REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2686-15
El 18 de diciembre de 2014, el ciudadano JONNER RAFAEL LARA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.856.572, asistido por el abogado Narciso Rafael Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.197, consignó ante este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Tribunal Distribuidor, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Previa distribución efectuada el 8 de enero de 2015, la presente causa fue asignada a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en la misma fecha.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El ciudadano Jonner Rafael Lara Acevedo fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que el 22 de diciembre de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Municipal del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, dio inicio a la Averiguación Administrativa en contra de su persona, identificada con el Nro. OCAP 012/11.
Manifestó, que el 30 de enero de 2012, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía municipal del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante el cual lo suspendió de su cargo sin goce de sueldo.
Señaló, que el 27 de marzo de 2012 fue notificado de la apertura de la Averiguación Administrativa, asimismo, el 3 de abril de 2012, tuvo lugar el acto de formulación de cargos por la presunta violación de lo dispuesto en los artículos 33 numeral 5 y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y artículo 16 numeral 2 y 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Adujo, que en fecha 12 de abril de 2012, consignó escrito de descargo, donde manifestó “(…) que el representante del Ministerio Público pretendía atribuirme unos hechos no probados en autos, ya que no existían elementos de convicción que me atribuyeran la responsabilidad penal en los hechos imputados, motivado a que mi persona no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico u objeto pertenecientes a las víctimas; y más cuando el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos, además de las lagunas y contradicciones asentadas en el Acta Policial por parte de los funcionarios aprehensores y las victimas (…)”.
Arguyó, que el 23 de abril de 2012, “el expediente fue remitido a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que emitiera opinión sobre el procedimiento de destitución, procedimiento dicho órgano consultor a emitir opinión con fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), manifestando que era procedente mi destitución de la corporación (…)”
Alegó que, el 18 de mayo de 2012, se reunió el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía municipal del municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual decidieron su destitución “(…) por presuntamente haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 97 numeral 2 y artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública decisión que tomó el órgano colegiado sin haberse decido la causa que cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, expediente N° 1U-986-12 (…)”.
Explicó, que el “Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, fue remitida al Director del Cuerpo de Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines de la Ejecución de la Resolución de Destitución, funcionario que dicta la Providencia Administrativa N° 005/12 con fecha seis (6) de junio de dos mil doce (2012), mediante la cual procedió a [su] destitu[ción] del cargo de Oficial que ejercía el Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, ordenándose publicar dicha decisión mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario La Voz el día nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012) (…)”.
Manifestó, que el 5 de agosto de 2013, mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Público el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda dictó sentencia absoluta y decretó su libertad plena y sin restricciones, publicando dicha sentencia el 2 de septiembre de 2013.
Finalmente, solicitó el reenganche a su cargo de Oficial y que le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir, asimismo, el pago de sus utilidades y beneficios de cesta ticket desde el primero (1°) de febrero de 2012, hasta la presente fecha, y finalmente el pago de las costas y costos del procedimiento.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Conforme se desprende del escrito libelar, la parte demandante pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales, en consecuencia, debe tomarse en consideración lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponde a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
En consecuencia, este Tribunal debe establecer que de conformidad con las disposiciones antes transcritas, por tratarse el presente caso de una demanda interpuesta por un funcionario público que pretende el reenganche a su cargo de Oficial y que le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir, asimismo, el pago de sus utilidades y beneficios de cesta ticket desde el primero (1°) de febrero de 2012, hasta la presente fecha, y finalmente el pago de las costas y costos del procedimiento, corresponde su conocimiento en primer grado de jurisdicción a los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer la presente demanda. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial y en consecuencia pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
Al respecto, se observa que el querellante pretende el reenganche a su cargo de Oficial y que le sean cancelados los salarios caídos dejados de percibir, asimismo, el pago de sus utilidades y beneficios de cesta ticket desde el primero (1°) de febrero de 2012, hasta la presente fecha, y finalmente el pago de las costas y costos del procedimiento.
Precisado lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente causa, considera oportuno este sentenciador traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez en la cual señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. (…).
(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica. (…)”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que deben ser protegidos jurisdiccionalmente.
En este mismo orden de ideas, la mencionada sentencia fue ratificada por la misma Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 920 del 27 de junio del 2012, caso: Juana del Rosario Pineda Pabón, mediante la cual hace referencia al fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 19 de octubre de 2010. Esta última decisión judicial precisa lo siguiente:
“(…) Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia)
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.”.
En este orden de ideas, cabe destacar que la caducidad es de orden público, y constituye un plazo que no está sujeto a interrupción lo que conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de ejercer la acción ante los Órganos Jurisdiccionales.
En este sentido, cabe precisar que la caducidad de las acciones está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible tal ejercicio porque se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00352 y 01109 de fechas 24 de abril y 2 de octubre de 2012, respectivamente).
Al respecto, observa este Juzgado que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por su parte, el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que en materia funcionarial la acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación.
Al circunscribir lo antes expuesto al caso bajo análisis, observa este Tribunal que desde el 2 de septiembre del 2012, fecha en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, dictó sentencia absoluta y decretó su libertad plena y sin restricciones hasta el 18 de diciembre de 2014, oportunidad en la que fue interpuesta la presente acción, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (3) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, y de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JONNER RAFAEL LARA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.856.572, asistido por el abogado Narciso Rafael Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.197, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal
DANIEL DAVID FERNÁNDEZ FONTAINE
El Secretario Acc.,
FELIX NOVA
En esta misma fecha, siendo la una post meridiem (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
El Secretario Acc.,
FELIX NOVA
EXP. 2686-15/DDFF/FN/mad
|