 2015 fue recibido en el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) oficio Nº 2014-899 de fecha 16 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente AP11-O-2014-000148 a los fines de su distribución.
Previa distribución efectuada en fecha 13 de enero de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 15 de enero del mismo año signada con el número 2015-2322.
En fecha 15 de enero del corriente, este Juzgado dictó despacho saneador a fin que la parte presuntamente agraviada corrigiera defectos y omisiones del libelo de demanda a fin de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción.
En fecha 22 de enero de 2015, el abogado Elio Ramón Pérez, antes identificado consignó escrito de amparo autónomo constitucional.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señalan los referidos apoderados en su escrito lo siguiente:
Que la ciudadana María Miranda arrendataria de todo el espacio correspondiente al local comercial donde desarrollan su actividad dividió en cubículos dicho local los cuales subarrendó los cuales fueron aumentados siendo los mismos –a su decir- bastante elevados.
Que el 10 de octubre de 2014 la referida ciudadana María Miranda los convocó a reunión informándoles el aumento del canon de arrendamiento y con amenazas de perder sus mercancías si no lo hacían.
Que en fecha 24 de noviembre las funcionarios del “(…) SUMAT quienes procedieron a clausurar el local aduciendo que dicho local se encontraba en una deuda por no cancelar los debidos Tributos Municipales, siendo que la UNICA CONTRIBUYENTE que mantenía la deuda con la Alcaldía de Caracas, es la Ciurana MARIA MIRANDA. Venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nro V-24.887.248 representante legal de la empresa INVERSIONES URDAMI 57 C.A. (…)”
Que sus poderdantes no mantenían ninguna deuda ni obligación don dicha institución recaudadora municipal y que en el entendido de que ese local comercial es un MINISCENTRO COMERCIA cada cubículo es responsable de su actividad comercial.
Que la actitud de los funcionario al cerrar el supuesto mini centro comercial fue desleal y contrario a las normas al infringir derechos adquiridos por cada uno de sus representados pues la acción debió dirigirse a la persona que se encuentra realmente en mora con los impuesto municipales alegando un posible acto de corrupción, violación al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al 131 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Respecto al acto lesivo hacen referencia que la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales da la posibilidad de intentar este tipo de acción contra un ente que procede sin procedimiento previo que permita el derecho a la defensa y debido proceso en exceso de su condición, siendo los tribunales de la República los competentes para no permitir que se “les pongan en la calle sin motivo legalmente establecidos”.
Fundamentan su solicitud de amparo en los artículos 89 ordinales 1, 2 y 112 de la Constitución de la República de Venezuela, los cuales transcriben en el escrito.
Así mismo en el capítulo que denominan “(…) razones de razones de admisibilidad y procedencia del amparo” citan los artículos 19, 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia a la “acción inaudita parte, realizada por el SUMAT, viola menoscaba y colide con lo establecido en el Artículo 49 ordinales 1º, 3º y 8º de nuestra CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA (…)” los cuales cita.
Así mismo agregan, “(…) se violaron los derechos al Trabajo y a las Libertades Económicas y lo más grave, es que NUNCA fueron escuchados, violándoseles el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, de tal manera ciudadano Juez, que al proceder al cierre de los locales comerciales siendo la infractora la ciudadana MARIA MIRANDA representante legal de la empresa INVERSIONES URDAMI 57 C.A. quien es realmente la INFRACTORA por ante el SUMAT (…)”, “(…) HAN VULNERADO EL DERECHO AL TRABAJO, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, y al NO se escuchados en el momento del cierre de los locales, ya que NUNCA explicaron ni fundamentaron, el porqué de tal decisión involucra a nuestros hoy representados ya qué la ORDEN DE CIERRE TEMPORAL fue dirigida a INVERSIONES URDAMI 57 (…)”.
Agregaron “(…) Denunciamos La ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD de la actuación de los funcionarios del SUMAT de la alcaldía del Municipio Libertador del distrito Capital, materializado en el cierre arbitrario impuesto a los locales comerciales y en el abuso de poder de los funcionarios municipales al pretender cerrado el establecimiento comercial de manera indefinida, mas allá del límite máximo que permite la Ordenanza Municipal que regula la materia supuestamente, se fundamentó el cierre de los locales comerciales que hasta la presente fecha ya transcurrieron mas de (DOCE) 12 días continuos aproximadamente, sin que hasta la fecha se haya autorizado abrir de nuevo por la falta de pago de las obligaciones municipales de la ciudadana MARIA MIRANDA (…OMISISS…) ocasionando graves perjuicios y daños económicos a nuestros representados afectando gravemente sus integridades patrimoniales como sería la pérdida o extravío del inventario por nuestros representados al momento del cierre valorado cerca de los TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (3.000) al cual no han podido tener acceso a sus puestos de trabajo y el ejercicio de sus actividades económicas (…)”.
Finalmente solicitan que “(…) sea declarada LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, emanado por el SUMAT y que el MINICENTRO COMERCIAL pueda ser reabierto y así nuestros representados retomar sus actividades económicas respectivas abriendo sus cubículos (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, al respecto observa:
De los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 88, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta “Acción Agravante”de la Dra. María Duran, en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.).
Ahora bien, en el presente caso nos encontramos que se denuncia la supuesta violación del derecho al trabajo y siendo que el demandado es un funcionario sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y que de acuerdo a lo que se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional la presunta violación deviene de la posible amenaza de violación de los derechos constitucionales consagrados en la referida norma, considera quien decide que los preceptos de los artículos denunciados son normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico que constituye el ámbito de competencia natural de este Tribunal.
En razón de ello, siguiendo los criterios contenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán) y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), siendo que la situación y la naturaleza de los derechos denunciados son afines con esta jurisdicción especial y en virtud de que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a la competencia territorial atribuida a este Tribunal, se concluye que, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia, así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara competente para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, así se decide.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Revisado como ha sido el escrito libelar, este Tribunal observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 88, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la “Acción Agravante” de la Dra. María Duran, Superintendente de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.).
Ahora bien, visto que se llenaron los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000 y haciendo la aclaratoria que esa apreciación no elimina la potestad del Juez para revisar los requisitos de admisibilidad, en virtud de que estos son de orden público, de acuerdo con los elementos que aporten las partes al proceso, razón por la cual SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional y así se decide.
En tal sentido, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, se fijará y celebrará la audiencia oral.
Se ordena citar a la Dra. María Duran en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.) y notificar a la Fiscal General de la República, al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de igual manera se ordena notificar a solicitud de la parte accionante al Defensor del Pueblo, a las ciudadanas Maria Miranda y Sousi Kajayan, titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.887.248 y V-6.060.445 respectivamente.
-VI-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional.
2. ADMITE la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Carlos Arturo Durán Falcón y Elio Ramón Pérez Urbina, inscritos en el Instituta de Previsión social del Abogado bajo los Nos. 68.017 y 206.051 respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos JUAN CARLOS INSIGNARES MOSQUERA, JONNY JOSÉ CONTRERAS CARABALLO, YURBIS JOSE MUJICA, VERUSCA YUSCELITH ACOSTA VILLALOBOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-84.388.709, V-11.157.695, V-16.388.949 y V-18.913.810 respectivamente, contra la “Acción Agravante” de la Dra. María Duran, en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.).
3. citar a la Dra. María Duran, en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.) y notificar a la Fiscal General de la República, al Alcalde del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de igual manera se ordena notificar a solicitud de la parte accionante al Defensor del Pueblo, a las ciudadanas Maria Miranda y Sousi Kajayan, titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.887.248 y V-6.060.445 respectivamente, para que dentro del lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a conste en autos la última de las notificaciones, se impongan de los autos y conozcan de la fecha en que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública dentro de dicho plazo.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la tres y veinticinco post meridiem (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
EXP. 2014-2322/GLB/CV/MPB
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